STS 1495/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:8252
Número de Recurso2133/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1495/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIASIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cecilia, Domingo, Camila, Gustavo, Antonia, Jose Ramón, Jose Carlos, Marí Luz y Millán contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de marzo de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrente, Cecilia, representada por el procurador Sr. Pérez de Rada Gonzáles Castejón, Domingo, representado por la procuradora Sra. Moyano Núñez, Camila, representada por la procuradora Sra. De la Fuente Bravo, Gustavo, representado por el procurador Sr. Pérez de Rada, Antonia, representada por el procurador Sr. Alfaro Rodríguez, Jose Ramón, representado por el procurador Sr. Querol Aragón, Jose Carlos, representado por el procurador Sr. Orquín Cenedilla, Marí Luz, representada por la Sra. Oliva Collar, Millán, representado por la procuradora Sra. Aroca Flórez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó sumario número 2/2003, por delito contra la salud pública contra Cecilia, Domingo, Camila, Gustavo, Antonia, Millán, Marí Luz, Jose Ramón, Jose Carlos y Jose Manuel, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que, con fecha 24 de marzo de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Primero. Al menos desde junio de 1996 operaba en España un grupo de personas de diversas nacionalidades, organizadas para el transporte y distribución de cocaína por distintos puntos del territorio nacional. La máxima responsabilidad en dicha organización la ostentaba la procesada Cecilia, quien era directamente auxiliada por otra persona con la que convivía y a quien no afecta la presente resolución.- También en estrecha relación, pero bajo la directa dependencia de Cecilia actuaban los otros procesados Gustavo y Domingo, quien a su vez contaba con la consciente colaboración de su mujer Camila.- En el siguiente escalón o con otro grado de responsabilidad en la organización actuaban Millán y su conviviente Antonia quien realizaban funciones de auxilio, distribución de la droga y transporte del dinero procedente de la misma.- Segundo. Las anteriores personas, en el marco de la descrita organización llevaron a cabo los siguientes concretos hechos: a) Millán y Antonia en agosto de 1996 aceptaron la propuesta que les hizo Domingo -que a su vez actuaba bajo la superior dirección de Cecilia- de facilitar un medio seguro para trasladar dinero entre Madrid y Torrevieja (Alicante); para ello se valieron de la actividad de taxidermia a la que por entonces se dedicaba profesionalmente Millán, consistiendo la actividad en ocultar el dinero en el interior de animales disecados. De esta manera, siguiendo las instrucción de Domingo, Millán con plano conocimiento y colaboración de Antonia, realizaba un vaciado en el lomo de dos toros que tenían disecados en la localidad de Yebra (Guadalajara), y se lo entregan a Domingo quien lo introdujo para su transporte en el vehículo monovolumen Pontiac H-....-HV y se trasladan a continuación todos a Torrevieja (Alicante) donde se encontraba Cecilia. Allí introdujeron en una de las cabezas de toro disecadas 50.000.000 de pesetas, regresando con ella a la localidad de Yebra donde residían, todo ello a bordo de la furgoneta C-15 Y-....-YC, que portaba letreros en los que se leía "NATURFAUNA". Al día siguiente, llevó la cabeza hasta Madrid siguiendo instrucciones de Cecilia y se la entregó en el garaje de su vivienda de la calle Santa Hortensia, donde sacaron el dinero de la cabeza de toro disecada, introduciéndolo a continuación en una bolsa de deportes, tras lo cual se subieron al vehículo Honda Civil Y-....-YQ propiedad de Cecilia, en el que se desplazaron hasta la Gran Vía de Madrid donde contactaron con un hombre no identificado al que entregaron la bolsa con el dinero. Por su participación en este transporte, Antonia y Millán recibieron 1.000.000 pesetas.- b) Por esas mismas fechas Millán y Antonia se desplazaron hasta Valencia donde entregaron al procesado Jose Manuel, para su distribución a terceras personas, 150 gramos de cocaína que les habían facilitado Cecilia y Domingo, haciendo de intermediario en esta operación el también procesado Jose Carlos. Por dicha cantidad Jose Manuel acordó pagar 750.000 pesetas, si bien sólo abonó 70.000 pesetas. Seguidamente Antonia y Millán, y para que con el producto de su venta pudiera hacer frente al pago de la deuda contraída en la anterior entrega, facilitaron nuevamente a Jose Manuel otros 150 gramos de cocaína, llevándose a cabo la entrega en Tarancón (Cuenca), para lo que se desplazaron hasta dicha población Jose Carlos y Jose Manuel. En esta ocasión tampoco Jose Manuel hizo efectivo el pago de la droga percibida.- c) En los últimos días del mes de enero de 1998, siguiendo instrucciones de Cecilia se desplazan hasta la Isla de Tenerife Gustavo y Domingo, junto con el también procesado Millán, a efectos de distribuir droga en dicha isla y transportar el dinero procedente de las ventas de la mercancía a Madrid donde era entregado a Cecilia y Cosme; de esta forma Millán recibía los avisos de Gustavo para recoger el dinero donde éste le indicaba, para posteriormente trasladarlo a Madrid oculto en una chaqueta, tanto por el propio Millán como por Domingo. Posteriormente y con fecha 29 de enero de 1998, Domingo se dirigió a bordo del coche Fiat Tempra JK-....-JK alquilado por Millán hasta los EDIFICIO001 de dicha localidad, donde contactó con la procesada Marí Luz, quien en el coche Opel Astra MQ-....-MQ se dirigió al aeropuerto donde recogió sobre las 14.15 horas procesado Jose Ramón, quien viajaba portando como equipaje una bolsa con palos de golf, aparentando que se desplazaba desde las Palmas a Tenerife para practicar allí ese deporte. Sin embargo, desde allí se desplazaron hasta el Hotel Las Vegas de Puerto Cruz conduciendo Marí Luz el citado Opel Astra y Jose Ramón un Ford Fiesta QR-....-QR que había alquilado en el aeropuerto, donde Marí Luz alquila dos habitaciones, una para ella y otra para Jose Ramón. Sobre las 17 horas de esa misma tarde, se dirigieron nuevamente al aeropuerto, donde Jose Ramón se dispuso a tomar el vuelo con destino a Las Palmas, realizando de esta manera un ensayo de seguridad antes de realizar el porte definitivo de la ilícita mercancía, todo ello aprovechando la movilidad que Jose Ramón tenía como empleado de Iberia. Sobre las 8 de la mañana del día 30 de enero de 1996 Jose Ramón regresó nuevamente al citado Hotel Las Vegas tras haber realizado el viaje de prueba con un resultado que se estimó satisfactorio, por lo que confiados procedieron a realizar el definitivo transporte de la droga. De esta manera, sobre las 11.30 horas Marí Luz apareció con un bolso de viaje con ruedas -que había sido adquirido con anterioridad por Millán siguiendo instrucciones de Domingo- que introdujo en el vehículo Ford Fiesta QR-....-QR en el que Jose Ramón la esperaba. Cada uno partió nuevamente en un coche hacia el aeropuerto de Tenerife Norte donde a la llegada Jose Ramón hizo entrega del mencionado bolso de viaje a Marí Luz, procediendo ambos a realizar, por separado, en filas diferentes los trámites de facturación del equipaje, momento en el que fueron detenidos por la policía, hallándose en el tan citado bolso de viaje 9.950 gramos de cocaína con una riqueza del 81%.- d) A raíz de la actuación anterior, el día 30 de enero de 1997 se procedió a realizar una entrada y registro autorizada judicialmente en el apartamento NUM013 del EDIFICIO001, URBANIZACIÓN001 que ocupaban Domingo y Millán, encontrándose en su interior 17.892 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,45% y 98.430.000 pesetas procedentes de anteriores transacciones de droga.- e) Paralelamente, ese mismo día 30 de enero de 1997 se había realizado otra entrada y registro judicialmente autorizada en el piso NUM014 del número NUM015 de la PLAZA001 de Madrid, adquirido poco antes por Cecilia y donde se hallaron 997,2 gramos de cocaína con un riqueza entre el 72 y 76,3% y abundante cantidad de productos químicos y efectos relacionados con la manipulación de la cocaína, tales como una balanza de precisión marca MAUS, mascarillas, filtros, una prensa, recipientes con acetona, xilocaína, procaína, etc...- Tercero. El precio nacional de la cocaína en 1998 se estima en 5.600.000 pesetas por kilogramo, ascendiendo a 29.133,2 gramos el total de droga poseída por la organización; de dicha cantidad, a Marí Luz y Jose Ramón se les ocuparon 9.950 gramos y Jose Manuel y Jose Carlos recibieron 300 gramos de la misma.- Cuarto. En el momento de producirse lo hechos Jose Manuel sufría una importante adicción a la cocaína que disminuía su capacidad de discernimiento y su voluntad.- Quinto. Todos los acusados eran mayores de edad penal en el momento de los hechos y no consta que tuvieran antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1. Condena a los acusados Cecilia, Millán, Domingo y Gustavo como sendos autores responsables de un delito contra la salud pública con las circunstancias descritas, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión y multa de un millón de euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de duración de la condena.- 2. Condena a las acusadas Camila y Antonia como sendas autores responsables de un delito contra la salud pública con las circunstancias descritas, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de un millón de euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de duración de la condena.- 3. Condena a los acusados Marí Luz y Jose Ramón como sendos autores responsables de un delito contra la salud pública con las circunstancias descritas, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de cuatrocientos veinte mil euros con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante todo el tiempo de duración de la condena.- 4. Condena a los acusados Jose Carlos y Jose Manuel como sendos autores responsables de un delito contra la salud pública con las circunstancias descritas, sin que consten circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y con la descrita en el segundo, a las penas de cuatro años y un día de prisión y multa de doce mil euros en relación con el primero y tres años y un día de prisión y multa igualmente de veinte mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago y accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.- 5. El pago de las costas procesales deberán ser abonadas por todos los procesados condenados a partes iguales.- 6. Se acuerda el comiso y adjudicación al Estado del piso propiedad de Cecilia sito en la PLAZA001 número NUM015, los vehículos pontiac H-....-HV, propiedad de Domingo, Honda Civic Y-....-YQ propiedad de Cecilia, Citröen C-15 Y-....-YC propiedad de Millán, además de los 98.430.000 de pesetas incautados. La droga cocaína y demás objetos y sustancias para su transformación y manipulado deberán ser destruidos una vez sea firme la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Antonia basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Unico. Por violación por no aplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, del principio constitucioonal de presunción de inocencia, en relación con el artículo 120 de la Constitución y con el 6 del Convenio de Roma y en relación directo con la indebida aplicación del artículo 369.3º y del Código Penal.

  5. - La representación del recurrente Jose Ramón basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Unico. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. 6.- La representación de la recurrente Camila basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 in fine de la Constitución Española.- Tercero: Subsidiariamente, y sólo para el caso de no ser estimado el anterior motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido un constatable error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Subsidiariamente, para el caso de no ser admitido ninguno de los anteriores motivos, por quebrantamiento de forma por el cauce del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - La representación del recurrente Jose Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal en relación con el artículo 368 del mismo texto legal. 8.- La representación de la recurrente Cecilia basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Tercero. Infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 18 de la Constitución Española.- Cuarto. Infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.- Quinto. Infracción del ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal.- Sexto. Quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. - La representación del recurrente Gustavo basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Tercero. Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18 de la Constitución Española.- Cuarto. Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.- Sexto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - La representación de la recurrente Marí Luz basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley y de doctrina legal, en base a lo dispuesto en el número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 368 del Código Penal.- Segundo. Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el artículo 24.2 del texto constitucional, por conculcación del principio de presunción de inocencia.- Tercero. Por el cauce del motivo primero y como alternativa a la petición principal, denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  9. - La representación del recurrente Millán basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 18,3 de la Constitución, relativo al secreto de las comunicaciones, en relación con el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Por vulneración, por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120 de la Constitución, relativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación a su vez con el derecho fundamental a un proceso justo sin dilaciones indebidas, producidas en este caso tanto por el tiempo transcurrido desde los hechos hasta el juicio, así como con el plazo para dictar sentencia, ya que se ha tardado más de un año en dictarse, y de la lectura de la misma da la sensación que es la trascripción del acta del juicio, comentada un poco, ya que el recurrente estima que en las partes fundamentales adolece de la motivación necesaria.- Tercero. Violación del artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que al recurrente se le condena por la comisión de un presunto delito (salud pública en la modalidad agravada de los artículos 369.3º y del Código Penal y se ha producido el más absoluto vacío probatorio, no desvirtuándose en ningún momento el constitucional derecho fundamental de la presunción de inocencia.

  10. - La representación del recurrente Domingo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por la tardanza en enjuiciarse los hechos y en el pronunciamiento del fallo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sala sentenciadora en la causa casacional del artículo 21.6 del Código Penal.

  11. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cecilia

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que la sala de instancia sólo contó con un indicio para incriminar a la que recurre y es el de ser la propietaria del piso en el que se hallaron 997,2 gramos de cocaína. Pero sin tener en cuenta que estaba arrendado y que, en consecuencia, no tenía acceso al mismo.

La lectura de la sentencia pone de manifiesto que esta afirmación carece totalmente de fundamento. En primer término, porque siendo cierto que el piso era de propiedad de la que impugna y, aun aceptando como hipótesis que estuviera formalmente alquilado en la época de los hechos, no lo es, en cambio, que no tuviera acceso a él. En efecto, existe en la causa precisa información de fuente policial a la que se refiere el tribunal, por la que se comprueba que Cecilia fue seguida hasta esa vivienda en varias ocasiones, y que, muy en concreto, en una de ellas, se la vio esperando la llegada del también condenado Domingo en un automóvil, del que sacó una bolsa de plástico y un maletín, con el que ambos subieron al piso.

A esto habría que añadir las complejas relaciones de la misma con los restantes implicados, que carecerían de explicación plausible de no ser por la implicación en el tráfico de estupefacientes. También, la expresiva declaración de Antonia, ratificando sin fisuras ante el instructor lo declarado en comisaría; declaración contrastada en el juicio. Y, en fin, la no menos expresiva conversación de Camila con la recurrente (folios 203-205) en la que hay un momento en que le habla de "documentos", reclamando 400 porque los últimos recibidos eran "recortados".

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, aplicando este estándar jurisprudencial a los datos que acaban de enumerarse, que no son, ni mucho menos, los únicos que cabría invocar, debe concluirse que no hay sólo un indicio sino una verdadera constelación de datos, procedentes de fuentes diversas, que apuntan inequívocamente en el sentido de la hipótesis de la acusación recogida en la sentencia. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Se ha alegado, también por el mismo cauce del art. 5,4 LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y esto -se dice- por la ausencia de control judicial efectivo del desarrollo de las interceptaciones telefónicas, y porque en su inicio no se dio intervención al Ministerio Fiscal.

Pero, salvo en lo relativo a la inicial ausencia de intervención del Fiscal, sobre cuyo alcance se razonará enseguida, en lo demás resulta advertible una patente falta de rigor en la calificación de esas intervenciones. Seguramente es por ello que no se les hace objeto del menor análisis.

En efecto, el examen de las actuaciones correspondientes permite comprobar que el instructor, en vista de que el oficio inicialmente presentado en solicitud de la injerencia no contenía información suficiente, recabó una ampliación de la misma, que obtuvo de inmediato por comparecencia. Así, pudo evaluar la calidad del fundamento de la petición, comprobando que tenía como presupuesto una seria actividad investigadora. Y es con este fundamento como resolvió en un auto motivado. Del mismo modo que fueron también motivados los relativos a las prórrogas, por norma precedidas de información obtenida en el curso de la averiguación. A todo lo que debe añadirse que durante el curso de tales actuaciones existió una fluida comunicación de los agentes policiales con el Juez de Instrucción, que siempre pudo decidir con conocimiento de causa, y, en fin, dispuso de todo el contenido de las escuchas, sobre cuyo desarrollo, se insiste, consta que estuvo informado puntualmente.

Es cierto que la solicitud inicial no fue trasladada al Fiscal para informe, pero no existe una precisa exigencia legal al respecto, y es advertible que el acusador público tuvo enseguida conocimiento de lo actuado. Por otra parte, y, aunque en línea de principio, esta circunstancia no pueda reputarse indiferente para el afectado por la medida, en cuanto es la única garantía externa al juez que cabe en ese momento en que las diligencias se siguen en secreto, lo cierto es que la aludida omisión no produjo ninguna consecuencia concreta de indefensión: la mejor prueba es que la propia recurrente no ha podido precisar nada al respecto.

Por todo, el motivo es inatendible, sin que sea preciso hacer mayores consideraciones, en particular, de derecho y jurisprudenciales, pues el esquematismo y parquedad del planteamiento de la impugnación no lo requiere.

Tercero

Por la misma vía que en el caso anterior, se aduce infracción del art. 18 CE, que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones. El argumento es que sólo se ha llevado a cabo la audición de algunas de las conversaciones grabadas y no ha existido prueba de identificación de voces. Pero ocurre que no existe ningún precepto legal que imponga esta clase de pericia y un tribunal puede formar criterio sobre la identidad de ciertos interlocutores a partir del número del teléfono utilizado, de las peculiaridades de las voces directamente perceptibles en el curso de la vista, por la forma en que ellos mismos se identifican frente al interlocutor y se llaman durante las conversaciones, y en virtud del contenido de las mismas. Es lo que en este caso ha sucedido, de manera que, circunscrita la objeción a la existencia de una infracción formal y puesto que ésta no se ha producido, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Igualmente a través del cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El argumento es que las actuaciones se iniciaron el 17 de junio de 1997, que el juicio se celebró 4 años más tarde y que la sentencia fue dictada 17 meses después de finalizado éste.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la fase de investigación se desarrolló entre el momento que se indica, y el mes de octubre de 1999, en que se concluyó el sumario respecto del acusado Jose Manuel, para el que este trámite había quedado pendiente. Las sesiones del juicio parten del 13 de noviembre de ese año y se prolongan a lo largo del siguiente, debido a vicisitudes no imputables al tribunal, en cuanto debidas a problemas de agenda de algunos letrados por razón de otras causas.

Con todo, es constatable un vacío de actividad en la Audiencia Nacional, entre febrero y octubre de 2000; y, sobre todo, el que siguió a la finalización de las sesiones de la vista y hasta la firma de la sentencia, que, en efecto, completan un total de 17 meses.

Lo expuesto, obliga a afirmar que el tiempo de la investigación, sin ser breve, no resultó excesivo, habida cuenta de la complejidad de la causa, por el número de partes, que tiene reflejo en los 12 tomos del sumario. Tampoco cabe hacer reproche alguno por las aludidas vicisitudes del juicio, que, con toda seguridad, hicieron difícil al tribunal incluir su celebración en la propia agenda.

Pero dicho esto, debe afirmarse también que hay un resto de en torno a 25 meses (los que van del 10 de febrero al 12 de octubre de 2000 más los transcurridos en la elaboración de la sentencia) cuyo empleo carece objetivamente de justificación y constituye, efectivamente, una dilación indebida.

Pues bien, a tenor de esas circunstancias se ha de estar al criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma.

En este sentido, pues, debe estimarse el motivo.

Quinto

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque se estima infringido el art. 21, Cpenal, al no haberse tomado en consideración esta circunstancia, en vista de las dilaciones indebidas que se denuncian. Pero el motivo carece ahora de contenido, por la estimación del anterior.

Sexto

Invocando el art. 851, Lecrim, se ha denunciado defecto de forma, porque, se dice, la sentencia, más que establecer los hechos probados, hace una copia del acta del juicio, y éstos no se expresan con claridad.

Pero el motivo carece del mínimo de seriedad en el planteamiento. En efecto, la resolución impugnada tiene un capítulo de hechos probados bien diferenciado y en el que los presentados como tales figuran con encomiable claridad. Y, como antecedente, se ofrece una elaborada presentación analítica del cuadro probatorio, cuya valoración se justifica de manera expresa y detallada. De este modo es posible conocer la ratio decidendi en todos los aspectos relevantes de la decisión. En definitiva, la impugnación es totalmente gratuita y, por ello, inatendible.

Recurso de Domingo

Primero

Se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De este modo, al tratase de cuestión ya planteada y resuelta al examinar el anterior recurso, debe estarse a lo decidido.

Segundo

Citando el art. 849, Lecrim, se denuncia vulneración del art. 21, Cpenal, por no haber valorado las denunciadas dilaciones como constitutivas de atenuante analógica. Y como el motivo es mera reiteración de uno de los planteados por la anterior recurrente, hay que estar a lo resuelto sobre el particular.

Recurso de Gustavo

El planteamiento de la totalidad del recurso coincide miméticamente con el primero de los examinados. Así, basta remitirse a lo decidido.

Recurso de Millán

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, ha aducido violación del art. 18,3 CE en relación con el art. 579 Lecrim, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Este motivo reitera las cuestiones planteadas en los motivos segundo y tercero de la primera recurrente y debe rechazarse por las mismas razones.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por defecto de motivación y porque se han producido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. En concreto, se denuncia que la pena impuesta a este recurrente no es la mínima, pues aunque carece de antecedentes y se le atribuye la realización de "funciones de auxilio, distribución de la droga y dinero", se la sanciona como a los calificados de organizadores. Asimismo, se reprocha al tribunal de instancia que no ha dado respuesta a la objeción de que Millán sólo habría participado en la distribución de una cantidad notoriamente inferior a 750 gramos de cocaína. Y, en fin, se señalan la existencia de ciertas paralizaciones del trámite, en particular, la producida en el momento de dictar sentencia.

Este último asunto se ya ha abordado en lo que antecede.

Por lo que se refiere a la pena, es cierto que se trata de un extremo que en la sentencia no aparece abordado de manera específica. Pero no debe perderse de vista que el tribunal dedica un apartado a valorar la relevancia criminal de las aportaciones de los integrantes de cada uno de los grupos de imputados que distingue, y que lleva a cabo esa clasificación atendiendo previamente a la significación objetiva de las conductas que, en cada caso, aparecen acreditadas. Así, consta que el recurrente habitaba el apartamento en el que se aprehendieron 17.892 gramos de cocaína, de una riqueza media del 77,45 por ciento, y también que, en relación directa y constante con la principal implicada, intervino en el movimiento de importantes cantidades de dinero procedentes del tráfico de esa sustancia, y estuvo presente en Tenerife, con activa participación, durante el desarrollo de la operación descrita en los hechos. Realizando, por tanto actividades de suma relevancia en el contexto de los hechos, de forma regular. Estos elementos de juicio, que son hechos probados en la sentencia, justifican de forma satisfactoria el tratamiento dado a Millán en el plano de la pena, y aunque pudiera atribuirse a la misma algún defecto de sistemática en el particular, no así falta de fundamento ni de motivación en el aspecto considerado.

Ya en fin, es preciso decir que la afirmación de que falta respuesta en la sentencia a la objeción de que Millán habría limitado su participación a traficar con una cantidad muy inferior a 750 gramos de aquella droga, no se sostiene, pues el tribunal concluye con suficiente fundamento probatorio que no fue así y el interesado tiene, pues, información bastante del porqué de tal aspecto de la decisión.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe desestimarse.

Tercero

Se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que la condena carece de sustento probatorio. El argumento es que el interesado sólo reconoce haber participado en una entrega de 50 gramos de cocaína, dice no saber nada de la sustancia aprehendida en Canarias y la policía no le relaciona con ninguna otra cantidad superior de droga.

Pero no puede seguirse al recurrente en este intento de banalizar y dispersar los datos probatorios que le incriminan. En efecto, él mismo reconoce haber facilitado medios para realizar el transporte clandestino de relevantes cantidades de dinero, por cuenta de Cecilia y Domingo; asimismo admite haber recibido alguna cantidad de cocaína de este último y traficado con ella en ese contexto de relaciones; y consta que en el apartamento que ocupaba con el propio Domingo, junto a una importantísima cantidad de dinero en metálico, se aprehendió la aludida de cocaína. Pues bien, inferir de semejante conjunto de datos -que no son ni mucho menos los únicos de que dispuso el tribunal- que la implicación del recurrente es del grado que se dice en la sentencia, no sólo no puede considerarse una arbitrariedad, sino que es lo exigible en el plano lógico, a tenor del criterio de valoración probatoria expresado en la jurisprudencia antes citada, al tratar del primer recurso. El motivo debe, pues, desestimarse.

Recurso de Antonia

Aunque el recurso se plantea formalmente por un único motivo, en realidad lo es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a un proceso por dilaciones indebidas. Como este segundo aspecto reitera una causa de impugnación ya decidida, se abordará aquí sólo la primera.

Y no es en absoluto cierto que la condena de la recurrente se haya producido en el vacío probatorio que se dice.

Es verdad que en el acto del juicio declaró en términos exculpatorios, pero con anterioridad, en manifestaciones ratificadas sin fisuras ante el instructor, había informado de que su compañero, también condenado y recurrente, Millán realizaba actividades de transporte oculto de importantes cantidades de dinero y sabía de su implicación en asuntos de drogas. Incluso reconoció haber estado directamente implicada con él en un hecho de tráfico de 150 gramos de cocaína, en Valencia. Hecho al que inequívocamente se refiere la conversación mantenida por esta recurrente con Domingo, que destaca el tribunal.

Por tanto, y a la luz del criterio jurisprudencial reiteradamente citado, la conclusión que de estos y otros datos ha obtenido el tribunal es de una racionalidad irreprochable. Y el motivo no resulta atendible.

Recurso de Camila

Como primero y segundo motivos del recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que en los hechos de la sentencia no existe afirmación alguna relativa a las acciones delictivas que se describen, que tenga que ver con esta recurrente. En todo caso, lo único que podría incriminarla es una conversación mantenida por Cecilia con Domingo, en la que ella habría intervenido accidentalmente y no en nombre propio.

El examen de los hechos probados arroja el resultado siguiente: El hecho identificado como A) se llevó a cabo con la implicación de Millán y Antonia, a propuesta de Domingo, que actuaba bajo dirección de Cecilia. El hecho B) fue realizado por los mismos Millán y Antonia, en relación con Jose Manuel y Jose Carlos y consistió en el suministro de cocaína facilitada por Cecilia y Domingo. El hecho C) se llevó a cabo con intervención de Cecilia, Domingo, Gustavo, Millán, Marí Luz y Jose Ramón. Y, en fin, los hechos D) y E) relatan registros de domicilios en los que no se hace mención alguna a la que recurre.

Así las cosas, resulta que lo único atribuido a esta última es la "consciente colaboración" con su marido, pero este aserto expresa, en realidad, una conclusión de síntesis que carece de apoyo concreto en datos de los que el tribunal considera probados. Constituye pues una afirmación más valorativa que propiamente descriptiva, que no permite saber con la necesaria precisión en qué, de todo lo que la sala considera realizado por Domingo, colaboró esta acusada. Y, por la forma de presentar las acciones mencionadas, tampoco se advierte con qué segmento de las mismas o de alguna de ellas pudo tener relación la recurrente. Por tanto, es forzoso concluir dándole la razón, ya que en los hechos probados de la sentencia no se pone a su cargo con precisión suficiente ninguna actuación susceptible de ser subsumida en los preceptos que, sin embargo, se aplican. Es por lo que debe estimarse el motivo, lo que hace innecesario el examen de los demás del recurso.

Recurso de Jose Ramón

Lo alegado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, debido a que, se dice, la condena se funda en meras suposiciones o conjeturas.

Pero, tiene razón el Fiscal, en el juicio se produjo una expresiva testifical de agentes que vigilaron los movimientos del recurrente en Tenerife, y de tales declaraciones resulta que la maleta incautada en manos de la también condenada Marí Luz, con casi 10 kilogramos de cocaína de 81 por ciento de riqueza, había sido llevada momentos antes hasta el aeropuerto por el que ahora recurre, y, hecho esto, a pesar de compartir viaje y tener ambos patente relación, se separaron, situándose en distintas filas de facturación. A lo que hay que añadir -como señala el tribunal- que no es cierto lo argumentado por Jose Ramón, en el sentido de que se desplazó a la isla para jugar al golf y por lo barato que le salía viajar, en su condición de empleado de Iberia, pues en este caso utilizó un pasaje del mismo precio que el de aquélla, adquirido al mismo tiempo y dentro de la misma reserva.

Cierto que el interesado trató de justificar ese modo de proceder y las precauciones adoptadas en sus desplazamietos -de las que hay constancia de fuente policial- con el argumento de que era dinero lo que iban a transportar, pero, dado el contexto y el despliegue de medios, entre ellos la duplicidad de vehículos y el cambio en el uso de los mismos, no resulta creíble. Más, cuando hay constancia de que la maleta de que se trata era la adquirida, precisamente, por Millán y Domingo. Y, en fin, dadas las particularidades del modus operandi en su conjunto, puede decirse sin asomo de exageración que, incluso a una persona de cultura media y no particularmente avisada, le habría resultado imposible no relacionarlo con el mercado de las drogas ilegales.

Es por lo que, de nuevo, hay que afirmar que la conclusión más racional en términos de experiencia, a partir del cúmulo de datos probatorios disponibles en el caso de este acusado, es la obtenida por el tribunal, que se ajusta plenamente al estándar jurisprudencial inicialmente citado.

Recurso de Marí Luz

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, y Lecrim, en relación con el art. 368 Cpenal. El argumento es que no existe el menor rastro de la acusada en las conversaciones telefónicas, que la recurrente no tenía la llave de la maleta, que siempre habló de transporte de dinero y que dijo haber recibido el encargo de transportarlo de una mujer llamada Rosa, que, sin razón, no ha sido investigada. Por otro lado, hay constancia de que Marí Luz había sido interceptada el día antes por la policía, lo que hace poco razonable que después de esto pudiera haberse implicado en una actividad como la que se le atribuye.

Pero aparte de las consideraciones que se han hecho al tratar del anterior recurso, en este caso es forzoso poner de relieve la existencia de información testifical sobre un contacto de la que recurre, precisamente, con Domingo, lo que obliga a desechar como falsa la hipótesis de que su relación era con la tal Rosa. Pues consta que aquél adquirió la maleta que, al fin, fue hallada en poder de Marí Luz, después de haber estado en manos de Jose Ramón. Por tanto, y como en el caso anterior, sólo cabe concluir que la sala ha obrado con el exigible rigor en su inferencia, y el recurso debe rechazarse.

Segundo

Bajo este ordinal se reitera la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Hay, pues, que estar a lo que acaba de razonarse.

Tercero

Aquí la denuncia es de existencia de dilaciones indebidas, lo que obliga asimismo a remitirse a lo ya resuelto al respecto.

Recurso de Jose Carlos

Primero

Lo aducido, invocando el art. 852 Lecrim es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que lo reprochado a este recurrente es que actuó como intermediario en la entrega de 150 gramos de cocaína a Jose Manuel, una vez en Valencia y otra en Tarancón (Cueca); y todo sin otra información que la obtenida de la coimputada Antonia, si ningún género de corroboración.

El Fiscal se ha opuesto al recurso señalando que las manifestaciones de esta última se habrían visto corroboradas por las de Millán y la de Jose Manuel. Pero se da la circunstancia de que también éstos tienen la condición de coimputados.

Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003). En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia nº 65/2003, de 7 de abril- es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones (así, SSTC 65/2003, 7 de abril que hace referencia a otras) "que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado".

Pues bien, lo antes expuesto obliga a concluir que la información probatoria de cargo relativa a este recurrente fue obtenida de manera exclusiva en el círculo de los coimputados, en cuanto debida de manera exclusiva a sujetos investidos de esta calidad. Por ello, el motivo debe estimarse, lo que hace innecesario entrar en el examen del siguiente.

III.

FALLO

Estimamos el motivo cuarto del recurso de Cecilia, el primero del de Domingo, el cuarto del de Gustavo, el segundo del de Millán, el segundo del de Antonia y el tercero del de Marí Luz articulados todos ellos por vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y desestimamos el resto de los motivos de estos recursos y declaramos de oficio las costas causadas. Estimamos el motivo primero de cada uno de los recursos interpuestos por infracción de precepto constitucional por Camila y Jose Carlos, sin que sea necesario entrar a conocer el resto de los motivos de estos recursos, y declaramos de oficio las costas causadas. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por Jose Ramón y condenamos a este recurrente al pago de las costas causadas. Recursos todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en fecha 24 de marzo de 2003 que, en consecuencia, anulamos parcialmente.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa número 2/2003, del Juzgado Central de Instrucción número 3, seguida por delito contra la salud pública contra Cecilia, nacida en Tello-Huila (Colombia), el 4 de abril de 1960, hija de Lorenzo y de Ana, con tarjeta de residencia número NUM003 y con domicilio en Madrid, Domingo, nacido en Madrid el 17 de noviembre de 971, hijo de Esteban y de Rafaela, con documento nacional de identidad número NUM004 y con domicilio en Madrid, Camila, nacida en Cartagena de Indias (Colombia) el 16 de septiembre de 1977, hija de Agustín e Irene, con pasaporte de la República de Colombia número NUM005, Gustavo, nacido en el Colegio (Colombia) el 30 de mayo de 1957, hijo de Juan Pablo e Isabel, con tarjeta de residencia número NUM006, Antonia, nacida en La Habana (Cuba) el día 2 de enero de 1967, hija de Arsenio y Dinora con pasaporte de la República de Cuba número NUM007, Millán, nacido en Madrid, el 3 de septiembre de 1967, hijo de Federico y Milagros con documento nacional de identidad número NUM008, Marí Luz, nacida en Las Palmas de Gran Canaria, el 26 de marzo de 1948, hija de Rafael y Ana María, con documento nacional de identidad número NUM009, Jose Ramón, nacido en Las Palmas el 16 de agosto de 1952, hijo de Eduardo y Olga, con documento nacional de identidad número NUM010, Jose Carlos, nacido en Valencia el 7 de noviembre de 1953, hijo de Juan y de María, con documento nacional de identidad NUM011 y contra Jose Manuel, nacido en Burjasot (Valencia) el 20 de enero de 1969, hijo de José Luis y María con documento nacional de identidad NUM012 la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia de instancia, si bien eliminando de éstos la referencia a la intermediación de Jose Carlos en el que se describe en el apartado B).

Por lo razonado en la sentencia de casación, la de instancia debe modificarse en el sentido de absolver a Camila y a Jose Carlos.

La estimación del motivo relativo a la existencia de dilaciones indebidas en el trámite, con el efecto de apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica, salvo en el caso de Jose Manuel, no debe producir efectos en las penas impuestas, que a tenor de los delitos de que se trata se hallan dentro del mínimo legal.

En efecto, la conducta de los acusados incluidos en el primer grupo, se califica como delito continuado, lo que autoriza al tribunal (art. 74 Cpenal) para llegar en la imposición de la pena hasta la mitad inferior de la superior en grado, y, no obstante, ha rebasado sólo en nueve meses el límite de la mitad inferior de la prevista en los arts. 368 y 369, y Cpenal. Y la que pesa sobre los restantes es la mínima que podría imponérseles. Excepto, como se ha anticipado, en el supuesto de Jose Manuel, que ahora se beneficia de la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, lo que conduce a la aplicación de lo previsto en el art. 66, Cpenal. Siendo así, la pena imponible tendría que moverse entre un año y medio y tres años, por lo que, teniendo en cuenta que fueron dos las acciones en que estuvo implicado, se estima adecuada a la gravedad de la conducta fijar la privación de libertad en dos años.

Absolvemos a Camila y a Jose Carlos del delito contra la salud pública por el que fueron condenados en la instancia y declaramos de oficio dos décimas partes de las costas.

Concurre en todos los acusados la atenuante analógica de dilaciones indebidas si bien se mantienen las penas de la sentencia de instancia, excepto la de prisión de tres años y un día a que fue condenado Jose Manuel, que se deja sin efecto y en su lugar se impone la de dos años también de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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