STS, 14 de Marzo de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:8193
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.083.-Sentencia de 14 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Motivación. El defecto de motivación es subsanable por el Tribunal de casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 120.3 de la Constitución .

DOCTRINA: Como con reiteración viene declarando esta Sala, el defecto de falta de motivación es

subsanable en aquellos casos en que el Tribunal de casación tenga términos hábiles para proceder

a su subsanación.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora señora Fernández de la Cruz Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó sumario con el número 143 de 1987 contra María Rosario y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara, que sobre las tres horas del día 2 de julio de 1987, la procesada María Rosario , se hallaba en la calle Pozas de esta capital vendiendo heroína a unos individuos, suscitando sospechas a una patrulla de la Policía Municipal, acercándose al grupo del que huyeron los compradores, pudiendo ser detenida la procesada a quien se ocuparon ocho papelinas de heroína con un peso de 3,2 gramos y riqueza del 15,5 por ciento, las que poseía para vender.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada, María Rosario , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, a las penas de un año de prisión menor y multa de 45.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas o fracción de esta cantidad, que dejare de satisfacer, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas del procedimiento. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la procesada María Rosario , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada María Rosario , se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso primero: cuando la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, a tenor de las reglas contenidas en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el número 3 del artículo 238, número 3.° del artículo 248 ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . 2.° Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso primero, cuando la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en sus artículos 24.1, 120.3,

25.1. Al concurrir estos tres derechos fundamentales se incurre en el quebrantamiento. 3.° Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del número 2 del artículo 24 de la Constitución Española , en todos sus incisos, considerando que la sentencia adolece de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en el sumario y rollo de la causa, o bien que no son debidamente contrastados en la resolución recurrida, al menos ni siquiera razonados todos los elementos de prueba analizados. 4.° Se renuncia. 5.° Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación, por no obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 6.c Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 14 de la Constitución Española, por vulnerar el principio de igualdad de todos los ciudadanos españoles ante la Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del número 1.°, inciso 1.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al desarrollarlo se incurre en la más absoluta de las incongruencias, ya que no se señala omisión, baguedad o imprecisión alguna que impida conocer con absoluta claridad y precisión lo que se dice en el relato láctico, lo que no podía ser de otra manera, ya que el mismo es completamente claro e inteligible, por ello lo que en el motivo se dice es que no se expresan debidamente los fundamentos doctrinales y legales por los que se llegó a la declaración jurídica que se hizo de los hechos declarados probados lo que es un supuesto totalmente extraño al que contempla el precepto procesal que se cita como infringido, de modo que a lo que puede dar lugar, en su caso, lo que se denuncia, es el defecto de falta de motivación que se denuncia en el segundo de los motivos, por lo que la desestimación del primero es consecuencia obligada de lo anteriormente expuesto.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el mismo precepto procesal que el anterior y al igual que en él lo que se denuncia no es la falta de claridad, sino la falta de motivación de la sentencia en cuanto que al desarrollar el motivo se dice que han sido infringidos los preceptos 24.1, 120.3 y 25.1 de la Constitución y aun dada la inadecuación del cauce procesal elegido, dado el carácter constitucional de los derechos fundamentales que se alegan como infringidos, en atención a éstos y al superior principio de la tutela judicial efectiva procede entrar a examinar el motivo y, al efecto, se ha de hacer observar, en primer lugar, que, como con reiteración viene declarando esta Sala el defecto de falta de motivación es subsanable en aquellos casos en que el Tribunal de casación tenga términos hábiles para proceder a su subsanación, ya que por razones de economía procesal así lo imponen, como ocurre en el caso de autos, pues del examen de las acusaciones aparece que los hechos declarados probados quedaron acreditados de una manera objetiva como es la tenencia o posesión de la droga en la que se hallaba la procesada cuando fue abordada por los agentes de la autoridad, según declararon éstos no solamente durante la tramitación sumarial, sino también en el acto del juicio oral.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución , más la desestimación del motivo procede por las razones expuestas en el precedente fundamento de esta resolución, en el que se exponen la existencia de la actividad probatoria suficiente para que el Tribunal de instancia haya llegado a formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Cuarto

El quinto de los motivos incurre en la causa de inadmisión del número 4.° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que, contraviniendo lo dispuesto legalmente prescrito al efecto no se dice el artículo o precepto penal de carácter sustantivo que se suponga infringido, pero al desarrollarlo se vuelve a insistir en el tema ya resuelto de la falta de motivación y de la indefensión que de ella se deduce por lo que la desestimación del motivo procede por lo ya razonado.

Quinto

El sexto de los motivos se apoya en el número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución , alegando como fundamento del momento el sorprendente argumento de que se han valorado con distinto criterio o situación de desigualdad los elementos de prueba favorables a una de las partes con respecto a los que lo eran a la otra, lo que sucede siempre en todo proceso penal y en los pertenecientes en otras ramas del Derecho, ya que ello es consecuencia obligada de la valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales, por lo que la alegación implica desconocer que los Tribunales han de escoger entre todos los hechos alegados o las distintas versiones de los mismos las que resulten probadas y que lo que consagra el invocado principio constitucional es el principio de igualdad ante la ley sin que pueda mediar discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 1988 , en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Siró Francisco García Pérez.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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