ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6366A
Número de Recurso2176/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2176/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2176/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 856/13 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Bankia SA, D.ª Diana y contra los codemandados D. Rubén , D.ª Justa , D.ª Purificacion , D. Luis Manuel , D. Agustín , Candido , D. Erasmo , D. Herminio , D. Marcelino , D. Roberto , D. Jose Francisco , D.ª Candelaria , D.ª Felisa , D. Alejandro , D. Carlos , D. Eulogio , D. Indalecio , D. Nemesio , D. Sergio , D. Luis Andrés , D. Alonso , D. Cipriano , D. Federico , D. Jenaro , el Ministerio Fiscal, FES UGT, COMFIA CCOO, ACCAM, CSICA, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Ejarque Luján en nombre y representación de D.ª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante venía prestando servicios para la entidad demandada como directora de sucursal, hasta que el día 19/04/2013 le fue comunicada la extinción del contrato por causas objetivas, con efectos del 11/05/2013, en el marco del despido colectivo adoptado en virtud de acuerdo obtenido en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de fecha de 08/02/2013, para la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 4.500 empleados de la referida entidad, constando que en septiembre de 2013 la dirección de la empresa remitió a los representantes delos trabajadores por correo electrónico documentación que contenía el modelo de la carta de despido, la relación de propuestas de adhesión aceptadas y las bajas por designación directa.

Junto a la carta de despido cuyo tenor literal consta en el ordinal segundo del relato fáctico, Bankia hizo entrega a la trabajadora de la indemnización correspondiente mediante transferencia bancaria efectuada el mismo día 19/04/2013, con fecha de valor del día 26 siguiente.

La trabajadora impugnó el despido en solicitud de su declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de febrero de 2017 (R. 3676/2016 ), confirma dicha resolución al considerar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la empresa sí puso a su disposición la indemnización correspondiente porque ordenó la transferencia bancaria el mismo día de la entrega de la carta de despido, siendo dicha modalidad de pago adecuada para el cumplimiento del requisito legal del art. 53.1.b) ET , de acuerdo con la jurisprudencia que cita; y en cuanto a la falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia razona que el art. 53.1.c) ET establece dicho requisito para los despidos objetivos individuales adoptados por decisión unilateral del empresario, pero no para los despidos adoptados en el seno de un despido colectivo, que requiere la previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades de comunicación quedan atemperadas por la propia negociación y el conocimiento de todos los datos que ello comporta.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora insistiendo en esa doble pretensión, acompañada de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que, por una parte, la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes; y por otra, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

  1. Así, aduce en primer término que la empresa no puso a su disposición la indemnización de manera simultánea a la entrega de la carta de despido. En el caso resuelto por la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2014 (R. 3152/2012 ), la empresa hizo entrega al trabajador de la carta de despido por razones objetivas de carácter económico el día 7 de enero de 2011, indicándole en ella que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio ascendía a 12.028 euros, sin que dicha suma se pusiera a su disposición en el momento de entregarle la carta de despido y sin que conste que la empleadora tuviera entonces dificultades para cumplir esa obligación. El ingreso de tal cantidad en la cuenta corriente del trabajador se produjo el día 12 de enero de 2011 mediante transferencia bancaria, como era práctica habitual en la empresa.

    La sentencia estima el recurso del trabajador y declara el despido improcedente porque el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido, considerando por ello que dicho requisito no se ha cumplido en el caso enjuiciado, al haberse producido esa puesta a disposición y el pago efectivo, en fecha posterior (12 de enero de 2011) a la notificación del despido (7 de enero de 2011), sin que siquiera conste acreditado, en contra de lo que ahora sostiene la recurrente, que la orden de transferencia bancaria se hubiera cursado por la empresa de manera simultánea a la comunicación extintiva.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la transferencia de la indemnización se hizo por la entidad bancaria demandada el día de la entrega de la carta de despido, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la comunicación extintiva se notificó el día 07/01/2012 y la indemnización correspondiente no se entregó hasta el día 12/01/2012.

    Por otra parte, la pretensión carece de contenido casacional porque es doctrina reiterada de la Sala que es válida, a los efectos del cumplimiento del requisito legal del citado art. 53.1.b) ET , la puesta a disposición de la indemnización legal mediante transferencia bancaria efectuada el mismo día de la entrega de la carta de despido, así por todas, STS 05/10/2016 (R. 1951/2015 ) y las sentencias que en ella se citan.

  2. La recurrente alega en segundo término que la empresa no entregó copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores. Para este segundo motivo cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2011 (R. 2965/2010 ), recaída en procedimiento seguido para la impugnación de despido individual por causas objetivas. En ese caso el actor que ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores fue despedido por causas económicas del art. 52.c) ET , constando que dicho despido fue comunicado al comité de empresa del que el demandante formaba parte. La sentencia de suplicación rechazó que el incumplimiento de la formalidad del art. 53.1.c) ET debiera dar lugar a la declaración de nulidad del despido (posible a la sazón con la norma entonces vigente), básicamente porque si no hay nulidad por omisión del preaviso, tampoco puede haberla por omisión de la entrega de una copia de esta decisión a los representantes de los trabajadores. Pero la Sala IV casa y anula dicha resolución para declarar la nulidad del despido, por entender que dicho requisito legal sólo se cumple mediante la entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

    Tampoco hay en este punto contradicción porque en la sentencia recurrida el despido objetivo se adopta como consecuencia del despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo individual, y esa diferencia resulta relevante porque el cumplimiento de dicho requisito sólo tiene sentido en los despidos individuales y no en los colectivos tal como se ha establecido por la doctrina reiterada de esta Sala, lo que determina por otra parte, la falta de contenido casacional de la pretensión. Porque con arreglo, entre otras, a las SSTS 228/2016 de 16 marzo (R. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo (R. 2797/2014 ) y 281/2016 de 7 de abril (R. 426/2015 ), en el caso de despido individual derivado de despido colectivo no resulta exigible la comunicación a los representantes de los trabajadores.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, desconociendo sobre el particular la doctrina reiterada de la Sala y que ha sido ya expuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amparo , representada en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D.ª la letrada D.ª María Isabel Ejarque Luján contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3676/16 , interpuesto por D.ª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 856/13 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Bankia SA, D.ª Diana y contra los codemandados D. Rubén , D.ª Justa , D.ª Purificacion , D. Luis Manuel , D. Agustín , Candido , D. Erasmo , D. Herminio , D. Marcelino , D. Roberto , D. Jose Francisco , D.ª Candelaria , D.ª Felisa , D. Alejandro , D. Carlos , D. Eulogio , D. Indalecio , D. Nemesio , D. Sergio , D. Luis Andrés , D. Alonso , D. Cipriano , D. Federico , D. Jenaro , el Ministerio Fiscal, FES UGT, COMFIA CCOO, ACCAM, CSICA, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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