STS 120/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:833
Número de Recurso2199/1998
Procedimiento01
Número de Resolución120/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de J.L.C. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima (rollo de Sala nº

7918/97) que le condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida la Acusación Particular integarda por F.M.S. y A.M.G., representados por el Procurador Sr. V.M. y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de, Vilanova i la Geltrú incoó Diligencias Previas nº 873/93 contra J.L.C. por Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima que, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El matrimonio formado por F.M.S. y J.G.A.

ante la perspectiva de una próxima jubilación y pretendiendo residir en la localidad de vilanova i la Geltrú, entraron en contacto con la inmobiliaria Garras Inmobiliaria S.A., cuyo administrador único y representante legal era el acusado J.L.C., mayor de edad y sin antecedentes penales. Las primeras relaciones las mantuvo con la hija de los anteriores, que convino la compra de la vivienda sita en la planta 6ª, puerta A, bloque nº 5 de la zona residencialM.D.V.N.5. por un precio global de trece millones setecientas mil pesetas (13.700.000), entregando en 29 de enero de 1992 la suma de doscientas cincuenta mil pesetas, y pactando con el acusado dos plazos para el resto, el primero por importe de seis millones setecientas mil pesetas (6.700.000) que efectivamente abonaron padres e hija en 2-3-92 y un segundo de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas (6.750.000), que inicialmente debía satisfacerse mediante la subrogación en la hipoteca que gravaba el inmueble, constituída por la sociedad citada como garantía de préstamo con la entidad Caixa de Tarragona.- Como los compradores disponían de efectivo acordaron con el acusado, ante de entregar el primer plazo de seis millones setecientas mil pesetas, que con ese importe y parte del último, a abonar al otorgar escritura pública, éste cancelaría la hipoteca aludida, que cifró en diez millones quinientas mil pesetas, comprando la vivienda libre de toda carga.- En esa confianza, los compradores encargaron algunas reformas en lo que sería su futura vivienda, esperando su finalización, entrega y otorgamiento de la escritura. En 7 de enero de 1993 se procedió a otorgar la correspondiente escritura pública en favor de

A.M.G., que adquiría la nuda propiedad, y los padres de ésta, F.M.S. y su esposa J.G.A., que eran usufructuarios vitalicios. Aquel día el Sr. M. entregó al acusado un cheque por importe de 6.750.000 ptas., cheque que días después fue ingresado en la cuenta corriente de Garra Inmobiliaria S.L. con la entidad bancaria Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona, donde se hizo efectivo su importe. Aunque el acuerdo era que en aquel momento se compraba una vivienda libre de cargas, pues ya debía haberse cancelado la hipoteca, el acusado manifestó a los compradores que si accedían a que constara en la escritura pública su subrogación en la hipoteca él la cancelaría al día siguiente y así se ahorraría una voluntad de vendedro, co sintieron y se hizo constar en escritura pública su subrogación en la garantía, y ello aunque en el acto no estaba la entidad bancaria beneficiaria de la hipoteca.- El acusado no levantó la carga hipotecaria, que después fue exigida por la entidad Caja de Ahorros Provincial de Tarragona a los compradores subrogados, que ante la eventualidad de subasta de su vivienda pagaron el principal, sus intereses y gastos, que ascendió a un total de 16.105.197 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado J.L.C.

del delito de apropiación indebida por el que era acusado y debemos condenarle y condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, así como a las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular.- Como responsable civil, J.L.C. indemnizará a A.M.G. y F. M.S. en 16.105.197 ptas., siendo responsable civil subsidiario de tal cantidad la entidad Garras Inmobiliario S.L." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de J.L.C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Con fundamento en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, concretamente del art. 528 del C. Penal al no ser constitutivos de delito los hechos declarados probados en la sentencia al no haber existido engaño en al actuación del acusado.

SEGUNDO.- Con fundamento en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de Ley, por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba los documentos que constan en los folios nº 29 y 13.

TERCERO.- Con fundamento en el art. 851-1º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia.

CUARTO.- Con fundamento en el art. 5-4º de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, art. 24-1 y 24-2 de la C.E., en cuanto establecen la presunción de inocnecia y prohiben la indefensión, y proclama el dercho a un proceso con todas las garantías, vulneración que se estima causada al sustentarse el fallo condenatorio en una conclusión ilógica y en meras suposiciones.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El orden en el que deben ser analizados los cuatro Motivos que integran el Recurso debe ser alterado a fin de adecuarlo a una correcta sistemática casacional.

Ello significa entrar a examinar en primer lugar el que, enumerado como tercero, se acoge el cauce del art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos declarados probados.

Aún cuando el autor del Recurso cumple con el requisito de concretar cuales son las expresiones que, a su entender, resultan contradictorias, reseñando al efecto sendos párrafos -primero y tercero "in fine"- del "factum", el desarrollo subsiguiente de su alegato discurre por derroteros ajenos al planteamiento de su censura, pues, además de eludir los fragmentos del relato fáctico que en el intermedio de los citados hacen comprensible su contenido y completan el contexto en el que se relata el comportamiento integral de los acusados, tacha de ilógico y arbitrario el proceder jurisdiccional con invasivas valoraciones que son inadecuadas en el seno de una exposición destinada a justificar la presencia del quebranto formal denunciado. Si dicho esquema se culmina señalando contradicciones en la fundamentación jurídica, obvio resulta concluir que tal exceso dialéctico remata un despropósito impugnativo que, aún cuando sea comprensible como estrategia defensiva, debemos rechazar.

La contradicción denunciada sólo existe desde una expectativa artificial como la del recurrente en la que se entremezclan fragmentos fácticos que desnaturalizan la ligazón de las secuencias descritas con consideraciones valorativas y contenidos de los r azonamientos jurídicos en una estructura impugnativa carente de objetiva certeza y elusiva de otra realidad fáctica -la efectiva plasmada en la primera premisa del silogismo judicial- en la que consta una expresión que no sólo pone de relieve la inexistencia de la contradicción, sino que, definitivamente da al traste con el propósito del recurrente de montar ficticiamente tal vicio procesal.

Si en la combatida y en relato de hechos probados se dice "como los compradores disponían de efectivo acordaron con el acusado antes de entregar el primer plazo de 6.700.000 ptas., que con ese importe y parte del último a abonar al otorgar escritura pública, éste cancelaría la hipoteca aludida, que cifró en 10.500.000 ptas., comprando la vivienda libre de toda carga", resulta perfectamente coherente la descripción fáctica y no se puede hablar de contradicción como anomalía descriptiva en la que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Por último, si bien el hecho de que se entregara la cantidad como precio, supone la exclusión del delito de apropiación indebida, tal como decidió la Sala "a quo" ello no implica en modo alguno descartar el engaño, aspecto éste que con la lectura integral del "factum" resulta evidente en la sentencia recurrida y descarta definitivamente la presencia de la contradicción alegada.

Por todo ello, el Motivo ha de perecer.

SEGUNDO.- El segundo apartado del Recurso, que se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., es el que merece ahora nuestra consideración. En él se censura error en la apreciación de la prueba.

Para demostrar la equivocación judicial denunciada se citan como documentos los incorporados a los folios 29 y 13 de las actuaciones y que, respectivamente, son el contrato privado y la escritura pública de compraventa celebrados entre los denunciantes.

A la vista del contenido de los referidos soportes, el recurrente estima que no cabe hablar de engaño en la conducta de su patrocinado -tal como aprecia la Sala "a quo"- dado que la existencia del gravamen que pesaba sobre el inmueble vendido se hizo co nstar por parte de aquél en ambos contratos público y privado.

La aparente eficacia revisora que presentan los documentos citados y la instrumentación que de su contenido hace el recurrente parece operar en favor de la tesis que defiende. Más, examinadas en profundidad, tanto la literosuficiencia de aquéllos como las acreditadas maniobras efectuadas por el acusado para inducir a los compradores a asumir la subrogación -extremo éste no contradicho por los referidos documentos-, queda en evidencia la improsperabilidad de dicho planteamiento.

Las escrituras notariales en sí y por si mismas no son documentos en el sentido casacional del término salvo en lo que signifique constatación de datos o extremos objetivos, pues el fedatario público en lo que se refiere a manifestaciones de los intervinientes en su otorgamiento, únicamente plasma el contenido de aquéllas, más no advera la certeza o correspondencia de las misma con la verdad. Igualmente cabría decir en orden a los contratos privados, reales en su producción siempre que no se cuestione su falsedad, más insuficientes en cuanto a su contenido si, como ocurre en este caso, existen otras pruebas sobre el alcance de éste, que le privan de litersuficiencia, entendida como virtualidad para acreditar los extremos sin complemento probatorio de otra naturaleza.

En el presente supuesto, hemos de resaltar que el contenido de dichos documentos no contradice el de los hechos fijados como probados por el Tribunal Provincial una vez que estos son considerados en su global integridad, pues la discrepancia existente con la escritura pública respecto a la subrogación hipotecaria queda reducida a una aparente discrepancia en lo que se refiere a la calificación jurídica que deben soportar los hechos, dado que las víctimas fueron inducidas con engaño a aceptar dicha subrogación para posibilitar así, con la promesa de la cancelación de carga real que pesaba sobre la vivienda que adquirían-, el desplazamiento patrimonial conformado por la entrega del último plazo del precio convenido. Queda descartada así la estimación de la censura de "error facti" y, por tanto se consolida el anunciado rechazo del Motivo.

TERCERO.- El cuarto apartado del Recurso toma la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Ante tan socorrida invocación no dudamos en retomar íntegramente las palabras del Ministerio Público en su escrito de impugnación para descalificar el posicionamiento del recurrente al desarrollar su alegato.

Es bien sabido que la alegación en vía casacional de la vulneración del principio de presunción de inocencia determina la verificación de la existencia en la causa de actividad probatoria de cargo legalmente practicada. Tal como informa una reiteradísima doctrina jurisdiccional, este principio constitucional no transforma la casación en una segunda instancia, ni impone ni permite una segunda valoración de la prueba.

Pues bien, no obstante la consolidación jurisprudencial de dichos parámetros y límites, el autor del Recurso, además de pedir que se examine el sentido como prueba de cargo de la utilizada para sentenciar pide que se contrasten "los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba". Siendo lo cierto que, bajo tales aseveraciones, a lo que realmente se dedica es a practicar una nueva valoración de la misma, especialmente de la escritura pública, al considerar que la conclusión a la que al respecto llega la Sala sobre la existencia de engaño es errónea. Tan heterodoxo proceder ya sería en sí mismo bastante para desechar la tesis del Recurso. más si a ello se añade que, frente a lo afirmado por quién recurre, el proceso analítico del patrimonio probatorio incorporado a los Autos que conduce a la inculpación está presidido por la racionalidad, la lógica y la pulcritud deductiva -tal como pone de relieve la lectura del fundamento jurídico segundo de la combatida- hemos de convenir que la desestimación de la propuesta recurrente está justificada por ausencia de fundamento.

CUARTO.- El primero de los Motivos, fundado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., sirve a su promotor para censurar la que, a su entender, constituye una infracción, por aplicación indebida, del art. 528 del C. Penal vigente en el momento de producirse los hechos, es decir, el Texto de 1.973.

Desde de una propuesta fáctica no coincidente con la que -ante el fracaso de los anteriores Motivos- mantiene inalterado el relato de hechos probados y, por contra, está plagada de consideraciones valorativas sobre la naturaleza y finalidad de los elementos fácticos no plasmados en el "factum", se pretende -analizando desde la perspectiva que genera tan interesada fijación de hechos cada uno de los elementos del tipo cuestionado- eludir o tergiversar la realidad constatada en dicha premisa y, específicamente, eliminar de dicha consideración pasajes del mismo que dejarían huérfano de operatividad el elenco argumental del autor del Recurso. Tal proceder no puede homologarse y merece el rechazo en este trance. Para ello -y frente a la afirmación de inexistencia de engaño- basta reseñar el penúltimo párrafo de los Hechos Probados en el que se establece: "Aunque el acuerdo era que en aquél momento se compraba una vivienda libre de cargas, pues ya debía haberse cancelado la hipoteca, el acusado manifestó a los compradores que si accedían a que constara en la escritura pública su subrogación en la hipoteca él la cancelaría al día siguiente y así se ahorraría una cantidad de dinero". El relato fáctico continúa en el sentido de que las víctimas aceptaron con su mejor fe la propuesta, sin que el acusado levantara la carga hipotecaria que después fue exigida a aquéllas por el Banco correspondiente.

Si a tal constatación se incorporan las matizaciones y precisiones valorativas que -con conclusiones de naturaleza fáctica- se contienen en el ya citado fudamento jurídico de la recurrida en términos tan contundentes como que:

"Los perjudicados afirman que tenían dinero suficiente para adquirir la vivienda y no necesitaba siquiera subrogarse en hipoteca alguna, que pretendían comprar libre de cargas; los documentos indican que al momento de elevar la compraventa a escritura pública habían abonado el total del precio pactado. Partiendo de ello, carece de sentido que de manera libre asumieran una hipoteca o simplemente, como pretende el acusado, que lo hiciera a cambio de que él se obligara a ir pagando la misma a su voluntad y posteriormente.

Por contra se advierte de la prueba ofrecida que los compradores pagan el precio de la vivienda como libre, creyendo que se realizarán los trámites para librarla de cargas pues así se lo afirma el acusado. Tal acto es un manifiesto engaño, y ello aunque pueda tildarse de cándidos a los compradores, pues aunque nuestra sociedad haya asumido un cierto nivel de engaño en las relaciones comerciales- quizá debiera decirse resignado- no puede admitirse que las operaciones de ésta índole no están presididas por la buena fe, más si atendemos que la vendedora era inmobiliaria con apariencia de solvencia, larga tradición en la zona, etc.. Además el engaño se repite en el mismo momento de otorgamiento de la escritura, donde se cierra la ideación, ya que se engaña por inducir a a sumir una hipoteca que se dice se cancelará al día siguiente para ahorrarse dinero -extremo que no se explicó en juicio-, prolongando el error que de otro modo debía desvelarse entonces dado que no se había satisfecho nada de la hipoteca.

Así, se evidencia el engaño bastante que vicia la voluntad de los compradores haciendo que éstos realicen su desplazamiento patrimonial en su perjuicio y con el evidente ánimo de lucro del vendedor, que ingresó en su empresa el caudal recibido" (sic) y que, -como también consta en el inciso final de la tesis histórica de la precitada resolución- "el acusado no levantó la carga hipotecaria, que después fue exigida por la entidad Caja de Ahorros Provincial de Tarragona a los compradores subrogados, que ante la eventualidad de subasta de su vivienda pagaron el principal, sus intereses y gastos, que ascendió a un total de 16.105.197 ptas." (sic), definitivamente hemos de concluir la desestimación íntegra del Recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado J.L.C.

contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima (rollo de Sala nº

7918/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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