STS, 8 de Julio de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:4162
Número de Recurso7450/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 7450/2005, interpuesto por la Entidad RAMILO, S.A., representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de octubre de 2005, recaída en el recurso nº 8741/2002, sobre caducidad de concesión de explotación minera; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos a tener en cuenta los siguientes:

I.

  1. La 17 de enero de 1981 la entidad RAMILO S.A. obtuvo el título de concesión minera Outeiro Roxo 6232 para la extracción de recursos de la Sección C (granito ornamental) durante un plazo de 30 años (hasta 2011), prorrogable por períodos iguales hasta un máximo de 90 años.

  2. En 5 de junio de 1992 se promulgó por la Junta de Galicia, el Decreto nº 139/1992 que declaró Parque Natural, el complejo Dunar de Corrubedo y Lagunas de Carregal y Vixián, estableciendo en su artículo 3.5, letra g) que "en todo el ámbito del Parque Natural no se podrán realizar: g) las actividades económicas extractivas, especialmente extracción de áridos", y su art. 10 que "La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes instará la suspensión de toda actividad que no disponga de la autorización preceptiva, no se ajuste a las condiciones de ésta o incumpla las prescripciones del presente Decreto".

  3. El 19 de enero de 2001 la representación de RAMILO S.A, presentó sendos escritos ante la Consejería de Industria y la Consejería de Medio Ambiente solicitando el inicio del procedimiento expropiatorio por mor de la imposibilidad de explotación de la concesión.

  4. El 11 de abril de 2001 la Consejería de Industria se declaró incompetente para conocer de dicha pretensión.

  5. Contra el silencio de la Consejería de Medio Ambiente se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 10 de septiembre de 2001.

  6. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución se tramitó con el número 7222/2004, recayendo sentencia de la Sala correspondiente (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2004, que ha quedado firme. En el fallo de dicha sentencia se estimó parcialmente el recurso anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la demandante a que por parte de la Administración demandada se proceda a la expropiación de los derechos dimanantes de la concesión minera Outeiro Roxo nº 6232, como consecuencia de la declaración como Parque Natural del complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Corregal y Vixán en el término municipal de Ribeira (A Coruña).

    II.

    Entretanto ocurrían los anteriores hechos se produjeron otros que hay que tener en cuenta:

  7. El 22 de enero de 2002 el Secretario Xeral de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia declaró la caducidad de la concesión de la explotación minera 6232 denominada Outeiro Roxo por falta de actividad.

  8. Contra esta resolución se interpone recurso de reposición que no ha sido resuelto de forma expresa.

  9. Interpuesto recurso contencioso-administrativo con fecha 17 de octubre de 2002 se tramitó con el número 8741/2002 de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  10. La parte recurrente presentó el 5 de noviembre de 2004, cuando el recurso estaba pendiente de señalamiento, escrito al que acompañaba con base en el artículo 270 LEC certificación de la sentencia de 20 de octubre de 2004 dictada en el recurso 7222/2004 para que fuere tenida en cuenta en este procedimiento.

  11. El anterior escrito y documento adjuntado aparece incorporado a los autos del recurso nº 8741/2002 sin diligencia alguna de unión.

  12. El 20 de octubre de 2005 (justo un año después de la primera sentencia) se dictó sentencia por la misma Sala y Sección desestimando el recurso contra la caducidad de la concesión sin que se haga referencia alguna a la sentencia de 20 de octubre de 2004. Esta sentencia es la que se ha recurrido ahora en casación.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad RAMILO, S.A., contra la Resolución del Secretario Xeral de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2002, que declaró la caducidad de la concesión de explotación minera denominada "Outeiro Roxo núm. 6232".

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (RAMILO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de enero de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia dictada en instancia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de cosa juzgada material y, debido a ello, incongruencia en el fallo.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia dictada en instancia incide en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, por indebida aplicación del art. 86 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y del art. 10.3 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales.

Terminando por suplicar que previa su tramitación, dé lugar al mismo, casando y anulando la resolución y, dejándola sin efecto, se declare que la resolución del expediente de caducidad de la concesión Outeiro Roxo número 6232 dictada por el Secretario General de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2002 es contraria a Derecho y se ordene su anulación.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 22 de marzo de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (XUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad "Ramilo S.A." contra resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia de 22 de enero de 2002, por la que se declaró la caducidad de la concesión de explotación minera denominada "Outeiro Roxo" núm. 6232.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

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[...] Considerando que la calificación (con inclusión en ello del terreno en que la concesión de autos se sitúa), como Parque Natural de las Dunas de Corrubedo, fue realizada por Decreto Autonómico 139 de 1992 ; pues bien, de un lado y según afirma la Administración en su escrito de contestación a la demanda, tal concesión solo resulta afectada en una tercera parte de su extensión física por la normativa ambiental de referencia; extremo no contradicho por la recurrente en su escrito de conclusiones, pues aunque matiza esta realidad con el añadido de que en los alrededores del terreno incluido en el Parque no se permitiría que se realizasen modificaciones físicas visibles desde el mismo, no determina (como resultaría obligado) cuáles serían las concretas modificaciones que en el terreno exigiría la actividad minera del caso, cuál su situación en el entorno y cuál la entidad que alcanzarían; por tanto, no queda acreditada en principio la imposibilidad de desarrollo del objeto de la concesión sobre las dos terceras partes de terreno no alcanzadas por la demarcación del Parque Natural de mención; y, desde luego, viene a ser confirmatorio de la impresión de que la actividad minera sería factible, el hecho de que la recurrente presentó; con posterioridad a esa fecha del año 1992 planes de labores mineras en varias ocasiones; planes que la Administración aceptó, y sin embargo no fueron desarrollados; también hizo solicitudes en algunos casos de prórrogas para desarrollarlos alegando dificultades de aceptación en el mercado del mineral a extraer en la concesión; prórrogas asimismo otorgadas; y, sin fin propuso y se le aceptó la constitución de una hipoteca sobre la concesión; únicamente después de todo eso, en el año 2001, es cuando la recurrente pide la expropiación de sus derechos esgrimidos en la fundamentación jurídica de la demanda y referido a la pérdida de la capacidad de explotación de la concesión.

[...] Considerando que si la actividad minera del caso (y sin perjuicio de la expropiación de la parte en que no lo fuere) podía ser desarrollada por la sociedad aquí recurrente tal como va expuesto; y si resulta que se dejó de presentar para su aprobación por la Administración los obligados planes de explotación durante los años 1999 y 2000, y, de otro lado, ya en el de 1997 no figuraba producción y en el de 1998 era escasísima, parece clara la procedencia de declarar la caducidad de tal concesión a tenor de lo dispuesto en los arts. 86 de la Ley 22 de 21 de julio de 1973 de Minas, y en el 109 del Reglamento General de la Minería aprobado por R.D. 2857 de 25 de agosto de 1978, que ha sido la base de la resolución aquí recurrida, por cuanto en dichos preceptos se anula la declaración de caducidad, entre otros supuestos, al "incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de los plazos, forma e intensidad de los trabajos aprobados en los proyectos y planes aprobados" -en el apartado e)- y también al "incumplimiento reiterado de la obligación de presentar... el plan de labores anuales" -en el apartado f)-; supuestos que por lo señalado anteriormente se pueden entender producidos en la situación de la concesión de autos; y, no puede decirse, cual se hace en el segundo fundamento de derecho de los de la demanda, que con la actuación administrativa llevada a cabo en el caso se ha quebrado el principio de confianza legítima, porque la Administración habría declarado la caducidad después de hacer aceptado en años anteriores los planes de explotación que le presentaba la sociedad ahora recurrente y sabiendo que no podían ser desarrollados, en lugar de adoptar la decisión de abrir sin más el procedimiento de expropiación; y no puede aceptarse tal planteamiento de la recurrente desde el momento en que la afectación que para la concesión minera supone la demarcación del Parque Natural de la zona no es ni mucho menos total; de modo que lo que realmente se echa en falta en el proceso es que la sociedad recurrente explique la verdadera razón de no haber presentado en algunos años a diferencia de lo hecho en los anteriores, los planes para la explotación; y, en otros, no haber cumplido en todo o en su mayor parte los aprobados; y, en fin y por lo dicho, cae también por su base el tercero de los fundamentos con que se argumenta en la demanda la posición del recurrente, cual es el de que hasta el año 1992 (fecha de delimitación del Parque Natural) la recurrente no había incurrido en causa de caducidad de la concesión y que después de eso la inactividad se debía a la imposibilidad de desarrollar la explotación minera por razones mediambientales ; pues, lo primero no es objeto de la resolución recurrida; y, lo segundo, ha quedado completamente desvirtuado a través de lo actuado".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. El recurso debe declararse admisible, porque, pese a lo indicado por la parte recurrida, la cuantía del recurso, al tratarse de una declaración de caducidad de la concesión minera, no puede concretarse su cuantía al valor de la producción durante un período de tiempo determinado, sino al intrínseco de la concesión que hay que considerar inestimable, si se tiene en cuenta que la concesión era susceptible de ser prorrogada hasta un máximo de noventa años.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se aduce por la parte recurrente quebrantamiento de las formas esenciales desde una triple perspectiva: contradicciones en la decisión, infracción de cosa juzgada e incongruencia. El origen de este quebrantamiento lo basa en que se ha dictado una sentencia que contradice otra anterior, al declarar la caducidad de una concesión, cuando en la anterior sentencia se había ordenado la expropiación de la misma.

El recurso debe estimarse puesto que la sentencia ha infringido el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Estas circunstancias se producen en el presente caso, pues el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la sentencia de 20 de octubre de 2004 que entre las mismas partes -Ramilo S.A. y Junta de Galicia- declaró "el derecho de la demandante a que por parte de la Administración demandada se proceda a la explotación de los derechos dimanantes de la Concesión Minera Outeiro Roxo 6232 como consecuencia de la declaración como parque natural del complejo Dunar de Corrubedo y Lagunas de Corregal y Vixán en el término municipal de Ribeira (A Coruña)". Esta omisión determinó una consecuencia contradictoria con la anterior sentencia, ya que al confirmar la declaración de caducidad de dicha concesión, está desconociendo que esto no era posible si la expropiación estaba ya ordenada.

Los razonamientos de ambas sentencias son en esencia contradictorios, pues si en la primera se indica que (FJ II) "es entonces (1992) cuando por mor de la declaración de Parque Natural de todo el entorno en el que se ubica la concesión, quedaban prohibidas las actividades económicas extractivas, como así resulta del Decreto 139/1992 que declara Parque Natural el complejo Dunar de Corrubedo y Lagunas de Carregal y Vixián", en la que ahora es objeto de recurso se expresa que "tal concesión solo resulta afectada en una tercera parte de su extensión física por la normativa ambiental de referencia (referido Parque Natural)".

Se produce, por otra parte, un quebrantamiento de las normas de la sentencia, pues, habiendo presentado la parte recurrente dentro del período de tiempo que le permite el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la mencionada sentencia de 20 de octubre de 2004, no se razona nada respecto de ella, con lo que se produce una evidente incongruencia, dada la enorme influencia que la misma tenía en la que debía dictarse a continuación, que era además la misma Sección que la que dictó la anterior, con el máximo agravante de que ni siquiera consta diligencia de unión a los autos ni se dio traslado a la parte demandada en la forma que dispone el mencionado artículo, para que alegara respecto de ella.

Procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, reponer las actuaciones para que se proceda por la Sala de instancia a subsanar el mencionado defecto dando traslado a la parte demandada para que alegue lo que estime conveniente sobre el documento presentado, y dicte la sentencia que corresponda con arreglo a derecho.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7450/2005, interpuesto por la Entidad RAMILO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de octubre de 2005, recaída en el recurso nº 8741/2002, y con revocación de la sentencia recurrida, reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, dándose traslado a la parte demandada para que alegue lo que estime conveniente sobre el documento presentado, y dicte sentencia que corresponda con arreglo a derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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