STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:6516
Número de Recurso3400/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3400 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puigdalber, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 20/1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiséis de febrero de dos mil dos, en el Recurso número 20/1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se acuerda la ejecución provisional de la sentencia nº 151/2001, de 23 de febrero de 2001, dictada en el presente recurso nº 20/1997, por la cantidad de 46.555.240 ptas de resto de justiprecio y 18.152.132 ptas de intereses legales de demora. Y ya constituida la pertinente caución garantizando la devolución en caso de estimación del recurso de casación pendiente, se declara bastante la misma, y se ordena al Ayuntamiento demandado la ejecución y pago, conforme al art. 106 LJCA."

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de abril de dos mil dos, la Abogada del Ilustre Colegio de Barcelona, Doña Annabel Lliset Canelles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puigdalber, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de abril de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiuno de mayo de dos mil dos, la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puigdalber, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de siete de octubre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escritos de ocho y quince de marzo de dos mil cinco, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Clemente y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de octubre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de cinco de abril de dos mil dos, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra otro del propio Tribunal de veintiséis de febrero anterior que confirmó íntegramente, y que había decidido acordar la ejecución provisional de la Sentencia 151/2001, de 23 de febrero, dictada en el recurso 20/1997, por la cantidad de 46.555.240 pesetas y 18.152.132 pesetas de intereses legales de demora. En ese Auto se tuvo por constituida la pertinente caución que garantizaba la devolución para el supuesto de estimación del recurso de casación pendiente, y se ordenaba al ayuntamiento condenado la ejecución y pago conforme al art. 106 de la Ley de la Jurisdicción. Además en el Auto ahora recurrido se rechazaba la propuesta razonada de pago que el ayuntamiento ofrecía conforme al párrafo 4 del art. 106 de la Ley Jurisdiccional y de igual modo no se aceptaba tampoco la pretensión de elevar la cuantía de la caución.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección en el recurso extraordinario de casación núm. 3000/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Puigdalber contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintitrés de febrero de dos mil uno, dictó Sentencia el diecisiete de mayo del corriente en la que declaró no haber lugar al recurso que inadmitimos por falta de legitimación, y declarando que lo que procedía en ese momento procesal era su desestimación con imposición de costas a la Corporación recurrente.

Como consecuencia de lo anterior el recurso que resolvemos carece de contenido y así debe declararse puesto que al haberse dictado ya la Sentencia recaída en el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la Sentencia cuya ejecución provisional había concedido la Sala de instancia por el Auto aquí recurrido cualquier cuestión que haya de plantearse en relación con aquella, deberá sustanciarse en el incidente de ejecución que proceda.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el apartado tercero del artículo citado señala como cifra máxima de la tasación de costas por honorarios de abogado la suma de 600 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3400/2002 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puigdalber frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de cinco de abril de dos mil dos, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra otro del propio Tribunal de veintiséis de febrero anterior que confirmó íntegramente, y que había decidido acordar la ejecución provisional de la Sentencia 151/2001, de 23 de febrero, dictada en el recurso 20/1997, por la cantidad de 46.555.240 pesetas y 18.152.132 pesetas de intereses legales de demora. En ese Auto se tuvo por constituida la pertinente caución que garantizaba la devolución para el supuesto de estimación del recurso de casación pendiente, y se ordenaba al ayuntamiento condenado la ejecución y pago conforme al art. 106 de la Ley de la Jurisdicción. Además en el Auto ahora recurrido se rechazaba la propuesta razonada de pago que el ayuntamiento ofrecía conforme al párrafo 4 del art. 106 de la Ley Jurisdiccional y de igual modo no se aceptaba tampoco la pretensión de elevar la cuantía de la caución, y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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