STS, 14 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Mayo 1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Abogado del Estado. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Tenerife incoó procedimiento abreviado con el número 70 de 1.995 contra Luis Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran probados los hechos siguientes: El acusado, Luis Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las 4,45 horas del día 4 de mayo de 1.994, en unión de otros tres funcionarios del mismo Cuerpo de Policía, patrullaba por la calle Miraflores de esta Capital, procediendo a registrar la chaqueta de Melisa, como presunta vendedora de droga, en cuyo momento, ésta arrojó al suelo una cajita conteniendo varias papelinas de heroína, con un peso de 0,3772 gramos tratando Melisade evitar que las recogiese el acusado pisándolas, y éste de evitarlo, para lo cual la golpeó en varias ocasiones con la defensa y como Melisaemprendió la huída, fue perseguida por el acusado, que la siguió golpeando, con la defensa, hasta que la detuvo, produciéndole lesiones consistentes en hematomas extensos, con marcas de instrumento alargado en ambas extremidades inferiores y en región dorsal, de los que curó en 45 días, estando 30 días impedida, precisando varias asistencias facultativas con tratamiento médico, consistente en reposo en cama y tratamiento anti-inflamatorio, oral y local.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Miguelcomo autor de un delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal hoy derogado por el que le acusaba el Ministerio Fiscal, con la eximente incompleta de ejercicio de un deber, 2º del artículo 9 en relación con la 11 del artículo 8 al pago de una multa de cien mil pesetas, en su defecto a sufrir un día de arresto sustitutorio por cada diez mil no abonadas, al pago de las costas y a abonar a la denunciante Melisaciento cincuenta mil pesetas, que caso de insolvencia abonará el Ministerio de Justicia e Interior.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Luis Miguel, formalizó su recurso, alegando el siguiente motivo:

    MOTIVO UNICO.- Infracción del artículo 8, apartado 11º del Código Penal de 1.973, vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados, que recoge como eximente el obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo: norma penal sustantiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La condena acordada por la Audiencia respecto al delito de lesiones del artículo 420 del derogado Código Penal de 1973 no es ahora cuestionada, dentro de los límites casacionales, por parte del propio acusado, que se aquietó ante tal resolución condenatoria, ni tampoco por el Abogado del Estado que, como único recurrente, aduce en su también único motivo la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 8.11 de aquella ley sustantiva.

La sentencia impugnada acogió la eximente incompleta del ejercicio o cumplimiento del deber, contenido en el artículo 9.1 en relación con el artículo 8.11 de ese Código de 1973, como consecuencia de lo cual se condenó también al Ministerio de Justicia e Interior, responsable civil subsidiario, a abonar las ciento cincuenta mil pesetas en que se había establecido la indemnización a la perjudicada y víctima de las lesiones causadas por el Agente de la Policía Nacional.

Se trae pues a colación, exclusivamente, el examen de tal eximente, o semieximente, sus características y requisitos así como su naturaleza intrínseca dentro de lo que siempre ha sido objeto de controversias dadas las distintas posibilidades que ese cumplimiento del deber ofrece, como también la importancia muchas veces de los actos realizados a su amparo, a la vista de los efectos y consecuencias de la acción ejecutada y llevada a cabo por la Autoridad o sus Agentes.

SEGUNDO

Ello obliga, ya de principio, a reseñar, someramente, lo que el "factum" recurrido acoge como relato histórico de lo acontecido, el cual obligatoriamente ha de ser absolutamente respetado ahora, en la vía casacional escogida del artículo 849.1 procedimental, si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.4 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según el mismo, el acusado en la madrugada del día que se indica, en Santa Cruz de Tenerife y en unión de otros tres Agentes, registró a la presunta vendedora de droga a la que efectivamente encontraron varias papelinas de heroína que aquella arrojó al suelo, momento en el cual el Policía, para evitar que la mujer pisoteara tales papelinas, la golpeó con su defensa a la vez que ella emprendía la huida. El Agente, y aquí se encuentra la cuestión, la persiguió y la siguió golpeando con la defensa hasta que la derribo "produciéndole lesiones consistentes en hematomas extensos, con marcas de instrumento alargado en ambas extremidades inferiores y en región dorsal", lesiones que tardaron en curar cuarenta y cinco días, con asistencia facultativa y tratamiento médico, de los que estuvo treinta días impedida.

TERCERO

Es evidente que el Derecho no está en disposición de ofrecer más que conceptos jurídicos indeterminados o criterios generales de legalidad, a la hora de regular y encauzar las bases por las que ha de discurrir la acción desarrollada por la Autoridad, o sus Agentes, en defensa de la seguridad social y del orden jurídico cuando se alteran por la actuación concreta de determinadas personas. Sabido es que aquellos, materializando quizás una especie de coacción jurídica, han de tomar decisiones o de poner en práctica medidas coactivas que en muchos casos, a pesar de la finalidad benefactora que persiguen, pueden lesionar bienes jurídicos ajenos (ver la Sentencia de 9 de diciembre de 1986), y ello ante la variedad de los supuestos de caso concreto.

Fácil es señalar cuales son los requisitos precisos de legalidad, necesarios para la viabilidad de la eximente. Más difícil es desarrollar el contenido de tales requisitos. Función de técnica jurídica en cualquier caso distinta ya de la ardua tarea que supone aplicar la norma, o su interpretación, al hecho probado, objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

Como dice la Sentencia de 17 de enero de 1994, la doctrina pacífica de esta Sala Segunda (Sentencias de 20 de abril de 1990 y 20 de febrero de 1992) viene entendiendo, como requisitos esenciales para la vigencia de la eximente, en lo que a las Fuerzas de Seguridad se refiere, primero que los Agentes se encontraren dentro o en el desempeño de las funciones propias de su cargo; segundo que la fuerza o violencia empleada sea proporcional a la función a realizar, o en otros términos que sea racionalmente imprescindible ya que el prestigio de la autoridad se compromete tanto por dejación como por abuso; tercero que, en consecuencia, no exista extralimitación de los representantes del orden; y cuarto que concurra a la vez un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte de la víctima.

Requisitos todos ellos propiciatorios de numerosos interrogantes y dudas. Pero quizás, como quinto requisito, toda la fundamentación jurídica de la eximente gire alrededor, de la necesidad del comportamiento, como causa determinante de una actuación discutida y discutible por los efectos y consecuencias que la misma produce. Se ha hablado así de la necesidad en abstracto, cuya presencia justifica la eximente completa, o de la necesidad en concreto, propulsora a su vez de la eximente incompleta, lo que de por sí puede llevar a la confusión.

QUINTO

Delimitando y desarrollando tales principios, es obligado conforme a lo antes explicado, concretar aún más los conceptos, siquiera sea porque, si se trata de limitar o cercenar de algún modo bienes jurídicos ajenos, es preciso la mayor meticulosidad en aras precisamente de la seguridad jurídica que los actos enjuiciados en este área pretenden defender.

Que el sujeto activo ha de ser Autoridad o Agente no cabe duda alguna, pero sin embargo ha de precisarse que dicha condición ha de ser también funcional, razón por la cual ha de encontrarse aquel en el ejercicio efectivo del cargo, de manera presente, activa y manifiesta, por lo que la situación puede ser distinta si el Agente, por ejemplo, se encontrare fuera de servicio o del lugar o demarcación en la que tiene conferida su competencia (ver las Sentencias de 24 de enero de 1994 y 20 de febrero de 1992), supuesto en el cual las exigencias para legitimar la actuación del sujeto activo han de ser aún más rigurosas, pues habrá que sopesar no solo el grado de peligrosidad o de transcendencia insertos implícitamente en la presunta actuación delictiva que se quiere abortar, sino también las obligaciones que intrínsecamente acompañan al Agente de la Autoridad, según la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986, como función imprescindible de la representación que ostenta cualquiera que sea el lugar y tiempo (artículo 5.4 de la misma).

SEXTO

Tampoco cabe duda de que la actuación policial, en este caso concreto, debe responder a los principios de necesariedad y proporcionalidad. Es así pues que si el uso de la fuerza no era necesario para la defensa del orden jurídico, de la seguridad ciudadana, o incluso para prevenir el delito, entonces la actuación queda fuera de la protección legal, queda "extramuros" de la eximente del cumplimiento o ejercicio del deber. El ejercicio correcto de los Agentes implica la mayor garantización del Derecho dentro del ámbito de lo que son "intereses ajenos a defender", garantización ya fuera de lugar si falta aquella necesariedad.

Tal necesariedad puede ser, para aquilatar más el concepto, abstracta o cualitativa y concreta o cuantitativa. La abstracta, "ex ante", se corresponde con la teoría jurídica antes de producirse el supuesto concreto, es decir hasta que se toma la decisión de actuar por necesidad. Cuando el Agente cree que ha de actuar conforme a su deber. Es el juicio sereno y reflexivo, cuidadoso y legal, al que se refería la Sentencia de 16 de mayo de 1983, con objeto de que la defensa del orden jurídico se alcance con el menor daño posible a personas o cosas. Es, también, la congruencia y la oportunidad, también obviamente la proporcionalidad, con que se ha de proceder al utilizar el Agente los medios a su alcance, según igualmente dispone el artículo 5.2 de la Ley Orgánica antes citada.

Otra cosa es la necesariedad concreta "ex post" en la que, durante la ejecución del deber, se produce una manifiesta inadecuación de los medios utilizados por resultar cuantitativamente excesiva la violencia utilizada en la defensa del orden jurídico, lo que incidiría en la eximente incompleta, precisamente el supuesto de ahora (ver las Sentencias de 24 de julio de 1989 y 2 de julio de 1987).

SEPTIMO

La proporcionalidad también se contempla en la normativa específica antes repetida cuando habla de que la actuación policial, necesaria y sin demora, se producirá si de ello dependiera el evitar daños graves, inmediatos e irreparables, artículo 5.2 c), o cuando se refiere, como justificación del uso de armas, a situaciones en las que exista un riesgo racional y grave, para la vida o integridad física del Agente o de terceras personas, con grave riesgo para la seguridad ciudadana.

El Tribunal Supremo (Sentencias de 24 y 17 de enero de 1994 ya citadas, 2 de julio de 1993 y 25 de marzo de 1992) habla de fuerza o violencia "proporcional a la función a realizar" y de "racionalmente imprescindible". La proporcionalidad implica un juicio de ponderación de intereses o, si se quiere, un juicio de ponderación de males que sobre la marcha ha de llevar a cabo el Agente. No se oculta la dificultad que en el caso concreto puede darse para acertar a veces en ese juicio de valor, pero en cualquier caso ha de imponerse el ejercicio de la racionalidad que, por encima incluso de la ponderación de intereses, tenga en cuenta, en definitiva, lo más apropiado para la defensa del Derecho. De ayuda han de servir los conceptos señalados por la ya citada Sentencia de 17 de enero de 1994 cuando se refería a un "determinado grado de resistencia" o a la "actitud peligrosa por parte de la víctima".

OCTAVO

Con tales premisas jurídicas, necesarias de otro lado para la mejor comprensión didáctica de cuanto aquí se resuelve, es indudable la desestimación del motivo, lo que obliga a mantener la eximente incompleta asumida por la Audiencia, no discutida, como se ha dicho, por el condenado.

Nadie puede poner en duda la necesidad de una actuación tendente a preservar el orden jurídico evitando la venta de droga en la vía pública (necesariedad). Nadie puede poner en duda la obligada actuación para intervenir el objeto de la infracción (la droga) o para detener a la presunta responsable (proporcionalidad genérica). Lo que aquí quiebra es la adecuación del medio (proporcionalidad concreta) por resultar absolutamente desproporcionada la actuación enjuiciada si no existía una actitud peligrosa o un grado de resistencia, no cualquier resistencia, de suficiente entidad como para repelerla contundentemente.

En el caso de ahora fácil resultaba la identificación, e incluso la detención posterior a la "vendedora", por otros procedimientos distintos al utilizado, máxime en un ámbito cerrado y estrecho en el que los vendedores "al menudeo" de droga son conocidos, en este caso reconocidos, por los distintos Agentes también presentes cuando los hechos. En conclusión, la huida de la mujer, presunta responsable de un delito contra la salud pública, no podía evitarse a través de unas formas desproporcionadas a la finalidad concreta que en ese momento se perseguía. Sencillamente porque había otros medios distintos con los que lograr la misma consecuencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SJP nº 3 390/2014, 29 de Diciembre de 2014, de Santander
    • España
    • 29 Diciembre 2014
    ...comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva. Igualmente, se ha de citar también la STS de 14 de mayo de 1.998 que establece que " como dice la Sentencia de 17 de enero de 1.994 , la doctrina pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( ......
  • STS 263/2008, 20 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Mayo 2008
    ...utilizada en la defensa del orden jurídico, lo que incidiría en la eximente incompleta, precisamente el supuesto de ahora" (véase STS de 14 de mayo de 1.998 ). El elemento de la necesariedad o imprescindibilidad de la acción violenta se destaca como factor insustituible para la apreciación ......
  • STS 1218/2004, 2 de Noviembre de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Noviembre 2004
    ...21.9.99, 1.12.99, 31.10.2000, 18.9.2001, 25.4.2003 y se insiste en la distinción entre necesidad en abstracto y en concreto, ssTS. 24.1.94, 14.5.98, y en las notas de necesidad y proporcionalidad, ssTS. 2.6.94, 31.1.97, 14.2.97, 1.12.99 y se declara en sTS. 25.3.92 que "no se requiere que e......
  • SJP nº 3 390/2014, 29 de Diciembre de 2014, de Santander
    • España
    • 29 Diciembre 2014
    ...comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva. Igualmente, se ha de citar también la STS de 14 de mayo de 1.998 que establece que " como dice la Sentencia de 17 de enero de 1.994, la doctrina pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( S......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR