STS 681/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:3371
Número de Recurso3446/1998
Procedimiento01
Número de Resolución681/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular, Dª.MARIA TERESA, Dª. MARIA ROSA y D. JOSE V.B. y por Dª. DOLORES B.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que absolvió a Isidro C.M. de los delitos alzamiento de bienes, estafa y desobediencia de los que era acusado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido D. Isidro C.M., representado por el Procurador Sr. D. José Llorens Valderrama y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D,. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lleida, instruyó Diligencias Previas con el número 649/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El acusado ISIDRO C.M. mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 5 de enero de 1995 constituyó junto con su esposa María Montserrat V.B., actualmente fallecida y varios parientes de ambos la sociedad "Inversiones C. S.L." a la cual aportaron ambos esposos una finca sita en Fondarella, calle Foment,

    12 dicha finca había accedido a su patrimonio por venta del suegro del acusado a María Montserrat V. (en escritura de 2 de abril de 1985) y posterior venta de esta a su marido de la mitad indivisa, habiéndose establecido por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 1991, íntegramente confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma, la nulidad de la primera de dichas transmisiones y condenando a la referida Montserrat V. a reintegrar la posesión del inmueble "en cuanto a la mitad indivisa de su actual dominio a los demandantes.... sin perjuicio de la conservación de la cuota que le corresponde como heredera y de los derechos que tenga como poseedora de buena fe de la finca". Dicha finca fue gravada, con anterioridad a la interposición de la demanda, con una hipoteca suscrita el 22 de marzo de 1988 para responder de un préstamo de doce millones de capital. En la misma sentencia se condenaba al acusado y a su esposa a rendir cuentas del uso que hicieron de las autorizaciones bancarias otorgadas por su suegro y padre, respectivamente, y a restituir a la masa hereditaria (integrada por la madre, la propia esposa del acusado y los hermanos de esta) las cantidades extraídas o reintegradas en virtud de las mencionadas autorizaciones, cantidad que no consta llegara a determinarse en ejecución de sentencia, pero que la parte ejecutante cifra en 4.650.666 pesetas más 3.300.0009 pesetas en concepto de intereses.- SEGUNDO.- En 18 de septiembre de 1996 fue nombrado administrador de la sociedad "Inversiones C. S.L." el hermano del acusado Ramón C.M., quien en nombre de la referida mercantil y en fecha 23 de octubre de 1996, ya fallecida la esposa del acusado, procedió a vender la referida finca a Wenceslao P.T.

    y María Carmen B.F.. El acusado Isidro C. intervino en la escritura a efectos de ratificar que la sociedad había asumido en su momento el crédito hipotecario que gravaba la referida finca y que pasaban a asumir los compradores. El precio de la venta fue de quince millones de pesetas, de las que 1.848.681 fueron confesadas recibidas, tres millones quedaron aplazados para un año y el resto correspondían al saldo vigente del crédito hipotecario referido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- ABSOLVEMOS al acusado ISIDRO C.M. de los delitos que le imputaban las acusaciones, declarando de oficio las costas causadas, y con alzamiento de las medidas cautelares adoptadas frente al mismo.- La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusadores particulares, Dª. María Teresa, María Rosa , José V.B., y por Dª Dolores B.V. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía especial del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- En concreto, de lo actuado se deduce que el acusado es autor de un delito de estafa, dado que atribuyéndose falsamente facultad de disposición de la que carecía, enajenó la finca de que se trata en perjuicio de terceros; estos terceros perjudicados, lo son tanto los adquirentes Sres. Pastó y Bellemunt, como mis mandantes.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de Ley, por inaplicación del art. 519 del Código Penal de 1.973.- El artículo 519 del antiguo Código Penal, sancionaba a quien se alzara con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, conducta ésta en la que ha incidido Isidro C.M., quien consecuentemente debe se r condenado cual autor responsable de dicho delito.-

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes alegan un primer motivo al amparo del art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española".

Es de resaltar que ante esta invocación genérica del artículo 24., luego parece concretarse de manera un tanto incoherente que lo trasgredido por la sentencia recurrida es el artículo 24.1 de la misma Constitución cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, añadiéndose que los pronunciamientos judiciales deben encontrarse razonados en Derecho y no ser arbitrarios, pareciendo con ello que de lo que se trata es de impugnar la sentencia por falta de motivación como exige de modo concreto el artículo 120.3 de la referida Carta Magna.

Esta especie de "totus revolutium" impugnativo podría haber determinado por sí solo la inadmisión "a límine" del motivo por falta real de fundamento y con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento. Pero es más, esta falta de fundamento casacional se aprecia con más claridad cuando lo que parece impugnarse en este recurso no es en sí mismo a la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, sino las sentencias de carácter civil pronunciadas por la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona y la de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la confirmó, entendiendo que ambas contienen una verdadera contradicción en su parte dispositiva. De ahí trata de deducir que, o bién existió un delito de alzamiento de bienes, o bién un delito de estafa al haberse transmitido a terceros la finca sin tener titularidad alguna el transmitente para poder hacerlo.

Con independencia de ello, y de un examen detenido de todo lo actuado, se puede llegar la conclusión de que ninguno de esos delitos se aprecia en la actuación del presunto acusado, ya que: a)

El delito de alzamiento de bienes necesita (obvio es decirlo) como requisito imprescindible que la transmisión a terceros se haga con la intención (dolo específico) de perjudicar o defraudar a los acreedores del que ejecuta la acción, y en el presente caso, ni de los hechos que la sentencia declara como probados, ni del conjunto de lo actuado puede inferirse ese afán defraudatorio ya que a lo máximo a que podría llegarse es a un incumplimiento de lo ordenado en sendas sentencias civiles, incumplimiento que procuraría a los que ahora se consideran perjudicados la posibilidad de ejercitar las correspondientes acciones de ese carácter, pero no tratar (como aquí parece hacerse) de restablecer sus derechos a través del ejercicio de una querella o acción penal que no cabe dadas las características de lo sucedido y de las relaciones o derechos de unos herederos respecto a una finca que, habiendo salido de la masa hereditaria, se ordena por sentencia su regreso a ella. b) En cuanto al posible delito de estafa es aún más claro, en primer lugar, que no fué objeto de acusación en su momento procesal oportuno, y en segundo término, que en todo caso los posibles perjudicados por tal delito serían los compradores de la finca y no los que acusaron en su día y ahora recurren. Es claro que al no haber sido parte aquéllos en el proceso penal, éstos (la acusación) carecen de toda legitimación activa, tanto en la instancia como en el recurso de casación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo se alega a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 519 del Código Penal de 1.973 que tipifica el delito de alzamiento de bienes.

Debe bastarnos lo razonado en el punto anterior para rechazar el motivo. A ello se puede añadir que esta alegación pudo y debió ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3 de la propia Ley rituaria, ya que en su desarrollo se conculcan o contradicen los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, so pena que queramos convertir en recurso extraordinario de casación en una segunda instancia.

Se rechaza el motivo.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusadores particulares, Dª MARIA TERESA, Dª MARIA ROSA y D. JOSE V.B., así como por Dª DOLORES B.V., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Isidro C.M., por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo constituyeron en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

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