STS, 29 de Septiembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1598/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1598 de 1992, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por Dña. María Dolores , representada y defendida por el Procurador

D. Antonio Sorribes Calle contra sentencia de fecha 28 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre embargo de bienes inmuebles como consecuencia de un débito en concepto de I.R.P.F. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo.-en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al no vulnerar los actos impugnados el artículo 25 de la Constitución. SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. María Dolores , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso y casando y anulando la sentencia de instancia.

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 28 de noviembre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 29 de diciembre de 1994 y en el que suplicaba a la Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, y en su consecuencia, casada y anulada la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de septiembre de 1995 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional el primero de los motivos de casación, imputa a la sentencia recurrida la vulneración de los artículos 120.3 C.E., 248.3 de la

L.O.P.J., 24.1 C.E. y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, en su criterio la sentencia adolece de falta de motivación para el fallo desestimatorio y de incongruencia, en cuanto que los muy prolijos argumentos de la misma nada tienen que ver con la fundamentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal sostiene por su parte la procedencia de este motivo casacional, mientras que se opone a su éxito el Abogado del Estado.

El motivo debe ser estimado.

En síntesis, el objeto del proceso consiste en la impugnación de una determinada resolución administrativa en virtud de la que, fundándose en unos determinados preceptos (Arts. 4.2 y 31.2, entre otros, de la Ley 44/1978), en los que se establece la solidaridad de los componentes de una unidad familiar por el pago de la deuda tributaria, que corresponde a la acumulación de rendimientos de esa unidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la deuda tributaria de su esposo por dicho impuesto, incoándose contra ella expediente de apremio, consistiendo la fundamentación sustancial del recurso en que, cuando se declaró dicha responsabilidad solidaria, 17 de mayo de 1991, base de la ulterior vía de apremio, los preceptos legales en que se fundaba tal solidaridad habían sido expulsados del ordenamiento jurídico por la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, que consideró dichos preceptos contrarios al principio de igualdad ante la ley; por lo que no existía la base legal en que la Hacienda Pública asentaba los actos impugnados.

Expuestos en los términos sintéticos que preceden el objeto del proceso, y al margen de otros complementos de fundamentación que en este momento, y desde la perspectiva del presente motivo, no resultan relevantes, es claro que la respuesta contenida en la sentencia recurrida en ningún punto de su tan extensa como gratuita argumentación aborda el enjuiciamiento de ese fundamento de la pretensión impugnatoria.

La sentencia tomó como objeto de su argumentación desestimatoria una supuesta impugnación de una infracción tributaria grave del Art. 79.a de la Ley General Tributaria, impuesta en relación con una liquidación tributaria girada con posterioridad a la publicación de la S.T.C. 45/1989, mediante la aplicación de la Ley 20/1989, versando sus razonamientos sobre el problema de la aplicación de esta Ley a los ejercicios fiscales no prescritos de 1983 a 1987 desde el prisma de la retroactividad, examinando finalmente el alcance de la sentencia constitucional referida respecto de las liquidaciones anteriores a la misma, que no fueran firmes en vía administrativa.

Es clara la absoluta diferencia que existe entre el fundamento de la pretensión y el de la sentencia desestimatoria, hasta el punto que puede sospecharse razonablemente que la Sala sentenciadora pudiera haberse confundido de proceso, introduciendo en el actual una sentencia elaborada para otro distinto.

Las vulneraciones legales imputadas en el motivo casacional, salvo la del Art. 248.3 L.O.P.J., son apreciables en este caso, pues evidentemente, excluida una motivación que nada tiene que ver con el caso, según se acaba de indicar, el fallo desestimatoria carece de toda motivación, infringiéndose así el Art. 120.3 C.E., en un grado extremo, que no puede menos de calificarse como vulnerador del Art. 24.1 C.E., efecto atribuible a los casos de incongruencia omisiva, apreciable en este caso en términos inequívocos, que, a parte de vulnerar el concreto precepto procesal del Art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional y el genérico del Art. 359 de la L.E.C., tiene la transcendencia constitucional que se acaba de indicar, bastando al respecto con que, como exponente de una línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Constitucional en múltiples sentencias, nos refiramos, por todas, por atenernos a la más reciente, a la S.T.C. 91/1995, de 19 de junio, F.J. 4 ("En el caso de la incongruencia omisiva, la vulneración del derecho de la tutela judicial se produce cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente (S.T.C. 109/1992). Entre las exigencias del derecho a la tutela judicial se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocar la indefensión de la parte afectada").

No es, sin embargo apreciable, aunque sea irrelevante para la suerte final del motivo, la infracción del Art. 248.3 de la L.O.P.J., que no hace sino regular la estructura formal de la sentencia, en términos a losque se ajusta estrictamente la de la sentencia recurrida.

La estimación de este motivo, conduce a la casación de la sentencia recurrida, y según lo dispuesto en el Art. 102.1, 2º in fine y 3º, nos impone el deber de enjuiciar, y resolver, lo que la sentencia de instancia no enjuició, resolviendo, en definitiva, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEGUNDO

El motivo 2º, bajo el amparo procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, aduce la vulneración de los Arts. 14 y 24 C.E., reiterándose en realidad, en lo sustancial, el planteamiento de la instancia, no abordado ni decidido en la sentencia, según se ha indicado.

También en este punto el Ministerio Fiscal comparte con la recurrente la procedencia del motivo en lo referente a la inaplicabilidad del Art. 31.2 de la L. 44/78, declarado inconstitucional por vulneración del principio de igualdad por la S.T.C. 45/1989.

Y también el motivo es objeto de oposición del Abogado del Estado, que, siguiendo la misma pauta de incoherencia argumental que hemos achacado a la sentencia, al enjuiciar el motivo de casación primero, razona sobre las mismas bases argumentales de aquélla, por completo ajenas a la cuestión objeto del proceso.

Con total coherencia argumental, sin embargo, el Abogado del Estado sostuvo en la primera instancia, que la pretendida declaración de responsabilidad solidaria, que la actora fijaba en un acuerdo de 17 de mayo de 1991, que el que sirvió de base al ulterior apremio recurrido, no era tal, sino que se trataba simplemente de ejecutar una liquidación que antes de la sentencia del Tribunal Constitucional tan citada se había girado al esposo de la demandante y a ella misma, como sujetos pasivos.

Tal planteamiento, que es fundamental en este caso, no es aceptable, pues con él se cambia la identidad del acto recurrido y de su concreta fundamentación. Al margen de que las liquidaciones a que el Abogado del Estado se refería en la instancia pudieran de por sí abrir la vía de apremio contra los que en ellas aparecían como sujetos pasivos del impuesto, lo que, en su caso, y a efectos de posibles impugnaciones en relación con los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/89, pudiera suscitar una determinada problemática, ello no permite transformar la identidad del concreto acto de 17 de mayo de 1991 y su derivada vía de apremio, siendo indiscutible que en aquél, primero, hay una explícita declaración de solidaridad, y segundo, que la obligación declarada respecto de la recurrente lo es única y exclusivamente con fundamento legal de los Arts. 4.2 y 31.2 L. 44/78. Es a la identidad de ese acto, y no a la de otro teóricamente posible, a la que debe ceñirse nuestro enjuiciamiento.

Ello sentado, los preceptos referidos fueron expulsados del ordenamiento jurídico por la tan aludida sentencia del Tribunal Constitucional, precisamente por vulneración del Art. 14 C.E., a parte de otros, lo que implica que la base legal fundamentadora de los actos administrativos recurridos era inexistente.

Habida cuenta de que nos movemos en los límites del proceso especial de la L. 62/1978, el dato de la inexistencia de la base legal citada no sería de por sí significativo de la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, que es el que se pretende defender por la actora en el proceso, lo que permitiría entender en principio que pudiera tratarse de un problema de legalidad ordinaria ajeno a él. Pero la implicación del derecho de igualdad en este caso resulta indiscutible, pues en definitiva lo que ha hecho la Administración, sin base legal, por lo expuesto, es lo que, antes de ser declarados inconstitucionales los preceptos cuestionados, se preveía en ellos; y en esas circunstancias el mismo reproche de desigualdad en su día referido por el Tribunal Constitucional a esos preceptos legales, debe ser referible hoy a los actos que pretenden ser aplicación de esas inexistentes normas.

Que los efectos de la S.T.C. aludida deben proyectarse sobre un acto administrativo producido después de ella, es cuestión que resuelve en términos inequívocos su F.J. 11, cuando dice que "las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Art. 38.1 L.O.T.C.) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados (S.T.C. 19/1987, fundamento jurídico 6º) (S.T.C. 1987/19) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado..."

Y por último, para trasladar las consideraciones de la sentencia constitucional, referidas a la ley, al enjuiciamiento del acto dictado en la pretendida aplicación de los preceptos legales declarados inconstitucionales, no es obstáculo el dato de que la propia sentencia salve la posibilidad constitucional de un sistema, que establezca la solidaridad en la carga tributaria del impuesto sobre la renta entre los distintosmiembros de la unidad familiar, y de que justifique su consideración de que los preceptos cuestionados vulneraban el Art. 14 C.E. en relación con el concreto modo de fijación en la ley de la carga contributiva.

No nos movemos aquí en los ambiguos márgenes de una solidaridad posible, sino en los concretamente definidos en los preceptos que el Tribunal constitucional expulsó del ordenamientos jurídico, que se refieren precisamente a cargas contributivas establecidas con los módulos declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Es esa solidaridad, y no otra posible, la que se imponía a la actora, y esa concreta solidaridad vulnera el principio de igualdad, según la sentencia tan invocada de dicho Tribunal.

Se impone así el éxito del motivo, en cuanto se refiere a la vulneración el Art. 14 C.E. en los actos recurridos.

Distinta es la suerte que merece la pretendida vulneración del Art. 24 C.E. por la alegada falta de audiencia de la actora, pues el referido precepto constitucional tiene relación con la actuación de los órganos jurisdiccionales, no siendo extensible a los procedimientos administrativos, si con ellos no se cierra el acceso a la jurisdicción, lo que aquí no ha acaecido, como lo demuestra el dato, no solo de este proceso, sino definitivamente el éxito en el de la recurrente.

El rechazo de esta última parte del motivo segundo es sin embargo intranscendente para la suerte final del recurso.

Debe declararse, por todo lo expuesto, haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida, y en su lugar estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Dolores ante la diligencia de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Administración de Hacienda de Manresa de 25 de junio de 1991, que decretó el embargo de bienes inmuebles de la recurrente como consecuencia de un débito de su marido D. Domingo Hernández Rubio en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referido a los ejercicios 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986, con anulación del acto recurrido.

TERCERO

En cuanto a costas, dado lo dispuesto en los Arts. 102.2 de la Ley Jurisdiccional y 10.3 de la Ley 62/1978, respectivamente en cuanto a las de esta casación y a las de la instancia, procede imponer las de la última a la Administración demandada, debiendo satisfacer cada parte las suyas de la casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. María Dolores contra la sentencia de 28 de julio de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), que casamos, y en su lugar debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha recurrente contra la diligencia de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Administración de Hacienda de Manresa de 25 de junio de 1991, que anulamos, con expresa imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada, y debiendo satisfacer cada parte las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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