STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2001:9471
Número de Recurso496/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso Ordinario
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 496/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Mercantil S. A. T. Núm. 9004 Gonzalo Pastor, contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3497-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja». Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de S. A. T. Núm. 9004 Gonzalo Pastor interpuso el 29 de diciembre de 1999 recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3497-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

Por auto de 9 de abril de 2000, confirmado por otro de 6 de junio de 2000, se denegó la suspensión solicitada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se resuelve imponer a S. A. T. Núm. 9004 Gonzalo Pastor, a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una multa de 901 514 pesetas, así como el pago de 12 878 770 pesetas en sustitución del decomiso.

Se estima probado que del 14 al 19 de octubre de 1998 en las instalaciones de elaboración de la recurrente se recibieron las partidas de uva que se especifican procedentes de Aldeanueva de Ebro y Alfaro, presentando al Consejo Regulador, como acreditación del origen, talones de cartillas de viticultor de los titulares que también se especifican, ninguna de cuyas partidas procede de los viñedos de los titulares de las cartillas cuyos talones se presentaron al Consejo Regulador como acreditación de origen, sino que tales cartillas o los talones fueron entregadas a la recurrente, directamente o bien a través de intermediarios, de forma que se posibilitó que uvas procedentes de las viñas inscritas de esta sociedad y de sus socios, producidas por encima del rendimiento máximo autorizado, hayan sido destinadas a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Rioja.

Los hechos están tipificados en el artículo 50.1, números 2º, 4º, 5º, y 6º del Reglamento de Rioja.

La mercancía, 67 783 kg en total de uva tinta, se valora al precio de 190 pesetas/kilogramo, precio base utilizado para la exacción parafiscal de las plantaciones de Rioja Baja correspondiente al ejercicio de 1999 (con base en el precio real de la vendimia de 1998), de lo que resulta un valor total de 12 878 770 pesetas. La multa se impone por un valor equivalente al 14% del valor de la mercancía, dentro del grado medio de la sanción posible, en atención a las circunstancias previstas en el artículo 53.2º b), d) y e), por entender que la actuación supone un beneficio especial para el infractor, sin que pueda atribuirse a la transgresión suficiente falta de relevancia como para calificarla de leve. De la infracción son responsables la sociedad y los titulares de las cartillas de viticultor, cada uno en función de la cantidad de uva falsamente declarada en la que ha intervenido de forma directa. La sanción accesoria de decomiso, a propuesta del Instructor, se aplica en su totalidad a sociedad, ya que fue, en la práctica, la receptora de la mercancía que debe decomisarse. Al haber sido elaborada dicha mercancía, resulta imposible su decomiso, que ha de ser sustituido por el pago del valor de la misma en aplicación del artículo 59 del Reglamento.

La competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros por razón de su cuantía, según los artículos 131.2 d) del Estatuto de la Viña y 131.3 d) del Reglamento de la Viña.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de S. A. T. Núm. 9004 Gonzalo Pastor se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Bajo el epígrafe de «hechos»:

Caducidad del procedimiento. El 11 de enero de 1999 se acordó iniciar expediente sancionador número 3497 y el 23 de agosto de 1999 se notificó a la recurrente la resolución de 31 de julio de 1999, momento en que habían transcurrido más de seis meses, por lo que procede la aplicación de la caducidad del procedimiento con archivo de las actuaciones.

En el informe de 27 de septiembre de 1999 se considera erróneamente como fecha determinante del dies a quo (día inicial del plazo) el 4 de marzo de 1999, fecha en que se notifica a la recurrente la iniciación del expediente sancionador. Este criterio es erróneo y contrario al seguido por la Administración, según resoluciones que aporta, que establece como dies a quo el día en que el Pleno del Consejo Regulador acuerda incoar el correspondiente expediente.

En el referido informe se estima como dies ad quem (día final del plazo) el día 23 de agosto de 1999, en que se notifica la resolución que puso fin al citado expediente, criterio conforme con la Ley y jurisprudencia dominante, ya que el dies ad quem del plazo de caducidad es la fecha de notificación a los interesados de la resolución del procedimiento sancionador. Procede la aplicación de la Ley 4/1999, que fija en seis meses el plazo de duración de los procedimientos sancionadores.

Artículo 20.2 del Real Decreto 1398/1993. En contemplación del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, se observa que el 2 de julio de 1999 el Consejo Regulador remitió al Ministerio la propuesta de resolución, la cual fue recibida el 6 de julio de 1999, mientras que la resolución se dictó el 31 de julio de 1999, sin actuaciones complementarias, y transcurridos, por lo tanto, con exceso, los diez días desde la recepción de la propuesta de resolución con incumplimiento del precepto citado. La resolución de 31 de julio de 1999 es nula de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Carga de la prueba. La resolución impugnada otorga al acta e informe de los Veedores una fuerza probatoria de la que carecen, porque los Veedores no son funcionarios públicos, sino personal laboral, y carecen de la condición de autoridad. Ni el acta ni sus anexos son documentos públicos.

El acta no ha sido ratificada por los Veedores, no obstante la disconformidad manifestada por la recurrente.

Los Veedores no percibieron directamente los hechos imputados en el Acta D-4968, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

Los hechos descritos en la resolución recurrida carecen de pruebas.

El Acta hace referencia a nueve talones y el acuerdo de iniciación incluye quince nuevos viticultores que no se relacionan. En la propuesta de resolución se añaden más imputados. Resulta contrario al principio acusatorio y al artículo 138 de la Ley 30/1992 la adición de nuevos hechos en las distintas fases del procedimiento.

Se concede validez a las declaraciones formuladas por los imputados bajo las instrucciones y directrices de los Veedores y no se concede crédito a las posteriores declaraciones realizadas por los mismos con libertad.

Los documentos administrativos obrantes en el expediente demuestran que las uvas proceden de viñedos inscritos y están amparadas por la correspondiente documentación y visadas por el Vigilante de Vendimia nombrado por el Consejo Regulador y el vino ha superado el proceso de calificación y tiene derecho al uso de la Denominación de Origen, como consta acreditado en el Informe de excesos de rendimiento obrante al documento número 9 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

La recurrente alegó que no tenía conocimiento de los vehículos a que hace referencia la propuesta de resolución, pero se denegó la práctica de la prueba solicitada consistente en oficio dirigido a la Jefatura Provincial de Tráfico u organismo que corresponda, considerando que es irrelevante. Tal denegación adolece de falta de motivación e infringe el artículo 80 de la Ley 30/1992.

No se tiene en cuenta la manifestación de D. Luis Andrés en el sentido de que entregó la Cartilla a un Veedor.

No hay prueba acerca de los hipotéticos excesos de rendimiento de las viñas.

En ninguna de las declaraciones en las que se apoya la resolución recurrida se alude a la recurrente, excepto en la del Sr. Jesús Ángel . Quien declara no es titular de viñedos.

La firma de la declaración de D. Jose Ignacio no coincide con la que obra en la declaración que se adjuntó como documento número 5 de los anexos al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

El criterio seguido por la Administración es contrario al seguido en expedientes similares, en los que nunca considera responsables a las bodegas receptoras de las uvas. Cita las resoluciones de 2 de agosto de 1999, expediente número 3502, 2 de agosto 1989, expediente número 3505, y 6 de septiembre de 1999, expediente número 3526.

Tipicidad. Los artículos 87 y 92 del Estatuto de la Viña no tipifican hechos.

El artículo 8.4 del Reglamento se refiere a excesos de rendimientos que no se han probado.

El Oficio Circular número 8/1998, de 3 de julio, no puede imponer sanciones ni tipificar infracciones.

No consta acreditado que se haya infringido el artículo 34.1 a) y b) del Reglamento, ya que los talones están visados y avalados por el Vigilante de la báscula o personal auxiliar del Consejo Regulador.

Tampoco se ha infringido el artículo 50.2, pues no se ha demostrado el presunto rendimiento superior.

El artículo 50.4 se refiere al incumplimiento de normas de elaboración y crianza, las cuales no han sido incumplidas.

El artículo 50.5 refiere al suministro de información con documentación falsa, hecho inexistente, cuando los talones están visados y avalados.

El artículo 50.6 se refiere a las restantes infracciones al Reglamento y los acuerdos del Consejo, las cuales no se han producido.

Proporcionalidad. No hay prueba que acredite el beneficio especial.

No se ha probado la actuación negligente o inobservancia [apartado d) del artículo 53].

No se ha demostrado mala fe [apartado e)].

El precio se calcula incumpliendo el artículo 120 de la Ley 25/1970.

No justifica la aplicación de la sanción en grado medio.

El artículo 59 del Reglamento utiliza el verbo «podrá», lo que significa que todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso. Sólo procede cuando existe un riesgo real y previsible para la salud pública. En este caso este riesgo no existe. En casos semejantes la Administración no acuerda el decomiso y su sustitución por el valor.

Bajo el epígrafe de «fundamentos de Derecho»:

Expone las normas aplicables en materia de competencia, capacidad procesal, legitimación activa, legitimación pasiva, representación y postulación.

Como fundamentos jurídico-materiales expone las siguientes:

Aplicación de los principios rectores del orden penal. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 sobre asunción en el ámbito sancionador de la Administración de los principios de tipicidad, imputabilidad, exigencia de culpabilidad e imposibilidad de fundamentar la sanción en indicios o inducciones analógicas o presunciones subjetivas.

1) Caducidad del procedimiento. El 11 de enero de 1999 se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y en fecha 23 de agosto de 1999 se notificó la resolución de resolución de 31 de julio de 1999, por lo que habían transcurrido más de seis meses, se había producido la caducidad del procedimiento y procede el archivo del expediente.

Cita el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes de la reforma, interpretado por la jurisprudencia en el sentido de fijar el plazo en seis meses para la tramitación del expediente, criterio reconocido legislativamente en los artículos 42 y 44 de la Ley 4/1999.

Cita jurisprudencia menor.

El dies a quo es el 11 de enero de 1999. En el Informe de 11 de noviembre de 1999 se considera erróneamente que el dies a quo es el 4 de marzo de 1999, fecha de la notificación, pero este criterio es equivocado (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999). Cita los artículos 6.2 y 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, así como el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, modificado por la Ley 4/1999 y las resoluciones del Consejo Regulador.

Sobre el dies ad quem cita las sentencias de 8 de mayo de 1990, 31 de mayo de 1994, 22 de marzo de 1993, 11 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1997.

Cita especialmente la sentencia de 12 de abril de 2000, que insiste en este mismo criterio.

La Ley 4/1999 modifica el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, recogiendo expresamente este criterio. El Consejo Regulador ha reconocido expresamente que el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, como consta en los escritos de iniciación de varios expedientes sancionadores.

El artículo 42.2 de la Ley 4/1999 es aplicable retroactivamente, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2. Rige el principio de aplicación retroactiva de las normas cuando favorece al presunto responsable.

2) Artículo 20 del Real Decreto 1398/1993. Este artículo ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos. Con fecha 2 de julio de 1999 el Consejo Regulador remitió la propuesta de resolución al Ministerio. El 6 de julio de 1999 la Administración recibió la propuesta. La resolución se dictó el día 31 de julio de 1999, por lo que se ha incumplido el plazo de diez días. Conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

3) Carga de la prueba. Los Veedores no son funcionarios públicos. No tienen reconocida condición de autoridad conforme al artículo 137 de la Ley 30/1992. Cita la Real Orden de 27 de diciembre de 1912 y la Orden de 16 de junio de 1933, que es una simple circular y sólo les reconoce carácter de funcionarios al efecto de solicitar el auxilio de las autoridades. Cita la sentencia de 26 de diciembre de 1998 sobre el valor probatorio de un Acta extendida por quien no es funcionario público.

El acta y sus anexos no son documentos públicos. No se cumplen, respecto del acta, los requisitos fijados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992. Los informes y los anexos no gozan de la presunción de certeza (sentencias de 10 de marzo de 1981, 10 de julio de 1981 y 1 de octubre de 1990). Procede la aplicación del principio de presunción de inocencia.

Las actas no han sido ratificadas por los Veedores, no obstante la disconformidad manifestada por la recurrente, que ha negado los hechos en todos sus escritos de alegaciones. Cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con la exigencia de este requisito.

El Acta no recoge hechos directamente constatados por los Veedores.

Se ha denegado indebidamente la prueba solicitada en relación con los vehículos especiales a que alude la resolución. Se han infringido los artículos 80 y 137 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común y 17 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Cita jurisprudencia menor.

4) Tipicidad. No hay una mínima actividad probatoria de cargo. La Administración tiene en cuenta las declaraciones que le benefician y desecha las que le perjudican.

No consta acreditado que se haya infringido el artículo 34.1 a) y b) del Reglamento, ya que los talones están visados y avalados por el Vigilante de la báscula o personal auxiliar del Consejo Regulador.

Tampoco se ha infringido el artículo 50.2, pues no se ha demostrado el presunto rendimiento superior.

El artículo 50.4 se refiere al incumplimiento de normas de elaboración y crianza, las cuales no han sido incumplidas.

El artículo 50.5 refiere al suministro de información con documentación falsa, hecho inexistente, cuando los talones están visados y avalados.

El artículo 50.6 se refiere a las restantes infracciones al Reglamento y los acuerdos del Consejo, las cuales no se han producido.

El Oficio Circular número 8/1998, de 3 de julio, no puede imponer sanciones ni tipificar infracciones.

La imputación resulta contraria al criterio seguido en otros expedientes, en los que nunca se considera responsable a la Bodega receptora.

5) Proporcionalidad. La sanción es desproporcionada.

No se aplica el artículo 121 del Decreto 835/1992, que obliga a aplicar el grado mínimo, dada la buena fe del recurrente, mientras que la sanción se aplica en grado medio y en un porcentaje que se desconoce. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1996, 23 de enero de 1989 y 10 de abril de 1991, así como jurisprudencia menor y el artículo 131 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

No se motiva la imposición de la sanción en grado medio.

No hay prueba que acredite el beneficio especial.

Los precios fijados en la resolución recurrida han sido establecidos en forma unilateral por la Administración. El artículo 120 de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972 establece cómo se calculan las bases para la imposición de multas, por lo que se debe aplicar dicho sistema de cálculo.

No todas las infracciones llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible.

Resulta improcedente la imposición del valor de la mercancía en sustitución del decomiso. Se trataría de una doble sanción por el mismo hecho. Además, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, fue modificado por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 en su artículo 10.3, estableciendo que el decomiso no es una sanción accesoria, sino una medida estricta de preservación de riesgo real o previsible para la salud pública. En casos semejantes la Administración no impone el decomiso.

No puede aplicarse el decomiso, pues el artículo 27.3 del Reglamento lo impone al carecer la mercancía del derecho al uso de la Denominación.

La Administración sanciona tres veces el presunto hecho imputado. Impone multa, también impone el decomiso, sustituyéndolo por su valor, y además no califica una partida de vino de 24 654 litros de vino, como consta acreditado en el documento número 7 de la demanda.

La Administración no otorga a los administrados un trato igual en circunstancias iguales e infringe los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica (cita diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre estos principios).

Termina solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo de 31 de julio de 1999 por los motivos que cita, con el archivo de todas las actuaciones, o subsidiariamente, que se anulen por infracción del principio de proporcionalidad, imponiendo la sanción de apercibimiento, e imponiendo las costas del presente recurso a la Administración.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad es el día 22 de febrero de 1999, en el que inició el procedimiento sancionador, en cumplimiento del acuerdo del Consejo de 11 de enero de 1999. Tal sistema de cómputo tiene refrendo en abundante doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000).

La Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 contempla en su artículo 43 que el Consejo contaría con Veedores propios y el artículo 55 del mismo Reglamento prevé que el Acta serán firmada por el Veedor y el dueño o representante de la finca encargado de la custodia de la mercancía. Añade que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán como hechos probados. El mismo precepto contempla la posibilidad de que el Consejo pueda solicitar informes para aclarar los hechos consignados en el Acta.

Partiendo de este régimen específico y del carácter voluntario que, según el artículo 26.4 del Reglamento de Rioja, tiene el sometimiento al mismo, la actuación del Consejo con base en el Acta levantadas por los Veedores constituye prueba que únicamente puede desestimarse por la prueba en contrario.

Nada concreta la actora sobre la falta de tipicidad, sino que se limita a reiterar la ausencia de conducta sancionable.

La sanción se ha aplicado en su grado medio, en atención a lo establecido en el artículo 53.2º del Reglamento.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se practicó documental a instancia de la parte actora.

SEXTO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora se alega en relación con la existencia de dos expedientes por los mismos hechos, caducidad de la acción, caducidad del procedimiento, aplicabilidad del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, carga de la prueba, tolerancia, tipicidad y proporcionalidad y se reiteran los fundamentos de derecho del escrito de demanda insistiendo en algunos puntos ya recogidos en ella.

Termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de demanda.

Por medio de otrosí solicita que se practique la prueba pendiente consistente en la remisión de oficio a la Revista Semana Vitivinícola.

SÉPTIMO

En el escrito de conclusiones presentado por el abogado del Estado se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

Termina solicitando que se tenga por reproducida la súplica del escrito de contestación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de S. A. T. Núm. 9004 Gonzalo Pastor interpone recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3497-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», una multa de 901 514 pesetas, así como el pago de 12 878 770 pesetas en sustitución del decomiso, por comisión de hechos tipificados como infracción en en el artículo 50.1, números 2º, 4º, 5º, y 6º del Reglamento de Rioja consistentes en la recepción de partidas de uva presentando al Consejo Regulador, como acreditación del origen, talones de cartillas de viticultor de los viñedos de cuyos titulares no procedían las partidas, sino que se posibilitó que uvas procedentes de las viñas inscritas de esta sociedad y de sus socios, producidas por encima del rendimiento máximo autorizado, hayan sido destinadas a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Rioja.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la caducidad del procedimiento. Afirma que entre el 11 de enero de 1999, en que se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador, y el 23 de agosto de 1999, en que se notificó la resolución de 31 de julio de 1999, habían transcurrido más de seis meses y se había producido la caducidad del procedimiento en virtud de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

Esta alegación no puede ser estimada.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido resuelta, en un caso muy similar al aquí enjuiciado, en la sentencia de 26 de junio de 2001, recurso número 120/1999 cuya doctrina ha sido aplicada en otras posteriores.

En aras del principio de unidad de doctrina es forzoso atenerse al criterio que resulta de los mencionados precedentes jurisprudenciales.

Procede, así, rechazar la alegación de caducidad en virtud de los siguientes argumentos:

  1. El día inicial del cómputo de plazo de seis meses no debe ser, como la recurrente pretende, aquél en el que el Consejo Regulador ordenó la incoación del expediente -el acto correspondiente ni siquiera obra en el expediente-, sino aquél en que formalmente se inició el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un periodo de prueba. El acuerdo que contiene estos extremos es de 22 de febrero de 1999. Este es el único acuerdo que aparece notificado al interesado el 4 de marzo de 1999, al que se anudan los efectos de la incoación y que podía haber sido impugnado.

  2. La naturaleza del plazo y la redacción del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 -«si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde su iniciación»- favorecen la interpretación de que los seis meses han de transcurrir una vez incoado el procedimiento mediante un acto expreso que comporte el efecto de dar curso a la tramitación. Por tal no debe entenderse el mandato o intención del Consejo Regulador, sino el acto que expresamente disponga la iniciación del expediente con el contenido necesario para producir los efectos inherentes a la existencia de un procedimiento sancionador en trámite. El único acto que aparece como iniciador de procedimiento y reúne todas las características y circunstancias formales y materiales para serlo es el de 22 de febrero de 1999.

  3. Para la existencia de caducidad en el caso examinado era preciso, además, que desde el cumplimiento del plazo de seis meses transcurriesen treinta días más (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y artículo 20 del Real Decreto 1398/1998).

  4. Esta Sala en materia de caducidad del procedimiento, bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del cómputo del plazo a la fecha de la notificación al interesado (sentencias de 6 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999). Siendo el acto que inicia el procedimiento el de 22 de febrero de 1999, y estando acreditado en actuaciones que la resolución que pone fin al expediente se notificó al interesado el 23 de agosto de 1999, resulta evidente que no se había producido la caducidad del procedimiento.

  5. No obstan a esta conclusión las relevantes modificaciones introducidas en el cómputo de los plazos de caducidad por la Ley 4/1999, pues la disposición transitoria segunda expresamente dispone que no será de aplicación -salvo en materia de revisión de oficio y recursos administrativos- a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como ocurre en el caso enjuiciado. Dicha Ley, en efecto, entró en vigor, según se desprende de su disposición final única, apartado 2, el 19 de abril de 1999.

CUARTO

Alega, en segundo lugar, la recurrente, que se ha incumplido el artículo 20.2, párrafo 2, del Real Decreto 1398/1993, el cual ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, por lo que, conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acto es nulo de pleno derecho.

Esta alegación no puede ser aceptada.

QUINTO

Las resoluciones administrativas dictadas fuera de plazo sólo pueden ser consideradas nulas cuando la naturaleza del término o plazo imponga este efecto. En otro caso, como es el enjuiciado, debe estimarse que se trata de plazos aceleratorios, cuyo incumplimiento constituye una irregularidad no invalidante. El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».

SEXTO

Alega en tercer lugar la demandante que no se ha levantado la carga de probar los hechos imputados por la Administración que ejerce la potestad sancionadora. Funda esta alegación en diversas consideraciones: a) Los Veedores no son funcionarios públicos y no tienen reconocida condición de autoridad, por lo que sus actas carecen de valor probatorio; b) Las actas e informes no son documentos públicos y no gozan de la presunción de certeza; c) Las actas no han sido ratificadas por los Veedores, no obstante la oposición a los hechos de la recurrente; d) Se ha denegado indebidamente la prueba consistente en oficio dirigido a la Jefatura Provincial de Tráfico en relación con los vehículos especiales a que se refiere el expediente; e) El Acta hace referencia a nueve talones y el acuerdo de iniciación incluye quince nuevos viticultores que no se relacionan. En la propuesta de resolución se añaden más imputados; f) Se concede validez a las declaraciones formuladas por los imputados bajo las instrucciones y directrices de los Veedores y no se concede crédito a las posteriores declaraciones realizadas por los mismos con libertad; g) Los documentos administrativos obrantes en el expediente demuestran que las uvas proceden de viñedos inscritos y están amparadas por la correspondiente documentación y visadas por el Vigilante de Vendimia nombrado por el Consejo Regulador y el vino ha superado el proceso de calificación y tiene derecho al uso de la Denominación de Origen, como consta acreditado en el Informe de excesos de rendimiento obrante al documento número 9 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución; h) No se tiene en cuenta la manifestación de D. Luis Andrés en el sentido de que entregó la Cartilla a un Veedor; i) No hay prueba acerca de los hipotéticos excesos de rendimiento de las viñas; j) En ninguna de las declaraciones en las que se apoya la resolución recurrida se alude a la recurrente, excepto en la Don. Jesús Ángel . Quien declara no es titular de viñedos; k) La firma de la declaración de D. Jose Ignacio no coincide con la que obra en la declaración que se adjuntó como documento número 5 de los anexos al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

Esta alegación no puede ser estimada.

SÉPTIMO

a) El artículo 55.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, dispone que «las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario».

  1. Esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre 1999, seguida de otras, ha declarado que el Acta constituyen una prueba documental pública que permite considerar constatados los hechos que refleja, como resulta del artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

  2. En el acto en que se inició el expediente se ofreció la presentación de alegaciones y práctica de la prueba y la recurrente no hizo petición alguna en relación con la falta de ratificación de los Veedores, como tampoco la hizo en las alegaciones presentadas al acuerdo de iniciación del expediente, en las que consideró falsos los hechos recogidos en el Acta, pero partiendo de las afirmaciones contenidas en la misma. Si abrigaba dudas en cuanto a la autenticidad del Acta o su contenido o deseaba una ampliación o comprobación de las manifestaciones de los Veedores debió solicitar, bien en el expediente, bien en este recurso contencioso-administrativo, la oportuna prueba. Resulta, en todo caso, evidente, que una ulterior ratificación de los Veedores carecería de trascendencia para la valoración de la mayor o menor fuerza probatoria de las comprobaciones realizadas, que aparecen detalladamente recogidas en el acta y, de modo especial, en el informe de la Letrada del Consejo Regulador, la cual maneja diversa documentación sobre inscripción de viñedos, declaración de cosechas, partes de entrada de uva y otros, que expresamente señala en cada caso.

  3. La prueba sobre vehículos especiales utilizados para la descarga de la uva no practicada en el expediente administrativo, fue solicitada en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, y, no practicada por la Administración, pudo ser solicitada en este proceso por la parte recurrente, pero no lo fue.

  4. Es cierto que en el Acta se hace referencia a nueve talones, y que posteriormente se inicia el procedimiento contra otros titulares de cartillas, pero esta ampliación se funda en los elementos de justificación resultantes de otros documentos obrantes en poder del la Administración, a los que se alude detalladamente en el informe de la Letrada y en la propuesta de resolución. Resulta evidente que los hechos por los que se incoa el procedimiento no es menester que desde el primer momento aparezcan perfectamente determinados en su alcance y sujetos participantes, sino que la investigación llevada a cabo como preliminar al procedimiento sancionador y la investigación llevada a acto en éste permite determinar sus exactas dimensiones. Cuando han aparecido nuevos responsables la Administración lógicamente ha tenido en cuenta su intervención para determinar el alcance cuantitativo de los hechos en los que concluye que tuvo participación la sociedad recurrente.

    La implicación de estos últimos resulta de la concurrencia de diversas circunstancias justificativas, tales como que las entregas amparadas en talones a su nombre aparecen conjuntamente amparadas con talones pertenecientes a imputados en el acta o a personas que han declarado que, en lugar de entregar la Cartilla tras la última pesada al Consejo Regulador, lo hicieron a terceras personas; aparecen retrasos en la entrega de las cartillas al Consejo Regulador; la uva aparece declarada como de viñedos no procedentes de aquellos inscritos a su nombre; las entregas exceden de la máxima producción autorizada en estos; y las entregas se producen con posterioridad a entregas realizadas en otra cooperativa por cantidades sustancialmente acordes con el estado de las viñas o por cuantías que no son proporcionales a las después amparadas. Estas circunstancias se recogen detalladamente, en relación con cada uno de los imputados, en el Informe de la Letrada y en la propuesta de resolución, que extraen sus conclusiones de los distintos documentos obrantes en el expediente sobre viñedos inscritos, partes de entrega y talones en que éstas figuran amparadas.

    No puede admitirse, pues, al menos en los términos generales en que formula su alegación la parte recurrente, que sea improcedente la imputación de dichas personas por no haber sido inicialmente incriminadas, pues esta Sala estima razonable la incriminación efectuada partiendo de las circunstancias en las que en cada caso ha tenido lugar la entrega de uva amparada en cartillas a su nombre.

  5. Los documentos del expediente no demuestran las circunstancias que la parte recurrente, también de modo genérico, entiende probadas. Particularmente, la consignación de no haberse producido excesos de rendimiento ni en la uva ni en el vino elaborado, que aparece en el documento expresamente citado por la defensa de la recurrente, responde a las declaraciones efectuadas por la sociedad recurrente, pero lógicamente no demuestra que todas las entregas que aparecen debidamente amparadas en el cómputo conjunto no lo hayan sido con talones procedentes de cartillas de titulares ajenos a la producción de la uva realmente utilizada para la fabricación del vino.

  6. No parece irrazonable que se conceda validez a las declaraciones formuladas por los imputados en el Acta y que no se conceda crédito a las posteriores declaraciones realizadas por los mismos, habida cuenta de las demás circunstancias que determinan la incriminación. En efecto, dichos imputados, en escritos de similar factura presentados con el escrito de alegaciones de la sociedad, declaran que las entregas fueron realizadas efectivamente por diversos parientes o encargados suyos sin su conocimiento. Dicha coincidencia revela una singularidad cuya certeza no puede prevalecer frente a lo declarado en el acta, habida cuenta además de las declaraciones de otros imputados en el sentido de haber entregado la Cartilla a terceros, y las circunstancias que presidieron las entregas, tales como, entre otras, la declaración de procedencia de la uva de viñedos de los que los imputados no podían ser titulares.

  7. La manifestación de D. Luis Andrés en el sentido de que entregó la Cartilla a un Veedor no es aceptada por la Administración. No parece irrazonable esta apreciación, dadas las circunstancias concurrentes, a saber, que otro de los titulares de talones que ampararon conjuntamente la misma entrega declaró haber entregado a un tercero la Cartilla, en lugar de a los representantes del Consejo Regulador, como es preceptivo, y que la cantidad que se consignó en el talón cuyo titular era el Sr. Luis Andrés correspondía con rara exactitud al máximo teórico que podía ampararse en función de la superficie de los viñedos del interesado, según se explica en el informe de la Letrada.

  8. Que las cantidades entregadas correspondían a excesos de rendimientos constituye, a juicio de esta Sala, una presunción razonable a la vista de las circunstancias concurrentes, desde el momento en que la Administración concluye que no corresponden a producción real de los titulares de las cartillas presentadas y, por el contrario, se realizan en partidas conjuntas amparadas en diversos talones y se declaran como procedentes de lugares en los que la sociedad o sus socios principales tienen viñas.

  9. Es cierto que en las declaraciones de los incriminados no se alude por lo general a la sociedad recurrente, pero la Sala considera razonable la incriminación de ésta. En efecto, la Administración considera que en la recepción de las Cartillas que ampararon entregas falsas participaron socios principales de la sociedad, y esta afirmación aparece, a juicio de esta Sala, suficientemente justificada, si se tiene en cuenta que la justificación de la procedencia de la uva no se realizó inicialmente por el socio principal, que dijo desconocerla, y posteriormente se justificó de manera que ofrece poco crédito a juicio de esta Sala; que las entregas fueron realizadas con talones procedentes de diversos productores distantes entre sí en relación con uva transportada conjuntamente; y que existen elementos que justifican que la uva procedía en gran parte de viñas de aquellos socios.

  10. Esta Sala aprecia una sustancial similitud entre las dos firmas que se dicen divergentes.

OCTAVO

Alega, en cuarto lugar, la parte recurrente, que no concurre el requisito de la tipicidad, pues: a) No hay una mínima actividad probatoria de cargo. La Administración tiene en cuenta las declaraciones que le benefician y desecha las que le perjudican; b)No consta acreditado que se haya infringido el artículo 34.1 a) y b) del Reglamento, ya que los talones están visados y avalados por el Vigilante de la báscula o personal auxiliar del Consejo Regulador; c) Tampoco se ha infringido el artículo 50.2, pues no se ha demostrado el presunto rendimiento superior; d) El artículo 50.4 se refiere al incumplimiento de normas de elaboración y crianza, las cuales no han sido incumplidas; e) El artículo 50.5 refiere al suministro de información con documentación falsa, hecho inexistente, cuando los talones están visados y avalados; f) El artículo 50.6 se refiere a las restantes infracciones al Reglamento y los acuerdos del Consejo, las cuales no se han producido; g) El Oficio Circular número 8/1998, de 3 de julio, no puede imponer sanciones ni tipificar infracciones; h) La imputación resulta contraria al criterio seguido en otros expedientes, en los que nunca se considera responsable a la Bodega receptora.

Esta alegación no puede ser estimada.

NOVENO

a) El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2º del art. 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/1991), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/1992) y 20 de enero de 1997.

Esta Sala considera que la prueba existente en el expediente es suficiente para demostrar que se produjeron los hechos que se describen y que la parte recurrente no ha desvirtuado de manera concreta y suficiente los elementos probatorios aportados, que corresponden a las comprobaciones efectuadas por los Veedores y a las comprobaciones realizadas por la Administración manejando diversos documentos y declaraciones de los interesados, que aparecen especialmente detallados en el Informe de la Letrada y en la propuesta de resolución. En un fundamento anterior se han analizado las concretas alegaciones realizadas en relación con la falta de prueba.

  1. El hecho de que los talones fueran visados no obsta a que posteriormente pueda demostrarse que no corresponde a la uva efectivamente recibida.

  2. Ya se ha examinado la alegación en torno a la justificación de la correspondencia de los talones presentados con rendimientos superiores a los reales.

  3. Parece evidente el incumplimiento de las normas sobre elaboración y crianza, dada la falsa procedencia de la uva.

  4. Parece evidente, asimismo, a tenor de los hechos que se han considerado justificados, el uso de documentación falsa, en el sentido de que la uva amparada por dicha documentación no correspondía a la uva efectivamente entregada.

  5. Es irrelevante la genérica referencia a los reglamentos y acuerdos del Consejo, sin otro valor que el de ratificar los incumplimientos observados.

  6. Las Circulares del Consejo Regulador no pueden configurar infracciones, pero indudablemente, al modificar los límites de los rendimientos autorizados o precisar o autorizar la documentación que debe utilizarse, contribuyen a integrar determinadas infracciones, como las que se refieren a la utilización de uva con rendimientos superiores a los autorizados (artículo 50.1.2º del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja») o al suministro de documentación falsa (artículo 50.1.5º). No se trata, como es obvio, de una remisión en blanco a la Circular, sino de la integración formal de los tipos mediante los acuerdos que concretan administrativamente, dentro de las competencias del órgano, los requisitos cuyo incumplimiento se tipifica directamente por la norma sancionadora y que ésta no puede directamente prever.

  7. El hecho de que en otros expedientes no se haya incriminado a la empresa receptora no comporta que la actuación de ésta no sea susceptible de imputación cuando, como en el caso examinado, además del hecho de la recepción de una uva aparentemente legitimada por cartillas de viticultor, se considere probado su conocimiento y participación en la indebida utilización de aquéllas.

DÉCIMO

La parte recurrente, en quinto y último lugar, alega que la sanción impuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues: a) A pesar de no existir mala fe, no se aplica el artículo 121 de la Ley 25/1970 y el Decreto 835/1972, que aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que obliga a imponer la sanción en su grado mínimo; b) Los precios fijados en la resolución recurrida han sido establecidos en forma unilateral por la Administración, sin respetar el artículo 120 de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972, que establecen como se calculan las bases para la imposición de multas; c) Todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible y resulta improcedente la imposición del valor de la mercancía en sustitución del decomiso.

Esta alegación debe ser desestimada.

UNDÉCIMO

a) Esta Sala, entre otras en sentencias de 11 de julio de 2000 y 26 de junio de 2001 y otras posteriores, ha tenido ocasión de confirmar sanciones impuestas supuestos análogos. La Administración ha valorado las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, estimando que concurren circunstancias determinantes de la aplicación en grado medio, cuales son el suponer la infracción un beneficio especial para el infractor y no proceder la aplicación de los grados mínimo o máximo por no poder atribuirse a la transgresión suficiente falta de relevancia como para calificarla de leve, conforme al artículo 53.2º b), d) y e) del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja». Esta Sala considera que los hechos comprobados demuestran que el vino no amparado por la preceptiva documentación estaba destinado al mercado, de donde se infiere que, dada la diferencia de precios entre el vino de mesa y el amparado por la Denominación de Origen, la infracción comporta un beneficio especial para la recurrente.

  1. No se advierte que la fijación del precio de vino a efectos de la imposición de la sanción infrinja los preceptos citados, pues, como se infiere de la resolución impugnada, los precios aplicados son los que se infieren de la estimación de los precios que se aplican en todos los casos por el Consejo Regulador con carácter oficial y la parte recurrente no ha ofrecido una valoración alternativa que se ajuste a los criterios que figuran como preferentes en aquellos preceptos.

  2. El decomiso es preceptivo en todos los casos con arreglo al artículo 129 de la Ley 25/1970, cuyas disposiciones deben prevalecer sobre las del Real Decreto 1945/1983 en virtud de lo establecido en el número 18 de su disposición final segunda. Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», que constituye una de las disposiciones que deben entenderse amparadas por la expresada disposición final, dispone que «Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible».

DUODÉCIMO

Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de S. A. T. Núm. 9004 Gonzalo Pastor, contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3497-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

DECIMOTERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de S. A. T. Núm. 9004 Gonzalo Pastor contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3497-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

No ha lugar a imponer las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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