STS 812/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:3818
Número de Recurso654/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución812/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuestos por el acusado Lucas y la acusación particular en nombre de Leticia , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que condenó al acusado por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Amasaio Diaz y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Arroyo Robles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 3 de Castellón instruyó sumario con el número 1/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Lucas mayor de edad con antecedentes penales no computables, el cual vivía en compañía de su hija Leticia de 17 años de edad tras haberlo abandonado su compañera sentimental, el día 30 de mayo de 2001, se dirigió en compañía de aquella y otra de sus hijas la cual vive en la localidad del Grao, a una obra sita en Oropesa del Mar de la que era encargado, tras visitar la misma se trasladaron a la localidad del Grao donde estuvieron comiendo algo en el Frankfurt denominado la Cadira, donde el procesado estuvo bebiendo diversas bebidas alcohólicas, lo que no hacía desde hacía unos meses, a consecuencia de una medicación que estaba tomando por lo que no le sentó muy bien hasta el punto que se puso violento llegando incluso a romper el cristal de una máquina recreativa en la que estuvo jugando. Ya en dicho lugar empezó a discutir con su hija, y tras dejar a la hermana de Leticia en su domicilio, se dirigió con el camión conducido por le procesado a la localidad de Borriol, comenzando a discutir con Leticia a la que comenzó a golpear en la cabeza y durante el recorrido le fue dando diversos golpes al tiempo que le decía "tranquila, tranquila vamos a parar y te voy a dar una buena", salta del camión si quieres, que daré marcha atrás y te atropellaré", llegando a un descampado y le dijo que se bajara que le iba a dar una paliza. Leticia aterrorizada por la actitud de su padre bajó del camión y éste la cogió del pelo golpeando su cabeza contra la cabina propinándole puñetazos en la cara y en el estómago hasta que perdió el conocimiento y tras recobrarlo le hizo subir al camión, hallándose en una situación de semiconsciencia, y cuando volvió a recobrar el conocimiento sobre las 0´30 horas del día 31, el procesado le estaba introduciendo el dedo en su vagina lo que pudo hacer fácilmente al llevar un pantalón con goma elástica, haciéndole daño, y al mismo tiempo le decía que le tocase el pene y le masturbase, a lo que hizo caso omiso, insistiendo durante todo el trayecto, manifestando que como se sentía incómodo que se irían hacia casa. Sobre 1´30 llegaron a su domicilio sito en Almazora C/ PLAZA000NUM000 diciendo su padre que agachara la cabeza para que no la vieran los vecinos. Una vez en el interior la obligó a ducharse con él, amenazándola con le volvería a pegar, y en la ducha le dijo que le tocara el pene poniéndolo sobre sus pechos y diciéndole que lo tocara. Seguidamente el procesado se dirigió al sofá del comedor donde se tumbó llamando a Leticia a la que obligó tras coger del pelo a realizar una felación llevándose a su cuarto donde la penetró vaginalmente al tiempo que le decía que no se quejara, que no tenía porque quejarse que no era virgen, que le abrazara que sino no notaría que estaba haciendo el amor con una mujer. Seguidamente como hacía ruido puso el colchón en el suelo donde volvió a penetrar vaginalmente a Leticia eyaculando dentro de la misma, diciéndole "que se corriera que así sentiría él más gusto", "que se había comportado como una mujer", "que eso tenía que ser un secreto entre ellos dos, que cuando estuvieran en casa tendría que hacer el amor cuando él quisiera, pero que cuando estuvieran en la calle se tendría que comportar como una hija". Una vez finalizado el acto obligó a su hija a enjabonarse dos veces en presencia del mismo, y a los 10 minutos, le manifestó "cariño vamos a volver a hacer el amor", penetrando a esta de nuevo vaginalmente. De igual modo el acusado, acto, seguido, intentó penetrar analmente a su hija lo que no logró conseguir, pese a sus intentos, dado que la misma se quejaba por el dolor que la acción del acusado le producía. Finalmente se quedó dormido en el sofá, siendo las 3 horas de la madrugada, lo que aprovechó Leticia para abandonar la vivienda, y como carecía de la llave del portal permaneció oculta en la puerta de la terraza, y sobre las 5 horas oyó a su padre como hablaba con la vecina del 6º, a la que pidió las llaves del portal bajando ésta con él y le abrió la puerta. Seguidamente pidió auxilio a su vecina a la que le contó que su padre había abusado de ella, dando aviso aquella a la Guardia Civil.- A consecuencia de estos hechos Leticia sufrió lesiones consistentes en hematoma orbitario bilateral con derrame conjuntival izquierdo, hematoma en labio inferior izquierdo, manchas de sangre en la región cervical anteroinferior por epistaxis ya resuelta con dolor a la movilidad del tabique nasal, hematoma en el cuadrante superointerno de la mama derecha, hematoma bajo la mama derecha, hematoma en flanco torácico derecho e inferior, sobre las costillas flotantes, erosiones figuradas en banda cuadrangular en región deltoide anterior del brazo izquierdo, erosiones lineales en la cara radial y tercio medio del antebrazo en sentido longitudinal, hematoma figurado en forma de rosetón amplio que ocupa la región escapular derecha, hematomas puntiformes a modo de salpicado por el hemidorso derecho, por debajo del anterior, hematoma alargado en banda longitudinal en cara interna y tercio medio del muslo derecho, hematoma circular sobre la rodilla derecha, erosión circular junto al hematoma anterior. Precisando para su curación, de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 12 días teniendo las lesiones dolorosas incapacitantes y visibles".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Lucas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Agresión Sexual Agravado por la concurrencia de las circunstancias del art. 180 1º y 4º ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de 13 años y 7 meses de prisión, inhabilitación absoluta y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a que indemnice a Leticia en 30.000¤ por daños morales con expresa imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.- CONDENAMOS a Lucas como penalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P. a la pena de seis fines de semana de arresto y a que indemnice a Leticia en la cantidad de 1.200¤.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Lucas se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 180.1º y 4 del Código Penal así como inaplicación de los artículos 66.2 y 68 del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular, en nombre de Leticia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 73 y 74 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos. quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Lucas

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 180.1º y 4 del Código Penal así como inaplicación de los artículos 66.2 y 68 del mismo texto legal.

En primer lugar, el recurrente se opone a la aplicación de la agravante específica de trato degradante o vejatorio apreciado en la sentencia de instancia.

Este primer extremo del motivo no puede prosperar.

Las alegaciones del recurrente se enfrentan al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados, se expresa, entre otros particulares, y así lo destaca el Tribunal de instancia, que el acusado dijo a su hija, menor de edad, antes y durante la agresión a su libertad sexual, que "no se preocupara que ahora iba a entrar en calor", "que no se quejara, que no tenía por qué quejarse, que no era virgen, que lo abrazara que sino no notaría que estaba haciendo el amor con una mujer", "que se corriera que así sentiría él más gusto". Igualmente consta que le obligó a ducharse con él, a que le tocara el pene, con amenazas de volverle a pegar y tras haberla golpeado en la cabeza, haberle dado puñetazos en la cara y en el estómago hasta que llegó a perder el conocimiento, agarrarla del pelo y someterla a los gravísimos ataques a su libertad sexual que se dejan descritos en los hechos probados.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias 383/2003, de 14 de marzo y 17 de Enero de 2001, que toda agresión sexual que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación ejecutada con fuerza o con intimidación. Lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el "modus operandi" del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima.

Y eso, indudablemente, ha sucedido en el supuesto que examinamos, en el que se aprecia, por lo antes expresado, un grado de degradación o vejación superior al ya insito en todo ataque, con violencia o intimidación, a la libertad sexual, con evidente menosprecio y humillación para la víctima que, por la intensa violencia psíquica y física ejercida, excede de la que exige el tipo básico de la propia figura delictiva.

Así las cosas, la agravación apreciada por el Tribunal de instancia aparece totalmente correcta.

En segundo lugar se cuestiona, en este único motivo, la pena impuesta al recurrente y se dicen infringidos, sin mayor explicación lo que parecen ser los artículo 66.2 y 68 del Código Penal.

El acusado ha sido condenado por delito de agresión sexual con la concurrencia de las agravantes específicas de revestir un carácter particularmente degradante y vejatorio y de haberse prevalido de su relación de parentesco con la víctima. Acorde con lo que se dispone en el artículo 180 del Código Penal, la pena a imponer se extiende de trece años y seis meses a quince años, y el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta que ha concurrido una atenuante de embriaguez, impone la pena de trece años y siete meses que está muy próxima al limite mínimo que se acaba de señalar. Por la mención legal que se hace, parece insinuar el recurrente que lo que ha apreciado el Tribunal de instancia es una eximente incompleta por embriaguez y ello no se infiere ni de los hechos que se declaran probados ni de los fundamentos jurídicos, donde se dice expresamente que concurre una atenuante de embriaguez y se concluye afirmando que el consumo de bebidas alcohólicas tan solo influyó de forma leve en sus facultades psicofísicas y en el fallo únicamente se dice que concurre la atenuante de embriaguez.

Así las cosas, la pena aparece correctamente impuesta y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Leticia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 73 y 74 del Código Penal.

La acusación particular denuncia infracción legal por no haber sido apreciado la continuidad delictiva en la agresión sexual.

El Tribunal de instancia, tras recoger la doctrina de esta Sala, señala que pese a existir diversas penetraciones de pene y otras formas imperfectas de ejercicio de abuso sexual, en cuanto se produjeron en el seno de una misma situación, entre las mismas personas y en un espacio temporal de tres horas, existe una unidad natural de acción ya que los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad.

Ciertamente, esta Sala se ha pronunciado con ese mismo criterio en supuestos parecidos.

Así, en la Sentencia 1316/2002, de 10 de julio, se dice que solo es posible el delito continuado en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, (SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS nº 1002/2001, de 30 de mayo), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas de la acción, cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, (STS nº 1730/2001, de 2 de octubre).

Y en esa misma línea se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1730/2001, de 2 de octubre, en la que se expresa que el artículo 74.3 del Código Penal no exceptúa de la figura de delito continuado las infracciones contra la libertad sexual aunque las mismas ofenden, evidentemente, bienes eminentemente personales; pero ello no quiere decir que la continuidad delictiva pueda ser predicada fácilmente de una pluralidad de delitos contra la libertad sexual cometidos por un mismo delincuente; es preciso, por lo pronto, de acuerdo con la definición que del delito continuado ofrece el artículo 74.1 del Código Penal, que el autor realice la pluralidad de acciones "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión"; y tratándose de atentados contra la libertad sexual, es necesario además (Sentencias de 11 de octubre de 1996; 8 de julio de 1997; 6 de octubre de 1998; y 28 de junio de 1999, entre otras muchas) que las acciones incidan sobre un mismo sujeto pasivo con el que el autor establece una abusiva relación sexual, duradera en el tiempo, en la que no es fácil particularizar los diversos episodios en que la misma se concreta.

Parecido criterio se aprecia en la Sentencia 1991/2000, de 19 de diciembre en la que se hace referencia a reiterada doctrina de la Sala y se declara que procede apreciar la existencia de "una sola acción punible" en los casos de iteración inmediata de la relación sexual con el mismo sujeto pasivo, por parte de un sólo sujeto activo, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, lo que supone extraer tales hechos de la continuidad delictiva, ya que esta implica una pluralidad de acciones delictivas que no se producen cuando el sujeto activo, con inmediación temporal, realiza sobre la víctima una serie de conductas lúbricas con unidad de hecho a pesar de la variedad de actos en que éste se fragmenta.

Acorde con la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, que no ha sido quebrantada en la sentencia de instancia, y estando ante un caso de accesos carnales con el mismo sujeto pasivo, bajo una misma situación intimidatoria o de violencia, en el mismo marco y en una misma ocasión y circunstancias inmediatas de lugar y tiempo, debe apreciarse una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 Código Penal.

Son de reproducir los razonamientos expresados para rechazar el segundo motivo del recurso formalizado por el acusado. Se ha apreciado una atenuante por embriaguez y no una eximente incompleta, como así se infiere del relato fáctico, fundamentos jurídicos, fallo y en concreto por la pena impuesta.

Y nada que objetar a esa apreciación de la atenuante por embriaguez, que se sustenta en los hechos que se declaran probados, sin que se haya producido infracción legal alguna, ya que la mención que se hace, en la sentencia de instancia, a los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal, aparece esclarecida y desarrollada en la propia sentencia que se decanta por la atenuante y no por la eximente incompleta.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el acusado Lucas y la acusación particular en nombre de Leticia , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 1 de junio de 2002, en causa seguida por delito de agresión sexual. Condenamos a ambas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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