STS 838/2003, 3 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3802
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución838/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Raúl , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, que acordó la acumulación de penas impuestas a Raúl , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona, en el Expediente de Acumulación 2/02, Causa 322/99, Ejecutorias 107/00, dictó Auto con fecha 11 de Junio del año dos mil dos, que contiene los siguientes HECHOS: " Raúl , mediante escrito de 16 de noviembre de 2001, la aplicación a su situación personal de privación de libertad lo dispuesto en el art. 76.1 del vigente Código Penal.

Se pretende la acumulación de la condena de nueve meses y un día de prisión, por un delito de extorsión, impuesta en nuestra causa, nº 322/99, por sentencia de 28.3.00, firme ese mismo día, correspondiente a la ejecutoria 107/00, y a los hechos que tuvieron lugar 24.6.97 a las condenas que figuran en el siguiente cuadro:

  1. ) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, fecha sentencia 14.3.88. Fecha firmeza 28.3.88. Hechos 11.7.87. Causa 103/87. Delito de robo con intimidación. Pena 4 años, 2 meses de prisión menor y 1 día.

    1. ) Audiencia Provincial de Barcelona, fecha sentencia 17.3.88. Fecha firmeza 29.3.88. Hechos 5.10.87. Causa 101/87. Delito de robo con intimidación. Pena 4 años, 2 meses y 1 día.

    2. ) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, fecha sentencia 4.10.88. Fecha firmeza 4.10.88. Hechos 11.6.87. Causa 136/87. Ejecutoria 1568/90. Delito con fuerza en casa habitada. Pena 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

  2. ) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, fecha sentencia 17.11.88. Fecha firmeza 22.12.88. Hechos 25.9.87. Causa 50/87. Ejecutoria 32/89. Delito robo con violencia. Pena 4 años, 2 meses y 1 día.

  3. ) Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, fecha sentencia 19.4.89. Fecha firmeza 19.5.89. Hechos 4.4.87. Monitorio 107/87. Delito de robo. Pena 30 días de arresto sustitutorio.

  4. ) Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, fecha sentencia 11.7.94. Fecha firmeza 11.7.94. Hechos 10.10.89. Causa 247/94. Ejecutoria 365/94. Quebrantamiento de condena. Pena 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

  5. ) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, fecha sentencia 6.2.96. Fecha firmeza 21.3.97. Hechos 26.3.94. Sumario 1/94. Ejecutoria 74/97. Delito homicidio consumado. Homicidio frustrado. Tenencia ilícita de armas. Pena 17 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor. 10 años, y 1 día de reclusión menor. 4 años, 2 meses, 1 día de prisión menor.

  6. ) Audiencia Provincial de Cádiz, fecha sentencia 11.06.97. Fecha firmeza 23.03.98. Hechos 4.1.94. Sumario 1/94. Ejecutoria 2/94. Delito contra la salud pública. Falsedad en documento oficial. Homicidio frustrado. Utilización ilegítima de vehículo a motor. Pena 2 años de prisión y multa. 5 meses de arresto mayor y multa. 10 años de prisión mayor. 5 años de prisión menor y privación del permiso de conducir por dos años.

Segundo

El Juzgado de Instrucción de lo Penal nº 2 de Gerona dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Acordar la acumulación de las penas impuestas al penado Raúl , contenidas en el apartado A) del razonamiento jurídico segundo, fijando como límite temporal de cumplimiento de las mismas el de 12 años, 6 meses, y 3 días. Para las penas contenidas en el apartado B) el límite será de 20 años, computándose en este caso a efectos de los beneficios penitenciarios y del cómputo del tiempo para acceder a la libertad condicional la totalidad de las penas impuestas en las sentencias de referencia.

Se declaran extinguidas el resto de las penas que superen el límite temporal fijado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Raúl , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley y de acuerdo con el punto 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y considerando comprendido en el artículo 25 párrafo 2º de la Constitución de 1978 que consagra el que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y de acuerdo con el punto 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se produce una vulneración del artículo 25.2 de nuestra actual Constitución en la aplicación indebida del artículo 78 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza una impugnación contra el Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo penal nº 2 de Girona en el que sin hacer referencia alguna a la ejecutoria que se tramita en el Juzgado, la 107/2000, procede a la acumulación por bloques de las distintas ejcutorias anteriores a la que tramita, sin dar respuesta a lo que se le solicitaba, esto es, si la ejecutoria que tramitaba era acumulable, o no a las anteriores en ejecución.

El Juzgado de lo Penal expresa en una cuidada motivación las posibilidades de acumulación de las distintas ejecutorias, distinguiendo los bloques de condenas que pudieron ser acumuladas, en aplicación del criterio cronológico referido a la posibilidad de un enjuiciamiento conjunto, pero no tiene en cuenta la existencia de Autos firmes que ya habían ordenado acumulaciones, y que debieron ser respetados con los efectos de cosa juzgada, ni que la cuestión que era objeto de la pretensión deducida era la de analizar si la ejecutoria que tramitaba era, o no, acumulable a condenas anteriores y a esa pretensión no se da respuesta, y si la da a aspectos de la acumulación sobre los que no podía decidir, por no ser el último tribunal para resolver la acumulación.

Consecuentemente, procede declarar la nulidad del Auto dictado y recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su adopción para que se dicte otro que de respuesta a la pretensión deducida en el escrito de acumulación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Raúl , contra el Auto de fecha 11 de Junio del año dos mil dos, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona, que acordó la acumulación de las penas impuestas al penado, que casamos y anulamos. Procediendo la nulidad del Auto dictado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su adopción para que se dicte otro que de respuesta a la pretensión deducida en el escrito de acumulación. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Andrés Martínez Arrieta

José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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