STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3541/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Narciso, y María Teresa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y Camara López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria, instruyó Procedimiento abreviado 44/93 contra NarcisoY María Teresa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava que con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "Agentes de la Policía Nacional, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, practicaron el mismo el dia 9 de febrero de 1.990, en el establecimiento "Hotel DIRECCION000", sito en la localidad de Gaceo(Alava). En la habitación nº NUM000ocupada por el acusado Narciso-mayor de edad y con antecedentes penales no susceptibles de computar a efectos de reincidencia- fueron hallado, entre otros objetos, diversos documentos mercantiles, impresos en los que la dirección del establecimiento "Barbacoa" anunciaba la apertura del Hotel DIRECCION000, diversas cantidades de dinero repartidas en moneda nacional y divisas, siete libros de contabilidad y una caja fuerte conteniendo 1.005.075 ptas. y 990 dólares americanos. Finalizada la diligencia de entrada y registro, los Agentes de la Policía Nacional que la practicaron quedaron apostados a que llegase el acusado anteriormente mencionado. Posteriormente circulando en el interior de un vehículo marca Renault-4, matrícula DI-....-D, aparecieron el acusado Narcisoen compañia de los también acusados Abelardoy Héctor-mayores de edad y sin antecedentes penales-. Y en el momento de la detención le fue ocupado al acusado Narciso, un molinillo de los utilizados para moler cocaína; una bolsa de plástico conteniendo 19,145 gramos de cocaína -sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud-, de una pureza del 85%; una papelina con 1,791 gramos de la dicha sustancia estupefaciente, con una riqueza de 20,6%; tres botes en los que se lee "Lactofilus 20 gramos", sustancia que se emplea para rebajar la pureza de la cocaína, asi como ciento cincuenta mil pesetas. Al acusado Héctorle fue hallada en el momento de su detención una navaja de cachas de madera y latón, y una papelina con 11,297 gramos de "hachis". Y al acusado Abelardole fue ocupado, en dicho momento también, una papelina conteniendo 0,442 gramos de cocaína. El establecimiento "Hotel DIRECCION000", propiedad de Ángel Daniel, era explotado como arrendataria por al acusada María Teresa- mayor de edad y sin antecentes penales-, quien además estaba dada de alta en la licencia Fiscal. Las habitaciones de dicho establecimiento eran ocupadas habitualmente por unas veinte mujeres, la mayoría de ellas extranjeras, las cuales permanecían por espacio de unas tres semanas. Algunas de estas mujeres subían a las habitaciones con los clientes del local, y alli mantenían relaciones sexuales, abonándoles los clientes un precio. El importe total asi obtenido era recibido en su totalidad por el acusado Narciso, quien les hacia una liquidación cuando aquellas abandonaban el establecimiento, deduciéndoles los gastos por hospedaje que ascendía a unas seis mil pesetas diarias, y en algunos supuestos una participación en los ingresos. Los acusados Héctory Abelardoocupaban las habitaciones nº NUM000y NUM001del hotel, respectivamente, y colaboraban con Narciso-quien gerenciaba el establecimiento- para controlar adecuadamente todas las actividades del mismo, incluidos los pagos de las mujeres hospedadas que mantenían relaciones sexuales, a cambio de obtener una retribución por la prestación de sus propios servicios. Al corriente de dichas actividades tambien se encontraba María Teresa, alias "Monja", quien se hospedaba de vez en cuando en el hotel, participando también de los beneficios que se obtenian."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenar como autores criminalmente responsables de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a Narcisoy María Teresaa las penas a cada uno de ellos de 3 años de prisión menor, multa de un millon de pesetas, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago y 8 años de inhabilitación especial para profesión u oficio relativo a la actividad hostelera, las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad; a HéctorY Abelardoa cada uno de ellos, a las penas de 8 meses de prisión menor, multa de quinientas mil pesetas (500.000 .- ptas) con 45 dias de arresto sustitutorio en caso de impago, 6 años y 1 dia de inhabilitación especial para profesión u oficio relativo a la actividad hostelera, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad. CONDENAR como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la misma, ya definido, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a Narciso, a las penas de 4 años y dos meses y un dia DE PRISION MENOR MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000.- ptas) con 6 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad. El condenado Narcisodeberá satisfacer cinco octavas partes de las costas procesales, y el resto de los condenados María Teresa, HéctorY Abelardo, cada uno de ellos una octava parte. Decretamos el comiso del dinero y demás instrumentos y sustancias intervenidas en la presente causa. Aprobamos el auto de insolvencia de la acusada María Teresa, y respecto de los demás acusados remitase al instructor las piezas separadas, a fin de que las mismas, a la mayor brevedad sean concluidas conforme a derecho. Y finalmente, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que imponemos, abonamos a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de la misma por esta causa. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia, dentro del plazo de CINCO DIAS, computándose desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados NarcisoY María Teresa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

    1. Recurso de María Teresa.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 546 bis d) 2 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 del Código Penal y 9.3 de la Constitución.

Quinto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio oral.

II.-Recurso de Narciso.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 550 y 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 18.2 de la Constitución en relación con los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción del artículo 24.2 de la Constitución, y 14 y su concordante 53.1 de la Constitución ,en relación con el 344 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción del artículo 24.2 de la Constitución, y 53.1 del mismo en relacion con el 452 bis d) del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 569 de la L.E. Crim. y 24.2 de la Constitución.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al artículo 9.1 en relación con el 8.1 ambos del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al artículo 9.10 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de María Teresa.-

PRIMERO

Los cinco motivos del recurso no deben ser examinados, ya que el Código Penal vigente no prevé la responsabilidad del dueño o arrendatario de un local en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, como lo hacía el artículo 452 bis d).1º del Código Penal de 1.973, ausencia de responsabilidad penal de dichas conductas que es asumido por el Ministerio Fiscal en su escrito de 2 de julio de 1.996, por lo que despenalizadas las mismas, sin entrar a conocer ninguno de los motivos del recurso de la recurrente, que solo fue condenada por un delito relativo a la prostitución, incardinado en el precepto mencionado, procede casar y anular la sentencia de instancia en cuanto se refiere a la impugnante, dictándose a continuación la procedente.

  1. Recurso de Narciso.

SEGUNDO

Lo expuesto en el fundamento precedente respecto a la otra recurrente, debe ser aplicado integramente también al impugnante en cuanto se refiere al delito de prostitución del artículo 452 bis d).1º del Código Penal derogado, por el que fue condenado, procediendo igualmente casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. Ahora bien, el recurrente también fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, a los que se refieren sus motivos segundo, quinto y sexto, que son los únicos que serán objeto de estudio a continuación, sin que haya que examinar los restantes referidos al delito de prostitución; que como se ha dicho, ha quedado despenalizado en el nuevo Código Penal.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia y artículo 14 derecho de igualdad, y concordante del artículo 53.1 del mismo texto legal, en relación con el artículo 344 del Código Penal. Alega el recurrente que ha sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente respecto al delito contra la salud pública.

El derecho a la presunción de inocencia solamente se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o sobre la base de pruebas ilegalmente obtenidas o que sean absoluta y notoriamente insuficientes.

En el supuesto aquí enjuiciado, fueron hallados en poder del recurrente 19,45 gramos de cocaína con una pureza del 85% , que conforme al informe de la Comisaria General de Policía Científica -folio 551- se pueden obtener 813,663 dosis de una pureza entre el 20% y el 30%; asímismo se encontró en su poder un molinillo para moler cocaína y un "cortante", consistente en tres botes de "Lactofilus 20 gramos". Concurre, pues, el elemento objetivo de la posesión de la droga que exige el artículo 344 del Código Penal, y además el subjetivo, preordenación al tráfico, que solo puede acreditarse recurriendo a pruebas indirectas o presuntivas, que también existen, ya que el ánimo de tráfico, se deriva de la forma del hallazgo, circulando en el vehículo Renault-4 matrícula DI-....-D, y por la cantidad antes referida que excede según el Tribunal a quo, en su fundamento de derecho segundo, del pretendido consumo de los tres acusados, el recurrente, y otros dos, condenados solo por un delito de prostitución.

La inferencia que efectúa el Tribunal de instancia, a partir de los plurales indicios unívocos acreditados es totalmente coherente, racional y lógica y ajustada a las normas de la experiencia, por lo que la aplicación del artículo 344 del Código Penal es correcta.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. Así todo ello reflejado en sentencias como las de 17 de Enero y 24 de Febrero de 1984, 10 de Mayo de 1985, 11 de Julio de 1986, 20 de Enero y 18 de Julio de 1988, 3 de Febrero de 1989, 21 de Noviembre de 1990, 24 de Noviembre de 1993 y 14 de Febrero de 1994. Efectivamente, son muchas las sentencias que inducen la disposición de drogas o estupefacientes para su tráfico o transmisión a terceros, de la cantidad de la sustancia aprehendida, forma de posesión, tenencia coincidente de instrumentos o materiales para su propagación y elaboración, medios económicos de que dispone el poseedor, así como de su condición o no de ser consumidor de la droga poseída (Cfr. Sts. 8 Junio 1993 y 9 Diciembre 1994 y 10 Julio 1.996, entre otras).

El motivo debe desestimarse.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el motivo quinto de impugnación, "sobre infracción de ley y doctrina legal respecto al artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1º", dada la cualidad de drogadicto del recurrente".

Dada la via casacional elegida, los hechos declarados probados, han de ser respetados integramente, y en ellos no se hace referencia alguna a su estado de drogadicción.

Es reiterada y pacífica la doctrina de este Tribunal de que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes y que la excusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia de que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Como han recogido las Sentencias de 27 Enero 1.993 y 347/93, de 19 de Febrero, hay que atender a los efectos de la droga sobre la imputabilidad en atención al deterioro psicosomático del agente, en todo caso se exige siempre necesidad de prueba, que el relato histórico de la sentencia exprese la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión, tanto en atención a cual sea la droga a la que el sujeto sea adicto (droga blanda o dura) periodo de tiempo de la dependencia, cuanto en lo relativo a la singularización de tal momento, ingestión inmediatamente precedente, síndrome carencial con la obligada precisión de que tales datos puedan deducirse una apreciación de que las facultades intelectuales y /o volitivas se hallaban notablemente disminuídas -cfr. Sentencia 173/93, de 2 de Febrero y 30 Setiembre 1.996-.

No es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Aqui no se ha producido tal circunstancia y la adicción en sus efectos es muy diferente conforme a las circunstancias particulares del sujeto, pudiendo afectar más a uno que a otro. Al no constar que haya deterioro de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el sexto motivo de impugnación, "sobre infracción de ley y doctrina legal respecto al artículo 9.10 del Código Penal".

Dada igualmente la via casacional elegida, y su carácter subsidiario, hay que reiterar lo expresado en el fundamento anterior, procediendo la desestimación del motivo.

SEXTO

Por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrandose en la misma situación que los recurrentes, los condenados Héctory Abelardo, que asi mismo lo fueron por el delito de prostitución del artículo 452 bis d. 1º) párrafo 2º del Código Penal, le son aplicables igualmente la ausencia de responsabilidad penal de dichas conductas, conforme al nuevo Código Penal, por lo que la casación de la sentencia, ha de extenderse a los mismos.III.

FALLO

Sin entrar a examinar los motivos del recurso de María Teresa, y los primero, tercer y cuarto del recurso de Narciso, procede estimar la pretensión de los mismos concerniente a la aplicación del artículo 2.2 del Código Penal vigente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava con fecha 3 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco respecto al delito de prostitución, y asi mismo en cuanto a Abelardoy Héctor, y desestimamos los motivos segundo, quinto y sexto del recurso de Narciso, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria, por delitos contra la salud pública y relativo a la prostitución, contra Narciso, nacido en Laredo (Cantabria) de 47 años de edad, hijo de Marco Antonioy Encarna, separado, industrial, con instrucción, con antecedentes penales y María Teresa, DE 45 años de edad, nacida en Badajoz, hija de Imanoly Trinidad, viuda, sus labores de profesión, con instrucción, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 1.995, en la Audiencia Provincial de Alava, que ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el dia de hoy por los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que arriba se relacionan, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos imputados a María Teresa, y Narciso, Abelardoy Héctorhan quedado despenalizados por los artículos 187.1º y siguientes del Código Penal vigente, por lo tanto, es de aplicación el artículo 2.2 del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados María Teresa, Narciso, AbelardoY Héctordel delito de prostitución del que venían siendo acusados en la Sentencia de 3 de Noviembre de 1.995, con declaración de las costas procesales correspondiente a dicho delito de oficio, dictada por la Audiencia Provincial de Alava, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia mencionada, en cuanto no se opongan a los de la presente, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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