STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:9452
Número de Recurso139/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Luis María y Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Merodio de la Sota y por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Granadilla de Abona instruyó Sumario con el número 6/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 4 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común de acuerdo con el también acusado Benedicto , súbdito alemán, mayor de edad y cuyos antecedentes no obran en la causa, así como con dos personas de nacionalidad italiana que no se juzgan en este acto, decidieron recoger una importante cantidad de cocaína que había sido ocultada previamente en una fábrica abandonada de la isla de La Gomera, para después distribuirla por diferentes zonas.- Para ello, el día 16 de octubre de 1997 se desplaza a esta Isla procedente de Madrid, el acusado Luis María que se aloja en el Hotel Las Dalias de Playa de Las Américas y alquila un vehículo Ford Fiesta color rojo (matrícula JN-....-JN ).- Ya en el citado hotel, Luis María efectúa una reserva de dos habitaciones para dos personas, y el día 22 del citado mes de Octubre se desplaza al aeropuerto de los Rodeos donde recibe a dos ciudadanos italianos, uno de los cuales alquiló un Opel Corsa color amarillo (matrícula NZ-....-NZ ), dirigiéndose los tres al referido Hotel "Las Gavias" donde queda alojados.- El día 23 de octubre Luis María junto con los dos ciudadanos italianos, contactan con el acusado Benedicto en el domicilio del mismo en DIRECCION000 , y el día 24 de octubre, Luis María y uno de los italianos, embarcaron en el Ferry con destino a la Gomera con el vehículo Ford Fiesta color rojo (JN-....-JN ), haciéndolo Benedicto con un coche también de color rojo, con la finalidad de localizar y recoger la cocaína que estaba oculta en citada Isla.- Ya en la Isla de La Gomera, el ciudadano italiano se quedó con el vehículo Ford Fiesta, mientras Luis María junto con Benedicto se dirigieron en el coche color rojo de este a una especie de descampado situado en la trasera del Hotel Tecina, y posteriormente acercándose a la costa en una zodiac se dirigieron a la cala de Las Canteras, donde se encontraba una factoría de pescado que se halla en desuso, y en cuyo lugar, el acusado Benedicto guardaba la sustancia estupefaciente, aprovechando que era un lugar abandonado y las dificultades de acceso al mismo por vía terrestre.- Los acusados tuvieron que regresar por tierra, ante la imposibilidad de hacerlo por vía marítima, debido al empeoramiento del estado de la mar y a su vez Luis María guardó en una cueva los paquetes que contenían la sustancia estupefaciente que le había entregado Benedicto .- Esa noche, los acusados Luis María y el ciudadano italiano que le acompañó a la Isla de la Gomera, se alojaron en el Hotel Tecina de Playa de Santiago; y el acusado Benedicto lo hizo en otro Hotel en compañía de su esposa, que se había desplazado también a la citada Isla con posterioridad a que lo hicieran los tres acusados.- Al día siguiente, 25 de octubre, a primera hora, en el Ferry de las 7,45 horas regresaron a la Isla de Tenerife Luis María y el ciudadano italiano, en busca del otro de la misma nacionalidad que quedó aquí, en un Opel Corsa color amarillo (NZ-....-NZ ). Sobre las 15,50 horas, partieron de nuevo hacia la Isla de Gomera el acusado Luis María con los dos italianos llevando el vehículo Opel Corsa color amarillo. Cuando llegaron a la isla, recogieron el vehículo Ford Fiesta color rojo, y Luis María utilizando el mismo se dirigió a recoger los paquetes de droga que había dejado escondidos en una cueva, introduciéndolos en el maletero del vehículo, haciendo noche los tres en el Hotel Valle Gran Rey de dicha población.- A la mañana siguiente, el día 26 de octubre, embarcaron en el primer Ferry de la mañana; cuando llegaron al muelle de Los Cristianos y como consecuencia del control policial practicado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se encontró en el interior del turismo Ford Fiesta color rojo matrícula JN-....-JN ocupado por el acusado Luis María , concretamente en el maletero, una mochila de color verde militar y azul marino, que contenía dos bolsas negras de basura y en el interior de la mismas, en la primera: siete paquetes circulares tipo queso, un paquete cuadrado y un paquete circular, y en la segunda bolsa: ocho paquetes circulares, tipo queso, y un paquete cuadrado, lo que hace un total de 18 paquetes, con un peso bruto de nueve kilos ochocientos cincuenta gramos de sustancia estupefaciente cocaína, que analizada dio los pesos netos siguientes: 240 grs. de cocaína con un 83.95% de riqueza; 1.986, 8 grs. de cocaína con un 79% de riqueza; 4.369, 4 grs. de cocaína con un 81.07% de riqueza; 3.077, 7 grs de cocaína con un 80.02% de riqueza.- Tras las informaciones facilitadas por el acusado Luis María y las investigaciones practicadas por la Brigada de Estupefacientes de la Policía y con la autorización judicial pertinente, el día 30 de octubre acudieron Funcionarios de la P. Nacional, en compañía de la comisión judicial a la factoría de pescado abandonada en la cala de Las Canteras en la Isla de La Gomera, tras la correspondiente inspección y búsqueda por el lugar utilizando un perro especializado se hallaron: una bolsa de plástico negra de basura, que contenía en su interior otra bolsa de color verde, en la que había dos paquetes circulares en forma de queso y un tercer paquete con un peso aproximado de dos kilogramos de sustancia cocaína, que tras ser analizada dio los pesos netos siguientes: 994,3 grs. de cocaína con un 82% de riqueza; 1.0918 grs. de cocaína con un 75.93% de riqueza.- También se halló un tubo de plástico de PVC con dos tapones que lo hacen hermético y once bolsas de plástico transparente impregnadas de sustancia viscosa utilizada contra la humedad, que eran utilizadas para guardar la sustancia estupefaciente y evitar que se pudiese deteriorar.- El total de la sustancia estupefaciente hallada, debidamente analizada ha arrojado un peso neto de 11 kilogramos seiscientos ochenta y seis gramos (11.686 gramos) de cocaína, con las purezas que quedan indicadas.- El acusado Benedicto que fue localizado por información facilitada por el Luis María , si bien este no facilitó toda la información de que disponía, referente a la implicación en los hechos de otras personas, de las necesariamente tenía conocimiento.- El acusado Benedicto se halla en prisión provisional desde el día 31 de octubre de 1.997.- El acusado Luis María se halla en prisión provisional desde el 28 de octubre de 1.997.- La droga intervenida permitiría la obtención de 934.488 dosis y el valor en el mercado estaría entre 116 y 161 millones de ptas."

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis María y a Benedicto como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya descritos, por los que les acusa el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de colaboración con las autoridades, ya definida. En el primero de ellos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las siguientes penas: a Luis María , a NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS; y a Benedicto a ONCE AÑOS DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS; y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad pro esta causa. Procédase a la destrucción de la cocaína incautada y se decreta el comiso de los demás objetos intervenidos que ese relacionan en los folios 97 y 296, así como la mochila y el descargador eléctrico, a los que se le dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.4, en relación con los artículos 21.6 y 21.4, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.5, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo le número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber incluido en los hechos probados las circunstancias fácticas en las que basa la desestimación de la tentativa. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación e la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.6 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento del forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que el testigo Luis María contestase a preguntas de la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - La representación de Luis María , en escrito de fecha 11 de junio de 2001, solicitó se le tuviera por desistido del recurso interpuesto, lo que así fue declarado por Auto de 18 de junio de 2001.

  7. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Benedicto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Difícilmente puede sostenerse inexistencia de prueba de cargo cuando el propio recurrente reconoce su intervención en los hechos enjuiciados y en el transporte de tan importante cantidad de la sustancia estupefaciente cocaína. Así, en el acto del juicio oral manifiesta que en Madrid le hacen una proposición de traer droga, que al principio no quiso pero que acepta. Asimismo reconoce su relación y contactos que tuvo con los otros acusados y uno de ellos, concretamente el coacusado Luis María , en el acto del plenario, le imputa ser quien sabe donde se oculta la droga y el que tiene que entregársela.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida y que contrarresta el derecho constitucional invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a que no se produzca indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dice que no consta en las actuaciones que se hubiese recibido declaración en el Juzgado a este acusado una vez detenido ni en las semanas o meses siguientes. No lleva razón el recurrente ya que obra al folio 106 la declaración prestada por Benedicto ante el Juez instructor, llevada a cabo el 31 de octubre de 1997, y en la que manifestó que el coacusado Luis María le implica por estar enamorado de su mujer. Posteriormente prestó declaración indagatoria.

Se queja de la situación de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa y que el Presidente del Tribunal de instancia impidió interrogar a Luis María sobre determinados extremos.

El Auto de prisión aparece perfectamente proporcionado a los hechos que se imputan a este acusado y examinada el acta del juicio oral únicamente aparece que el Presidente estimó improcedente una pregunta hecha al coacusado Luis María sobre si tenía conocimiento de las armas.

Así las cosas, en modo alguno pueden prosperar las vulneraciones constitucionales que se afirman en defensa del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que de los particulares de los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso de casación se deduce que no debió tenerse por probado que este acusado guardara sustancias estupefacientes.

Examinado el escrito de preparación puede comprobarse que se señalan como documentos determinados extremos del atestado policial, declaraciones de otros acusados, acta de entrada y registro donde se habla de agencia sin especificar los teléfonos, carta de Luis María a Benedicto desde la prisión, oficio de la policía sobre antecedentes de los súbditos italianos y otros extremos que tampoco constituyen documentos.

Ciertamente ninguno de los que se mencionan constituyen documentos a estos efectos casacionales, ya que no lo son los atestados ni las declaraciones de acusados y testigos que no pasan de ser pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

En todo caso, de ninguno de los particulares señalados puede inferirse que el acusado no hubiera participado en los hechos que se le imputan .

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este caso no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan expresados y el motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato de hechos que se declaran probados y en ellos consta la intervención del recurrente en una importante operación de transporte y guarda de gran cantidad de cocaína. Esa conducta incardina, sin duda, en el delito apreciado por el Tribunal sentenciador y concurre la agravante de cantidad de notoria importancia ya que la suma de cocaína aprehendida estaba próxima a los diez kilos con un elevado porcentaje de pureza.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.6 del Código Penal.

El recurrente hace su propia valoración de la prueba practicada para argumentar que actuó bajo los efectos de miedo insuperable.

En los hechos que se declaran probados no existen datos o elementos que permitan conformar la eximente que se postula, ni completa ni incompleta. La propia dinámica de los hechos enjuiciados y la participación que en los mismos se atribuye a este acusado hace bien difícil sostener que su voluntad estuviese doblega por las amenazas y miedo que le inspiraban los otros acusados. Nada se dice que pueda sustentar el miedo insuperable y el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos rechaza razonada y razonablemente tal invocación.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que el testigo Luis María contestase a preguntas de la defensa, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Como se ha dicho al examinar el segundo motivo del recurso, la única pregunta que consta en el acta del juicio oral que fuera rechazada se refiere a si el coacusado tenía conocimiento sobre armas y ello en modo alguno guarda relación directa con los hechos enjuiciados ni permite sostener el miedo insuperable que se postula.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En el presente caso, por lo antes expuesto, la pregunta que se declaró improcedente en modo alguno puede considerarse trascendente para el derecho de defensa del acusado ni relevante respecto a los hechos objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento del forma e infracción de Ley interpuesto por Benedicto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de diciembre de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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