STS 643/2004, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2004
Número de resolución643/2004

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), con fecha treinta de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos Antonio representado por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Ribeira, incoó Procedimiento Abreviado con el número 57/99 contra Carlos Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta, rollo 20/00) que, con fecha treinta de Septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 26 de Noviembre de 1.998, sobre las 18 horas, Carlos José acudió al domicilio del acusado Carlos Antonio, de 30 años de edad y sin antecedentes penales, sito en la localidad de Listres-Arguiño (Ribeira) en cuyo interior compró a este una dosis de heroína por dos mil pesetas (12 euros), que consumió allí mismo.- Poco después, cuando ambos salían de la vivienda fueron abordados por Agentes de Policía, momento en el cual Carlos Antonio arrojó un monedero que llevaba detrás de una lavadora que se encontraba cerca de la puerta de entrada de la vivienda. En el interior de tal monedero se hallaron 25 envoltorios de plástico que contenían 3,802 gramos de cocaína y 1,835 de heroína, con un valor en el mercado de 51.410 (308.98 euros) y 53.550 pesetas (321.84 euros), respectivamente.- El acusado era, en aquellas fechas, consumidor habitual de cocaína y heroína, mostrando una dependencia a tales opiáceos que le mermaban, sin llegar a anularlas, sus facultades volitivas. (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio en cuanto autor de un delito Contra la Salud Pública, ya definido anteriormente, con la circunstancia atenuante de haber actuado bajo los efectos de drogadicción grave a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.261,64 Euros.- Así como al pago de las costas procesales. Destrúyase la droga incautada." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los dos primeros motivos, apoyando parcialmente el tercero; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Mayo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 1.261,64 euros. Según el hecho probado vendió en su domicilio a un tercero una dosis de heroína y, cuando ambos salían de la vivienda, poco después, fueron abordados por agentes de policía, arrojando el recurrente un monedero en cuyo interior se encontraron veinticinco envoltorios de plástico que contenían 3,802 gramos de cocaína y 1,835 gramos de heroína. Según se recoge en la fundamentación de la sentencia, en el juicio oral declararon los Policías que detuvieron al acusado, afirmando haber visto como arrojaba el monedero.

En el primer motivo del recurso alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Afirma que ha negado los hechos, es decir que el monedero estuviera en algún momento en su poder, y que, en cualquier caso no queda acreditado que tuviera el propósito de traficar, ya que se trata de un drogadicto como la misma sentencia reconoce.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, supone que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En este sentido, es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Ante su alegación en el proceso penal el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En cuanto al principio in dubio pro reo, resulta aplicable en casación cuando se constate que las dudas que el Tribunal tenga sobre los hechos y que no pueda resolver con una valoración racional de la prueba, las ha resuelto declarando probada la versión menos favorable al reo. Elemento previo a su aplicación es la constatación de la existencia de una duda.

En la sentencia de instancia no se plantea la existencia de ninguna duda no resuelta. Por el contrario, el Tribunal valora razonable y razonadamente la declaración de los agentes policiales que intervienen en los hechos aceptando su declaración en cuanto manifiestan haber visto como el acusado, al percatarse de su presencia, arrojó al suelo el monedero que contenía la droga. No se aprecia ningún elemento que demuestre que la decisión del Tribunal otorgando credibilidad a esos testigos ha sido manifiestamente errónea, por lo que no existen razones que aconsejen su rectificación.

Plantea el recurrente la inexistencia el tipo subjetivo, esto es, del ánimo de traficar. Con independencia de que una alegación de esta clase deba ser planteada por los cauces de la presunción de inocencia o a través del artículo 849.1º de la LECrim, lo que ahora importa es que al tratarse de un elemento interno es preciso acudir a datos de hecho indiciarios que permitan inferir su existencia de una manera razonable. Y es esta razonabilidad lo que constituye ahora el objeto de nuestro control casacional.

Es cierto que la cantidad total que el acusado tenía en su poder no es excesiva y que debe valorarse en este aspecto el hecho reconocido de tratarse de un consumidor. Sin embargo existen dos datos que permiten alcanzar la conclusión contenida en la sentencia de una forma suficientemente razonable. En primer lugar, la droga estaba preparada en 25 papelinas, y en segundo lugar, junto con este dato debe valorarse que el acusado salía con la droga de su propia vivienda. La preparación de la droga en numerosas dosis de pequeña cantidad y el hecho deque el acusado saliera de su casa llevándolas en su poder, resultan datos fuertemente indicativos de su destino al tráfico con terceras personas.

Al lado de estos datos, el Tribunal valora otros, como las declaraciones de los policías acerca de la presencia de numerosas personas que entraban y salían del domicilio del acusado.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, la inferencia del Tribunal respecto al destino al tráfico de la droga intervenida es perfectamente razonable.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, ahora al amparo de artículo 849.1º de la LECrim alega la infracción del artículo 368 del Código Penal pues entiende que de la posesión de la droga no puede deducirse el ánimo de traficar. Afirma que no puede concluirse que existía tal intención al tratarse de pequeñas cantidades y ser el acusado un consumidor habitual.

Insiste el recurrente en la misma cuestión que planteaba en segundo lugar en su primer motivo, por lo que debemos remitirnos a las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento de derecho. A pesar de que, como hemos dicho, la cantidad ocupada en su poder no es excesiva y que se trata de un consumidor, existen datos suficientes para considerar razonable la inferencia efectuada por el Tribunal respecto al destino de, al menos, parte de la droga ocupada en su poder.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, por error en la apreciación de al prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim, designa como documentos que demuestran el error del Tribunal los informes médicos, y concretamente los particulares de los mismos según los cuales el acusado comenzó el consumo de hachis, cocaína y heroína a los quince años, y que presentaba dependencia de carácter grave y consumo perjudicial de cocaína. De entenderse que las sustancias estaban destinadas a la distribución, afirma que actuó movido por la necesidad de proveerse de las drogas de las que dependía, y que, en consecuencia, debe apreciarse una eximente incompleta. Destaca asimismo que en la sentencia se dice que la dependencia mermaba sin llegar a anularlas sus facultades volitivas y que en el día de su detención se le apreció síndrome de privación.

El motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. De los datos contenidos en los informes se desprende que la adicción del acusado, que tenía treinta años al ocurrir los hechos, era de larga duración y respecto de sustancias tan dañinas como la heroína. Ello viene además ratificado por las apreciaciones del médico forense, que ya en su informe emitido al reconocer al acusado al inicio de las actuaciones menciona somnolencia, miosis y como dato especialmente relevante, señales de venopunción recientes y antiguas en ambos antebrazos, así como cordones fibrosos en los mismos, lo que revela una adicción de importancia durante un periodo prolongado de tiempo.

Esta Sala ha entendido con frecuencia que la adicción intensa y dilatada en el tiempo a sustancias como la heroína, produce ordinariamente unos efectos en las facultades del sujeto que determinan una alteración de su capacidad de culpabilidad lo suficientemente importante como para que puedan dar lugar a la apreciación de una eximente incompleta, (STS nº 1825/2002, de 4 de noviembre), con mayor razón si además la conducta delictiva se relaciona directamente con la adición padecida, como es el caso.

La aplicación de esta doctrina al caso concreto conduce a la estimación del motivo, disminuyendo la pena en un grado en atención a las características de la adicción. El Tribunal de instancia deberá tener en cuenta en ejecución de sentencia la posibilidad de imponer las medidas de seguridad que puedan resultar pertinentes en atención a la drogadicción del penado, conforme al artículo 105 y concordantes del Código Penal.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), con fecha treinta de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Ribeira incoó Procedimiento Abreviado número 57/1999 por un delito contra la salud pública contra Carlos Antonio, nacido en Ribeira (A Coruña), el 30 de Octubre de 1968, hijo de Manuel y de Ramona, con domicilio en DIRECCION000 número NUM001-Aguiño-Ribeira, con DNI NUM000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña que con fecha treinta de Septiembre de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.261,64 Euros. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución añadiendo "El acusado comenzó a los quince años el consumo de hachís, cocaína y heroína".

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal. En atención a la intensidad acreditada de la adicción y a las circunstancias del hecho, se reduce en un grado la pena prevista por la ley. El Tribunal de instancia deberá tener en cuenta en ejecución de sentencia la posibilidad de imponer las medidas de seguridad que puedan resultar pertinentes en atención a la drogadicción del penado, conforme al artículo 105 y concordantes del Código Penal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Antonio como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 600,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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