STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1863
Número de Recurso1585/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1585/1994 interpuesto por Dª. Raquel , D. Diego y D. Jose María , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 442/1992, sobre autorización para extracción de áridos; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrado Dª. Sol Tejada Enríquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Raquel , D. Diego y D. Jose María interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el recurso contencioso-administrativo número 442/1992 contra la resolución de 25 de mayo de 1987 del DIRECCION000 General de Aguas que autorizó a Don Mariano la extracción de áridos del cauce público del barranco de Arguineguín, en el tramo situado entre la cantera de Puzolana y un punto situado a unos 1050 metros aguas arriba, en términos municipales de Mogan y San Bartolomé de Tirajana, y contra las resoluciones dictadas el 23 de enero de 1991 y el 14 de abril de 1992 por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, que desestimaron el recurso de alzada y reposición, respectivamente.

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de julio de 1992, los actores alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "anulando todas las resoluciones y se reconozca y declare el derecho a ser indemnizados por la Administración de los daños y perjuicios causados a razón del precio calculado y actualizado del m3 de áridos con sus intereses legales y que habrá de determinarse en periodo de ejecución de sentencia con condena en costas a la Administración por su persistente actitud de disponer de nuestra propiedad y título". Por otrosí solicitaron el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 2 de septiembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en su día por la que se desestime el recurso por ser plenamente ajustado a Derecho el acto recurrido".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 5 de septiembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Raquel , don Diego y don Jose María contra las resoluciones señaladas en los dos primeros antecedentes de esta sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho. 2º.- Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes. 3º.- No imponer las costas del recurso".

Quinto

Con fecha 30 de marzo de 1994 los Sres. RaquelJose MaríaDiego interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 1585/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, por defecto de jurisdicción. Segundo: Al amparo del nº 3º, por determinadas omisiones en la práctica de la prueba. Tercero: Al amparo del nº 4º, por infracción de la jurisprudencia que cita.

Sexto

La Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El objeto de este recurso de casación lo constituye la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que autorizaron a Don Mariano la extracción de áridos del cauce público del barranco de Arguineguín, en el tramo situado entre la cantera de Puzolana y un punto situado a unos 1050 metros aguas arriba, en términos municipales de Mogan y San Bartolomé de Tirajana.

Segundo

En el escrito de preparación del recurso los recurrentes manifestaban que las normas infringidas eran determinados preceptos de la Ley Hipotecaria, de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de la Ley territorial de Aguas de Canarias y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, limitándose a la mera cita de dichos preceptos sin justificar en modo alguno la relevancia de su infracción respecto del fallo, en orden a la preparación del recurso. Ninguna de aquellas normas se invoca precisamente, en el escrito de interposición del recurso, como base de los tres motivos en que éste se articula.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999, 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre de 2000, y 25 de enero y 2 de febrero del año 2001) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación 10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

El escrito de preparación del presente recurso fue, en consecuencia, deficientemente formulado, por lo que el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido.

Tercero

Ocurre, además, que esta misma Sala ha resuelto por sentencia de 19 de junio de 2000 el recurso de casación número 7386 de 1993, en el que los mismos recurrentes impugnaban, por idénticos motivos de casación, otra sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (de 11 de noviembre de 1993) que también había rechazado sus pretensiones de que fueran anuladas análogas resoluciones administrativas (en aquel caso, la de 6 de noviembre de 1.990, confirmada en alzada el 29 de abril de 1991) que autorizaron a ciertos industriales la extracción de áridos del cauce público del Barranco de Tirajana, y a unos cien metros aguas arriba de su desembocadura en el mar, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. En los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de 19 de junio de 2000, que declaró no haber lugar a aquel recurso de casación, se da respuesta a los motivos en éste alegados, por lo que, de haber sido posible el acceso al fondo del litigio, nos deberíamos limitar a reproducirla, introduciendo únicamente matizaciones marginales correspondientes a las leves diferencias existentes entre ambos.

Cuarto

Desde esta perspectiva, al primer motivo de casación -en el que los recurrentes denuncian que la Sala de instancia ha incurrido en un "defecto de jurisdicción" al confirmar las resoluciones administrativas en virtud de sus propios fundamentos- respondimos con estas consideraciones, aplicables sin duda al presente caso:

"[...] El motivo primero de los que se articulan carece manifiestamente de fundamento. En efecto, este motivo que sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (sentencias de 9 de Marzo de 1.994, 26 de Junio de 1.998, 3 de Abril de 2000, entre otras) y existe el defecto de jurisdicción, que es lo que aquí se denuncia, cuando el Órgano Jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer del mismo en razón a la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello; sin embargo aquí precisamente ocurre que en el proceso se impugnaban unos concretos actos administrativos, a los que se había limitado el recurso, los que autorizaban la extracción de áridos, sobre cuya legalidad evidentemente se pronuncia la sentencia recurrida y cuyo conocimiento venía atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, con independencia de que, además, la parte pretendiera que en ese proceso concreto se entrara a conocer de otra cuestión, que puede tener relación con el caso de autos, en materia también atribuida al orden contencioso administrativo; pero lo que es cierto es que la sentencia no dejó de pronunciarse sobre el concreto objeto del proceso que le había sido planteado."

Quinto

Respecto del segundo motivo -mediante el cual denuncian los recurrentes que la Sala de instancia ha cometido dos infracciones procesales, al omitir la práctica de la prueba para adverar los testimonios de diversas sentencias invocadas y al no acceder a la acumulación solicitada respecto de otros recursos, infracciones que se censuran al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional- hemos de significar lo siguiente:

  1. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. En este caso, la Sala accedió a abrir el período de prueba y, conforme a lo pedido por la parte actora, además de practicar la prueba pericial solicitada acordó la incorporación de determinados documentos (certificaciones registrales, documentos notariales y planos oficiales) así como de los testimonios de las sentencias que aquella parte había interesado (folios 148 a 180 de las actuaciones). Finalizado el período de prueba y evacuadas las conclusiones de ambas partes, por providencia de 24 de enero de 1994 se declararon conclusos los autos y se trajeron a la vista con citación de aquéllas para sentencia, resolución contra la que no consta reacción alguna de los demandantes.

    Ocurre, además, que tal denegación de prueba es inexistente, pues se unieron a los autos las copias de las seis sentencias cuya aportación había sido pedida en el período de prueba y de una séptima solicitada (para mejor proveer) en el escrito de conclusiones. Nadie había negado ni puesto en duda la existencia y el contenido de aquellos documentos, que la Sala no tuvo inconveniente en acordar que se unieran a los autos, sin que fuera preciso adverar copias de sentencias cuyo autenticidad nadie discute. Por lo demás, tratándose de sentencias de la propia Sala de instancia o del Tribunal Supremo, su conocimiento por parte de la Sala sentenciadora era innegable, dada la procedencia de las primeras y la general publicidad de las segundas.

  2. En cuanto al supuesto quebrantamiento de forma derivado de la falta de acumulación de los dos recursos, su existencia fue rechazada en la sentencia antes citada con los siguientes fundamentos:

    "[...] y si bien es cierto que no se resolvió acerca de la acumulación pedida, también lo es que esa omisión ninguna nulidad radical comporta, por cuanto no puede decirse que con ello se produjera indefensión alguna, entendida ésta, como viene haciéndolo la jurisprudencia, como la situación en que se encuentra el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios de defensa, ya que 'el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional, reviste una doble dimensión, por cuanto a una indefensión formal, con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material, que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales producen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional' - sentencia de 5 de Diciembre de 1.997-; situación que en el caso de autos no se ha producido por más que en distintos procesos se hayan resuelto las distintas impugnaciones planteadas, una contra el acto de deslinde y otra contra la autorización de extracción de áridos, sin perjuicio de la posible conveniencia que en este caso concreto podía haber tenido la acumulación pedida, pero no cabe confundir la conveniencia y utilidad con la indefensión."

Sexto

Finalmente, en lo que respecta al tercer y último motivo, en el que se aduce, con fundamento en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", hemos de subrayar que se limita a la mera exposición cronológica (y parcial transcripción de su texto) de diversas sentencias de la propia Sala territorial (29 de mayo de 1991, recaída en el recurso 278/91, barranco de Arguineguín; 22 de enero de 1992, en el recurso 20/92, barranco de Ayagüares 5 de noviembre de 1992, recurso 617/92, barranco de Tirajana; 10 de noviembre de 1993, recurso 661/1991, barranco de Tabaqueras; 2 de octubre de 1974, recurso 109/1973, barranco de Maspalomas, confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975; y 7 de julio de 1982, recurso 225/1981, confirmada por la del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1984), relativas al deslinde de barrancos de Canarias.

El motivo no contiene argumentación alguna, reducido como está a la mera reseña y transcripción de las resoluciones judiciales, lo que es suficiente para su desestimación. A ello podría añadirse que, según ya manifestamos en la sentencia de 19 de junio de 2000, "[...] en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- más que la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, [...] y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia y siempre, además, que en aquéllas se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho similares a las del caso debatido". En cuanto a las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas, los recurrentes no justifican debidamente que la doctrina en ellas expuesta sea infringida por la sentencia de la Sala territorial objeto de recurso.

Séptimo

La desestimación del recurso de casación lleva aparejada, conforme a lo dispuesto en artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1585 de 1994 interpuesto por Dª. Raquel , D. Jose María y D. Diego contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 1 de febrero de 1994, recaída en el recurso número 442/1992. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

3 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 6/11/2002, 10/11/1981, 5 y 10/11/1983, 1/2/1990, 8/3/2001, 28/7/1992 . Al mismo tiempo alega interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando las ......
  • STS 966/2005, 1 de Diciembre de 2005
    • España
    • 1 Diciembre 2005
    ...planteando una cuestión rigurosamente nueva, rechazable en este recurso extraordinario, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 8 de marzo de 2001; 30 de marzo de 2001; 31 de mayo de 2001; 21 de abril de 2003 y de 21 de Junio 2005), pues en la contestación a la demanda no se hace ni ......
  • STS, 17 de Marzo de 2001
    • España
    • 17 Marzo 2001
    ...octubre de 1974 y 7 de julio de 1982. QUINTO No cabe acoger el motivo primero. Como hemos dicho en las SSTS de 19 de junio de 2000 y 8 de marzo de 2001 (recaídas en los recursos de casación números 7386/1993 y 1585/1994, en las que los mismos recurrentes impugnaban otras sentencias de idént......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo y otros Tribunales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXVI (2005) Jurisprudencia y Resoluciones Españolas (2005)
    • 18 Noviembre 2006
    ...planteando una cuestión rigurosamente nueva, rechazable en este recurso extraordinario, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 8 de marzo de 2001; 30 de marzo de 2001; 31 de mayo de 2001; 21 de abril de 2003 y de 21 de junio 2005), pues en la contestación a la demanda no se hace ni ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR