STS 716/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3369
Número de Recurso353/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución716/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel , representado por el procurador Sr. Ruiz de Velasco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Elche instruyó procedimiento abreviado número 18/2000 contra Juan Manuel por delito contra la salud pública y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 5,00 horas del día 15 de agosto de 1999, el acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba en el asiento del acompañante del coche de su propiedad, Renault Clio matrícula U-....-VV , mientras sujetaba una carpeta negra con polvo blanco sobre la misma, encontrándose en los bolsillos de su pantalón un trozo de sustancia y 56.000 pesetas en billetes arrugados (uno de 10.000 pesetas, seis de 5.000 pesetas, cinco de 2.000 pesetas y seis de 1.000 pesetas). En el posterior registro del vehículo se hallaron otras sustancias. Analizadas las sustancias ocupadas resultó tratarse de 648 miligramos de anfetamina y 5.500 miligramos de hachís, una caja de pastillas BIFORT conteniendo 30 comprimidos de color blanco, una caja de pastillas CICLOFALINA 800 conteniendo doce comprimidos color amarillo, un trozo de comprimido ovalado blanco, una tableta de VOLTAREN 50 conteniendo cinco comprimidos de color naranja, una tableta vacía de 15 comprimidos BIFORT, restos de una bolsa de plástico blanco con recortes circulares, tres recortes circulares de unos diez centímetros de diámetro, dos de color verde y una de color blanco, restos de una bolsa de plástico de color verde con recortes circulares, una navaja con restos de polvo blanco en la misma y unas tijeras pequeñas plegables.- Por todo lo cual, y debido a la cantidad de droga incautada, procede la imposición de la pena de 3 años y 4 meses de prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado en esta causa Juan Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y multa de 18.000 pesetas, así como al pago de las costas del procedimiento.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Requiérase al acusado al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de un día por cada 3.000 pesetas o fracción impagada.- Dése a la droga incautada y al dinero intervenido el destino legal procedente.- Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Juan Manuel basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su desestimación; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de mayo de 2003

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de precepto constitucional (art. 24.2 CE), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sentencia carece del necesario apoyo probatorio.

Como es bien sabido, pues resulta de reiterada y muy conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) el principio de presunción de inocencia asegura el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la producida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racional y expresamente valorada en la sentencia, de forma motivada, y se refiera a los elementos esenciales del delito.

Por lo demás, en aquellos casos en que la prueba practicada no vierta directamente sobre el hecho objeto de imputación, es preciso, para que pueda entenderse éste suficientemente acreditado, que se haya probado la existencia de algunos hechos-base o indicios, de los que, de forma racional y razonada, y en virtud de máximas de experiencia socialmente aceptadas, se infiera la conclusión de que la acción delictiva tuvo lugar en la forma contemplada en la hipótesis acusatoria (SSTS de 2 de febrero de 1998 y de 11 de noviembre de 1997).

Pues bien, yendo al resultado de la actividad probatoria desarrollada en esta causa, resulta que nadie vio al ahora recurrente realizar ningún acto de venta de sustancias de las del art. 368 Cpenal. Es por lo que se trata de comprobar si los datos de valor incriminatorio obtenidos permiten, no obstante, afirmar que era esa la actividad a la que estaba dedicando en el moemto de ser sorprendido.

El propio acusado reconoce que tenía en su poder las sustancias de que se habla en los hechos y los recortes de plástico usados para preparar las dosis de consumo. Y también el dinero que consta, distribuido en billetes de diversos importes, arrugados en el bolsillo.

Los agentes de la Guardia Civil declararon que si les llamó la atención el automóvil de aquél, que se hallaba en el aparcamiento de una discoteca, es porque advirtieron que había jóvenes que se acercaban a ese y a otro vehículo también estacionado allí.

Asimismo hallaron en poder del recurrente una navaja y unas tijeras plegables, con las que manipulaba la droga.

En vista de lo expuesto, hay que decir que si lo único que pudiera reprocharse al que recurre hubiera sido el hallazgo en su poder de las sustancias aludidas y en las cantidades que constan, se estaría en presencia de un dato no unívoco en su significación, pues perfectamente podría ser sugestivo de un destino de aquéllas al propio consumo. Pero, como se ha visto, concurren otros elementos fácticos perfectamente aptos para despejar ese coeficiente de incertidumbre relativo a la finalidad de la tenencia.

De ellos, es fundamental, junto al de la ubicación del vehículo, el de la afluencia de personas ajenas al inculpado, que sólo podría justificarse, en las circunstancias dadas, porque aquél ofrecía alguna droga en venta, precisamente, la que estaba distribuyendo en dosis. Y, además, esta opción tiene asimismo un convincente punto de apoyo en la cantidad de dinero, la forma de su distribución en billetes y el dato de que éstos estuvieran arrugados de forma desordenada en el bolsillo.

Por tanto, se impone la conclusión de que, mientras la propuesta de explicación de aquél no serviría para dar cuenta de todos los datos inculpatorios enumerados; la de la acusación los incorpora en su totalidad, de manera armónica y de forma que se ajusta perfectamente a criterios de experiencia y de lógica. Es por lo sólo cabe concluir que existió prueba de cargo bien adquirida y bastante y, por ello, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 368 Cpenal.

El argumento es que en poder del que recurre sólo se hallaron 5,5 gramos de hachís y 0,6 gramos de sustancia anfetamínica.

Pero esta afirmación prescinde de otros datos de indudable relevancia que constan en la sentencia y a lo que se ha hecho alusión: el lugar de emplazamiento, la afluencia de gente, la manipulación de la droga con el propósito evidente de preparar dosis, a cuya venta el acusado estaba procediendo.

Pues bien, integrados aquellos elementos de juicio con estos otros, no puede decirse que la conducta realizada en ese momento por el recurrente no fuera penalmente relevante, al amparo de la previsión del art. 368 Cpenal. Por eso el motivo debe rechazarse.

Tercero

Se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 851,3 Lecrim. Se argumenta que la sala no dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por la defensa. En concreto la de la atipicidad de la conducta.

Pero ocurre que la sentencia, por un lado, argumenta acerca del porqué de haber acogido la hipótesis de la acusación, razonando de forma bastante sobre el resultado de la prueba. Y, de otra, ilustra sobre el porqué de haber rechazado la de la defensa de que el fin de la posesión de la droga incautada era el consumo del acusado con algunos amigos. Con lo que, ciertamente, puede decirse que el derecho a una respuesta motivada ha sido eficazmente atendido.

Cuarto

En el contexto del motivo anterior se formula asimismo protesta por la decisión de la sala relativa a la pena, que no se impuso en el mínimo, con el argumento de la existencia de antecedentes policiales y por la importancia de la cantidad de droga incautada.

Tiene razón el recurrente, la existencia de antecedentes policiales no es en sí misma significativa. Más aún el dato de que no hubieran dado lugar a condenas penales podría ser sugestivo, incluso, de cierta falta de fundamento de las correspondientes actuaciones.

Y en lo que hace a la cantidad de droga, no puede afirmarse que la incautada fuera de la importancia que se dice, máxime si se considera que la dosis en materia de anfetaminas suele establecerse en torno a 60 miligramos, y el consumo diario en 180 miligramos.

Por eso, en vista de la falta de fundamento de la decisión de imponer una pena superior a la del mínimo legal, el motivo debe ser acogido en este punto.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno de la Audiencia provincial de Alicante que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Alicante con devolución de la causa

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

En la causa número 51/2001 del Juzgado de instrucción número 1 de Elche, seguida por delito contra la salud pública contra Juan Manuel , hijo de Gerardo y de Paloma , nacido el 2 de mayo de 1976, natural de Alicante y vecino de Alicante, la Audiencia provincial de esta ciudad dictó sentencia en fecha veintitrés de octubre de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, la pena de prisión que corresponde imponer a Juan Manuel es la mínima legal, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Se impone a Juan Manuel la pena de tres años de prisión, y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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