STS 535/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3515/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución535/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid, sobre compraventa, reclamación por daños, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Jesúsy Doña Elisarepresentados por el procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús Jaén Jiménez, en el que son recurridos Doña Palomarepresentada por el procurador de los tribunales Don Roberto Sastre Moyano y Don Baltasarquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Jesúsy Doña Elisacontra Don Baltasary Doña Paloma, sobre compraventa, reclamación por daños.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordara: 1º.- Decretar la plena validez del contrato suscrito el día 2 de julio de 1992, en el que se acordaba el compromiso de compraventa de la finca descrita en el hecho primero entre los actores y los demandados, adaptándose el precio al máximo legal permitido. 2º.- Establecer como precio que se ha de aplicar a dicha compraventa el de 4.016.131.- pesetas, quedando por tanto pendientes de pago 616.151.- pesetas. 3º.- Ordenar la elevación a escritura pública de la compraventa comprometida en dicho contrato, según los términos establecidos en el mismo salvo el del precio, que ha de ser el legal establecido, y la consecuente transmisión y entrega de la finca. 4º.- Condenar al demandado al pago de la indemnización que resulte según la dilación en la entrega de la finca sobre el término acordado del 5 de setiembre de 1992. 5º.- Condenar a los demandados en las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron, Doña Palomaalegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dictara sentencia declarando la total nulidad e inexistencia del compromiso de compraventa suscrito o, en su defecto, que el mismo está válidamente resuelto y no debe surtir efecto alguno salvo la devolución a los demandantes de la cantidad entregada y que, en la actualidad, se encuentra consignada en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, con expresa imposición de costas a la demandante. Formuló demanda reconvencional y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase válido el compromiso de compraventa suscrito por los demandantes y los demandados en todos sus términos, la obligación de ambas partes de proceder a formalizar la compraventa elevando a escritura pública el compromiso de compraventa en los mismos y exactos términos en los que fue suscrito el día 2 de julio de 1992, incluido el precio pactado de mutuo acuerdo en el mismo, de 34.000.000 de pesetas, previo pago por el comprador de esta cantidad, con expresa condena a la parte compradora al abono de las sanciones administrativas a que pueda haber lugar a causa de esta acción; y en cualquier caso con imposición de las costas a la parte demandante, tanto de las del procedimiento inicial, como de la reconvención. Don Baltasaralegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dictara sentencia declarando la nulidad e inexistencia del contrato compromiso de compraventa de fecha 2 de julio de 1992 por error en el consentimiento prestado por Don Baltasary Doña Paloma, con cuantos demás pronunciamientos legales sean consecuencia de dicha declaración; subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado lo anterior, se declarara la nulidad e inexistencia del contrato compromiso de compraventa de fecha 2 de julio de 1992 por dolo en el consentimiento prestado por Don Baltasary Doña Paloma, con cuantos demás pronunciamientos legales sean consecuencia de dicha declaración; subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado lo anterior, se declarara la validez de la resolución del contrato de compromiso de compraventa de fecha 2 de julio de 1992, por ser ineficaz y de imposible cumplimiento, no pudiendo surtir efecto alguno, salvo la devolución a los demandantes de la cantidad entregada y con los demás pronunciamientos que sean consecuencias de dicha declaración; subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado lo anterior, se declarase la validez del compromiso de compraventa de fecha 2 de julio de 1992, suscrito por los demandantes y los demandados en todos sus términos, la obligación de ambas partes de proceder a formalizar la compraventa en escritura pública y en los mismos y exactos términos en los que fue suscrito aquel compromiso, incluido el precio pactado de mutuo acuerdo en el mismo, de treinta y cuatro millones de pesetas, previo pago por los demandantes de esta cantidad, todo ello, en el plazo que a tal efecto deberá fijarse en la sentencia equivalente al convenido en aquel compromiso, determinando, igualmente, el plazo en el que Don Baltasardeberá desocupar la vivienda, con los demás pronunciamientos que fuesen consecuencias de tales declaraciones; y, en cualquier caso, la expresa imposición de las costas a los demandantes por su temeridad y mala fe. Formuló demanda reconvencional, basándose en cuantos hechos y fundamentos de derecho se declararon oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a Don Carlos Jesúsy a Doña Elisa, por dichos daños y perjuicios, a pagar a Don Baltasarla cantidad de tres millones cuatrocientas mil pesetas mas otra que habrá de fijarse en ejecución de sentencia resultante de aplicar a treinta y cuatro millones de pesetas el interés legal del dinero desde el día 2 de julio de 1992, hasta la finalización del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional.

Conferido traslado de las demandas reconvencionales a la parte actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de lo solicitado en dichas reconvenciones y acordando lo solicitado en el escrito de demanda, con expresa condena en las costas de las reconvenciones a los reconvinientes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Jesús Jaén Jiménez en nombre y representación de Don Carlos Jesúsy Doña Elisa, contra Don Baltasary Doña Palomarepresentados por los procuradores Don José Sánchez Jauregui y Don Roberto Sastre Moyano, respectivamente, y la oposición de estos y estimando parcialmente la reconvención implícita de los demandados, debo declarar y declaro, resuelto el contrato entre partes de 2 de julio de 1992, que quedará sin efecto, con la obligación por parte de los demandados reconvinientes de devolver las arras recibidas en el mismo y otro tanto, por su incumplimiento del pacto que se resuelve. Desestimándose el resto de las peticiones hechas. Sin expresa condena en costas en esta litis. Quedando las partes obligadas a estar y pasar por lo aquí acordado. Y, desestimando las dos demandas reconvencionales, implícitas y explícitas, salvo lo dispuesto en el punto anterior debo absolver y absuelvo a los demandados en las mismas Don Carlos Jesúsy Doña Elisade las mismas, con expresa condena en costas a los Sres. Don Baltasary Doña Paloma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Don Baltasary Doña Palomacontra la sentencia que con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid, y estimando también parcialmente la adhesión a dichos recursos formulada por Don Carlos Jesúsy Doña Elisarevocando la citada resolución, debemos: Desestimar y así lo hacemos la demanda interpuesta por Don Carlos Jesúsy Doña Elisacontra Don Baltasary Doña Paloma, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda; sin expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Estimar parcialmente como estimamos la reconvención formulada por Doña Paloma, declarando válido el compromiso de compra y venta suscrito entre las partes el día dos de julio de mil novecientos noventa y dos, y la obligación de ambas partes intervinientes de proceder a formalizar la compraventa elevando a escritura pública el compromiso de compra y venta en los mismos términos en que fue suscrito, incluido el precio pactado de treinta y cuatro millones de pesetas, momento en que los compradores deberán abonar la totalidad del precio pendiente y los vendedores deberán hacer entrega de la vivienda objeto del contrato, condenando a todas las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y absolviendo a los actores reconvenidos de las demás peticiones formuladas contra los mismos en esta reconvención, cuyas costas procesales originadas en la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes. Desestimar como desestimamos la reconvención interpuesta por Don Baltasar, absolviendo a los demandantes reconvenidos de las peticiones formuladas contra los mismos en esta reconvención, cuyas costas procesales causadas en la primera instancia se imponen al demandado reconviniente. Las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Jesús Jaén Jiménez, en representación de Don Carlos Jesúsy Doña Elisaformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.101, en relación con los artículos 1.258, 1.269, 1.104, 1.106 y 1.107 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 112 del R.D. 2114/68 y 28 y 29 del texto refundido publicado por R.D. 2960/76, en relación con los artículos 6-3, 1.258, 1.261 y 1.306 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Sastre Moyano en nombre de Doña Paloma, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, calificado ya como inadmisible por el Ministerio Fiscal, en fase preliminar (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia erróneamente la infracción, por la sentencia, del artículo 359, entendiendo que la misma omite pronunciarse sobre el extremo referente a la condena de los demandados al pago "de la indemnización que resulte por la dilación en la entrega de la finca objeto del contrato". Pero tal acusación carece de todo fundamento ya que la sentencia impugnada, tras resumir en el "considerando" segundo los pedimentos de la parte, entre estos, literalmente el ya transcrito, desestima en su totalidad la demanda "absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas entre los mismos". Notoria resulta, en este orden, la doctrina consolidada de la Sala acerca de la congruencia de las sentencias absolutorias, por lo que se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º) aduce, de modo acumulado y desordenado, numerosas infracciones de preceptos del Código civil (artículos 1.902 y 1.101, en relación con los artículos 1.258, 1.269, 1.104, 1.106, 1.107). El núcleo de la argumentación consiste en explayar que los demandados actuaron dolosamente al ocultar en la promesa de compraventa, que los actores concertaron con estos, la condición de "vivienda de protección oficial" que tenía el inmueble vendido, circunstancia que, en cambio, sí era desconocida por los compradores. Pero tal dolo no resulta probado en los términos que exige el artículo 1.269 del Código civil, de manera que mal pueden fundarse en el mismo las consecuencias a que pretenden llegar los recurrentes. En esencia, los recurrentes lo que quieren y piden es que se condene a los demandados a perfeccionar el contrato de compraventa, bajo el precio reducido de cuatro millones dieciséis mil ciento treinta y una pesetas (4.016.131) que resulta ser el precio "oficial", en vez de los treinta y cuatro millones de pesetas (34.000.000) pactados, a cuyo efecto alegan la inaplicabilidad al caso de la doctrina actual de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994) acerca del carácter administrativo que revisten las cuestiones, referidas a la calificación de la vivienda, como oficial, con sujeción al régimen sancionador por las infracciones cometidas, pero, sin que ello implique la nulidad de que habla el artículo 1.305 del Código civil, teniendo, además, en cuenta, que los artículos 1.255 y 1.256 del Código civil, preconizan la libertad contractual y la imposibilidad de dejar al ámbito de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos". Por tanto, no cabe aceptar la tesis de los recurrentes, sobre la celebración final del contrato, conforme al precio reducido que señala, pero, tampoco cabe obligar a los recurrentes a que de acuerdo con la promesa bilateral de compra perfeccionen el contrato de compraventa, según los términos establecidos en el mismo tal como establece la sentencia recurrida. No puede olvidarse que los recurrentes sufrieron un serio error sobre las calidades de la cosa, inducido por las manifestaciones equivocadas de los vendedores, que tiene importancia, y por ello, no puede imponerse la celebración del contrato, so pena de incurrir en causa de anulación (artículo 1.301 del Código civil).

TERCERO

En esta situación deviene imposible jurídicamente la celebración del contrato, lo que origina, desde luego, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe a "sensu contrario" se establece en el propio documento que recoge la compraventa en el que se acuerda que "si llegado el 5 de septiembre de 1992, no se formalizara el contrato de compraventa comprometido, por causa imputables a los actores, estos perderían la cantidad de tres millones cuatrocientas mil pesetas (3.400.000) entregadas como arras o señal, fijándose, además la misma como compensación por los daños y perjuicios cifrados por los demandados". Por tanto, dado que las causas de no haberse otorgado el contrato, dentro de la fecha prevista ha obedecido a causas, no imputables a los actores, debe devolverse a estos la referida cantidad, incrementada en los intereses legales desde el día 5 de septiembre de 1992. En este punto concreto, procede, acoger el motivo en lo referido al pago de daños y perjuicios. De lo razonado se desprende la inutilidad del examen del tercero y último de los motivos.

CUARTO

La acogida del motivo determina la casación de la sentencia recurrida y con ello la desestimación parcial de la demanda, con absolución de todos los pedimentos, a excepción del referido a los daños y perjuicios causados, concretado en la forma que se explícita en el fundamento anterior. Así mismo, se absuelve a los actores de todos los pedimentos reconvencionales, principales o subsidiarios. No se imponen las costas de la instancia, que deberán satisfacerse por cada parte las suyas, excluyéndose la condena de las de la reconvención por razones de conexidad que explican la oposición, dadas las incomprensiones mutuas de las partes. Tampoco se imponen las de segunda instancia, así como las de este recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesúsy Doña Elisacontra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 696/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid por Don Carlos Jesúsy Doña Elisacontra Doña Palomay Don Baltasar, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos parcialmente la demanda, condenando a los demandados a satisfacer a los actores la cantidad de tres millones cuatrocientas mil pesetas (3.400.000) mas los intereses legales desde cinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, desestimamos las demandas reconvencionales. No se imponen las costas en ninguna de las instancias. Las costas del presente recurso deberán satisfacerse por cada uno las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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