STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:2569
Número de Recurso8749/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8749/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de junio de 1996 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 2234/94, sobre regulación de situación de excedencia en el Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida don Jesus Miguel y don Ildefonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Jesus Miguel y don Ildefonso , debemos declarar y declaramos que las dos resoluciones dictadas el 5 de septiembre de 1994 por la Secretaría General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia e Interior, han conculcado el derecho constitucional de aquéllos, previsto por el artículo 23-2 de la Carta Fundamental. Se reconoce a dicho recurrentes el derecho a 15 años de excedencia voluntaria, contados desde el 23 de agosto de 1984, en los términos establecidos por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la parte recurrida éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que: 1º, se declare no haber lugar al recurso por los motivos alegados, 2º y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de marzo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada, que tenían reconocida la permanencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por un periodo de diez años -artículo 33-c) del Real Decreto 2033/1986, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes- , se dirigieron a la Administración solicitando la ampliación de dicho plazo a quince años, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/93, en la que se establece que "Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación. Para los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular, como consecuencia de la regulación prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, el plazo de quince años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del 23 de agosto de 1984. Esta disposición tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos".

Denegada esta petición en vía administrativa, por considerarse que la disposición legal transcrita no es de aplicación a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, interpusieron recurso contencioso-administrativo por el cauce especial y sumario de protección de derechos fundamentales, alegando la infracción de los artículos 14 y 23-2 de la Constitución, por entender que el establecimiento de plazos diferentes de permanencia en esa situación administrativa para los funcionarios del los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y para los demás funcionarios, era discriminatorio por establecer un trato diferenciado sin cobertura legal suficiente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia señala, en primer lugar, que a falta de disposición legal expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 acerca del tiempo máximo de permanencia en situación de excedencia voluntaria por interés particular para los Oficiales de la Administración de Justicia, tanto la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública (art. 29-3-c), como el Reglamento de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, contemplaban un tiempo límite de diez años de duración para dicha modalidad de excedencia, a la que habían de someterse los actores. Ahora bien, la Ley 22/1993 modificó en este punto el artículo 29-3-c) de la Ley 30/1984, elevando aquel plazo máximo hasta los quince años (art. 19), y haciéndolo extensivo a las personas que a la entrada en vigor de dicha Ley ya se encontraban en aquella situación (disposición transitoria 1ª ), sin hacerse en la Ley 22/1993 distingo ni exclusión de ningún Cuerpo de funcionarios civiles. De aquí parte -sigue diciendo la sentencia- la pretensión de los recurrentes, que defienden la dependencia del Reglamento Orgánico de su Cuerpo funcionarial respecto de la Ley 30/1984, de tal modo que la contradicción sobrevenida (por efecto de la Ley 22/1993) entre el texto del RD 2003/1986 y la Ley 30/1984, ha de saldarse con la inaplicación del Reglamento en favor de la Ley.

Delimitado así el objeto de debate, la sentencia continúa su argumentación señalando que la resolución del litigio está vinculada a la interpretación del artículo 456 LOPJ, a cuyo tenor "en todo lo no previsto en esta Ley y en los reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública".

En esta tesitura, entiende la Sala a quo que el RD 2003/1986 no es un reglamento independiente que pueda verse librado de una cobertura legal previa, por lo que si carece de esa cobertura en la propia LOPJ, debe buscarla en la legislación general de funcionarios (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1992). Así las cosas, desmontado el argumento que oponía la Administración para negar la aplicabilidad de la legislación general de la función pública y visto que no se han ofrecido por la demandada otros argumentos que pudieran justificar, por ejemplo, por qué las peculiaridades de la Administración de Justicia pudieran exigir el mantenimiento del periodo máximo de permanencia en excedencia de diez años, no queda otra alternativa que declarar -concluye la sentencia- que ha habido una desigualdad de trato para con los demandantes respecto de los demás funcionarios de la Administración del Estado que resulta contraria al artículo 23-2 CE, en su vertiente de disfrute de un cargo público en las mismas condiciones que los demás funcionarios. En consecuencia, se declara el derecho de los actores a gozar del plazo de quince años de excedencia voluntaria por interés particular, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1993.

TERCERO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado 3º del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alega el Abogado del Estado que la sentencia de instancia ha prescindido de las alegaciones deducidas para fundamentar la oposición, pues habiéndose aducido en el escrito de alegaciones de la parte demandada que la cuestión debatida era ajena al ámbito especial del cauce procesal elegido, tal alegación no ha sido tenida en cuenta por la Sala, como tampoco se hace referencia alguna en la sentencia a las alegaciones relativas a la justificación de la desigualdad de trato que formuló tanto la Administración demandada como el Ministerio Fiscal.

Aunque no se diga expresamente, en este motivo se reprocha a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia omisiva, respecto a la que una consolidada jurisprudencia viene declarando que, ciertamente, el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas, pero cuando el silencio de la resolución puede ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, no se produce en la sentencia el vicio de incongruencia omisiva. A lo que se añade que no existe incongruencia relevante si el órgano jurisdiccional resuelve genéricamente la pretensión de la parte, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas que ésta formulaba, siempre que la pretensión que se hizo valer en el proceso haya quedado resuelta ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001).

Así ha ocurrido en este caso, ante todo porque habiéndose interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado contra la providencia de admisión a trámite del recurso, el mismo fue desestimado por Auto de 24 de mayo de 1995, en el que se razonó ampliamente sobre la procedencia del cauce procedimental elegido por los actores, de modo que esa pretendida inviabilidad del procedimiento por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria ya fue resuelta por la Sala. Por otra parte, toda la argumentación jurídica de la sentencia se centra en la infracción del principio constitucional de igualdad y aunque se analiza la validez jurídica de una norma reglamentaria conforme a los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa, dicho análisis es puramente instrumental, en cuanto que encaminado a dilucidar si efectivamente existe o no una vulneración del referido principio de igualdad.

Por lo que respecta a las alegaciones de la Administración demandada y del Ministerio Fiscal sobre la justificación de la diferencia de trato denunciada por los actores, es evidente que tales argumentos son considerados por la sentencia de instancia, que, aunque no se refiere detalladamente a ellos, los rechaza por considerarlos inconsistentes. No existe, por consiguiente, la incongruencia por omisión aducida por el Abogado del Estado, lo que conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO

En cuanto a los otros tres motivos de recurso, todos ellos formulados al amparo del apartado 4º del referido artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, ha de puntualizarse que, atendida la obvia caracterización del objeto del proceso como cuestión de personal, la admisión del recurso de casación se justifica por la inclusión del mismo en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en cuanto que se ha discutido en el proceso la legalidad del artículo 33-c) del Real Decreto 2033/1986, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes. Aceptado sobre esta base el acceso a la casación, la consecuencia inmediata es que el límite de ésta debe fijarse, según consolidada jurisprudencia de la Sala, en el análisis de la operatividad de dicho precepto, excluyendo del debate casacional cualesquiera otras consideraciones.

Sobre la pretendida caracterización del Real Decreto 2003/1986 como una norma reglamentaria independiente y desligada de la legislación general sobre función pública, se ha pronunciado ya la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1992, donde se declara que el Título III del Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial , después de atribuirles en el art. 454 el carácter de Cuerpo Nacional y de asignar al Ministerio de Justicia las competencias estatutarias y de régimen jurídico (art. 455) señala que, en lo no previsto en dicha Ley y los Reglamentos Orgánicos, se aplicará con carácter supletorio la Legislación General del Estado sobre función pública (art. 456). Quiere ello decir que el Cuerpo de Oficiales, en cuanto no se prevea otra cosa por la legislación específica, queda sujeto al régimen estatutario establecido por la Ley 30/1984, de 2 agosto, y leyes anteriores sobre función pública que mantengan su vigencia y las correspondientes normas reglamentarias. Ello justifica que la Ley Orgánica no contemple de manera específica las situaciones funcionariales de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, evitando con ellos una reiteración, entendiéndose que tales situaciones son las generales de los funcionarios desarrolladas después por el correspondiente Reglamento Orgánico.

Partiendo de esta base, al no regularse en la LOPJ el plazo de duración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, dicho plazo debe determinarse por remisión a la normativa general sobre función pública, que tras la reforma de 1993 -expresamente declarada en este particular como "norma básica"- es, como se ha visto, de quince años, lo que determina la ilegalidad actual, del artículo 33-c) del citado RD 2003/86 careciendo, por eso, de la precisa cobertura una desigualdad de trato en este punto, a la que no se ha intentado dar otra justificación que la mera invocación formal de la diferencia de Cuerpos, que, por otra parte, el ordenamiento no había avalado con anterioridad ni siquiera a nivel reglamentario.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 1996, dictada en el recurso 2234/94. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Murcia 861/2006, 7 de Diciembre de 2006
    • España
    • 7 Diciembre 2006
    ...la reforma, en cuanto al plazo, del R.D. 249/1996 , procedía la aplicación del plazo de quince años, como declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2001, y de 25 de octubre de 1999 , ésta última en relación con el Reglamento Orgánico de los Médicos Forenses. Y en la actual......
  • SAN, 17 de Junio de 2004
    • España
    • 17 Junio 2004
    ...lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública." En este sentido, las consideraciones que hace el TS en su sentencia de 28-3-2001 al interpretar la trascendencia del art. 456 de la LOPJ en relación con el anterior Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales A......
  • SAP Barcelona 140/2023, 2 de Marzo de 2023
    • España
    • 2 Marzo 2023
    ...contratos (se verif‌ica una relación de las sentencias y tras ellas los contratos en ellas analizados): - STS 15.01.2015: 7.12.2000; 28.03.2001. - STS 19.02.2016: 11.09.2004; 16.10.2004. - STS 29.03.2016: 4.08.1999 (se impugnó también uno de 10.11.1998 pero no se analizó por ser anterior a ......
  • STSJ Cataluña 787/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 Noviembre 2007
    ...Segundo La cuestión planteada ha sido objeto de examen en la jurisprudencia, debiendo hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 2537 ), que analizaba el conflicto entre la aplicación del art. 33.c) del RD 2003/1986 con la D.T. Primera de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR