STS, 5 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4818/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 81, dictada, el 24 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso de dicho orden jurisdiccional 556/91, sobre acta de infracción, cuya cuantía asciende a 300.000 ptas. Ha comparecido como parte apelada la sociedad "Cabot Asociados, S.A.", representada por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Cabot Asociados, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 31 de julio de 1990, que confirmó el acta de infracción levantada a dicha empresa, por no reflejar en las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 al 31 de octubre de 1989, las remuneraciones computables efectivamente percibidas por los trabajadores, ascendiendo la cuantía de la sanción a 300.000 ptas. En dicho recurso tramitado con el nº 556/91, recayó sentencia nº 81 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor:"FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO.- Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente e, igualmente, se personó como recurrido la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "Cabot Asociados S.A.".

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó se dicte sentencia "que estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la procuradora de los Tribunales Dº Paz Santamaría Zapata, como apelada, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia "por la que se desestime el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, declarando ser conforme a derecho la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares nº 81 de 1992, de 24 de febrero, recaída en los autos nº 556/91, confirmándola en todos sus pronunciamientos".

QUINTO

Por diligencia de 1 de junio de 1993, se dió traslado a las partes de la resolución de 14 de abril de 1993, del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por "Cabot Asociados S.A.", contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 31 de julio de 1990, que confirmó el acta de infracción. Formulándose alegaciones por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "Cabot Asociados S.A.", solicitando se declare inadmisible dicha documentación.

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 2 de julio de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia nº 81 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de febrero de 1992, recaída en el proceso 556/91, que estimó la demanda formulada por "Cabot Asociados S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 31 de julio de 1990, confirmando el acta de infracción, por no reflejar en las bases de cotización del régimen general de la seguridad social durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 al 31 de octubre de 1989 las remuneraciones efectivamente computables percibidas por los trabajadores, (incentivos a la producción), imponiendo una sanción de 300.000 ptas.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado, ha de señalarse que, efectivamente, como manifiesta la representación procesal de "Cabot Asociados, S.A.", no puede acogerse en este momento procesal la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada que tiene una resolución tardía y cuando ya se ha producido el silencio administrativo con los efectos previsto en el art. 125 de la LPA y dictado, incluso, sentencia en primera instancia estimatoria de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado entiende que procede la revocación de la sentencia de instancia, pues ésta considera que "la función del Controlador no es equiparable a la de la inspección por lo que su intervención no disfruta de fuerza probatoria", sin embargo, lo cierto es que del art. 1 del R.D. 1667/86, de 26 de febrero, sobre Funciones y Atribuciones de los Controladores Laborales, se deduce que las funciones de éstos, son las mismas que antes tenían por separado los Controladores de Empleo y los de la Seguridad Social, y al haberse integrado éstos en el cuerpo de Controladores Laborales no necesitan ninguna declaración sobre el carácter fidedigno de las comunicaciones que efectúan a la Inspección de Trabajo de las que evidentemente forman parte.

CUARTO

De lo expuesto resulta que la única cuestión sometida a la consideración de esta Sala, es que la sentencia recurrida declara que la intervención de un Controlador Laboral, no es equiparable a la de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que no disfruta de fuerza probatoria. Sobre este punto resulta de aplicación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre las actas extendidas por los Controladores laborales, y especialmente la sentencia dictada por esta misma Sección, con fecha 22 de marzo de 1995, a propósito del acta de liquidación levantada a dicha empresa por el mismo concepto que motivó el acta de infracción, según la cual " si bien es cierto, que el Real Decreto 1667/86, no reconoce a los Controladores Laborales la presunción legal de certeza en sus actuaciones, no hay que olvidar que los declara colaboradores de la Inspección de Trabajo, y les reconoce funciones y atribuciones, cuando menos en el mismo grado que los Controladores de la Seguridad, y para éstos la Ley 40/80 de 5 de julio, sí que reconoce, en su artículo 4, la presunción legal de certeza en su actuación, y hay que significar, que por ello y dada la integración operada de ellos en el Cuerpo de Controladores Laborales, esta Sala, entre otras, en sentencias de 10-noviembre-87, 18-julio-1988 y 18 de julio de 1991, ha reconocido y declarado, la presunción legal de certeza, sin olvidar, que en el caso de autos, la actuación del Controlador Laboral, ha sido verificada por el Inspector de Trabajo, y con ello el acta goza de la presunción legal de certeza, que la sentencia recurrida niega, como así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo citada de 18 de julio de 1988, al decir "la actividad de comprobación y control desarrollada por los Controladores Laborales ... queda sometida a examen de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en cuyas manos se ubica la potestad de extender las actas promovidas por los Controladores o bien su verificación, ... siguiendo por cierto, en este último supuesto, una técnica cuyo precedente se encuentra en las actuaciones de los Controladores de la Seguridad Social que ya habían sido previstas en la Ley 40/80 de 5 de julio ".En contra de lo estimado por el Tribunal a quo de que la intervención de un Controlador Laboral no disfruta de fuerza probatoria, reiterada jurisprudencia de esta Sala, además de las sentencias citadas, las de 25 de noviembre de 1988, la de 6 de marzo de 1989, la de 21 de marzo de 1989 y la de 2 de febrero de 1990, han declarado, "que la presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, viene dada desde el momento en que la Inspección de Trabajo asume lo expresado por aquéllas, y ello acontece en el supuesto de autos con la verificación que el Inspector de Trabajo hizo, de la actuación del Controlador Laboral, sin que esa verificación exija nueva y distinta actuación de parte del Inspector, y sí meramente el comprobar y aceptar que la actuación del Controlador, es la adecuada, se produce dentro de sus atribuciones y resulta conforme con las exigencias de la norma que se trata de aplicar.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 81 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de febrero de 1992, recaída en el recurso nº 556/91 y, cuya Sentencia revocamos, declarando ser conforme a derecho los actos administrativos impugnados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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