STS 398/1996, 25 de Mayo de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2517/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución398/1996
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan; cuyo recurso fue interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Francisco Amoros Ibor, siendo parte recurrida D. IldefonsoY Dª Catalina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna y asistidos del Letrado D. Antonio García Palmero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Leal Fernández de Quero, en nombre y representación de D. Agustínformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Ildefonsoy Dª. Catalinaestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : " Por la que se declare la responsabilidad de los arrendadores por dolo en el contrato y su obligación de indemnizar al arrendatario por los daños y perjuicios producidos, que serán valorados en la ejecución".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Gines Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de Dª. Catalinay de D. Ildefonsocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se absuelva a mis representados de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora." En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare que el demandado viene obligado a pagar a mis representados la cantidad de un millón seiscientas cuarenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesetas (1.647.158 ) más los intereses legales desde la interposición de esta reclamación, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas".

    La representación de D. Agustíncontestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "estimando íntegramente la demanda presentada con la condena expresa en costas del demandado"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1991 cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Leal Fernández Quero, en nombre y representación de D. Agustín, contra D. Ildefonsoy Dª. Catalina,, representados por el Procurador D., Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta y desestimando la reconvención entablada por el demandado contra el actor, debo condenar y condeno a D. Ildefonso. a Dª. Catalinaa que abonen a D. Agustínlos daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia, con condena en costas a la parte demandada.

    Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

  3. - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Ildefonsoy Dª. Catalinala Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 23 de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonsoy Dª. Catalinacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Leal Fernández Quero en nombre y representación de D. Agustíndeducida en su contra y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia .

    Y estimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de dichos apelantes contra el actor principal D. Agustín, debemos condenar y condenamos a este a que abone a D. Ildefonsoy a Dª. Catalinala suma de 1.647.158 pesetas, en concepto de principal, mas los intereses legales desde a fecha de la interpelación judicial y los intereses legales y los intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, y ello con imposición igualmente de las costas causadas en esta reconvención, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Agustíninterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Que se formula al amparo del art. 1692-5º de la LEC., por infracción del art. 1253 del Cc., al no existir el enlace preciso y directo entre el hecho acreditado y el que se trata de acreditar. Segundo: Que se formula al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación al caso del art. 1253 del Cc. Tercero: Que se formula al amparo del art. 1692.5º de la LEC., por vulneración del art. 1101 del Cc.. Cuarto: Que se formula al amparo del art. 1692-5º de la LEC:, por vulneración del art. 1556 del Cc., en relación con el 1554, párrafo primero del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Dª. Catalinay D. Ildefonso,, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en un contrato, reconocido por ambas partes, mediante el cual D. Ildefonso, en su propio nombre y en representación de su madre Dª. Catalina, arrendó a D. Agustínuna parcela de 35 fanegas de tierra, al precio de 50.000 ptas. fanega, por la temporada que media entre abril de 1988 y noviembre del propio año, para el cultivo de cebollas o patatas, a elección del arrendatario, quien demandó a aquellos al finalizar el contrato, a fin de que se declarase su responsabilidad por dolo al contratar y su obligación de indemnizarle daños y perjuicios por pérdida de la cosecha, debida a la salinidad del agua de riego utilizada, prestación convenida a cargo de los arrendadores, previo pago del consumo de energía eléctrica, a más de comprender lo arrendado 27 fanegas en lugar de las 35 consignadas en el contrato. Los arrendadores reconvinieron en reclamación de 1.647.158 ptas., importe de la mitad de la renta, no abonada, y la totalidad del consumo de energía eléctrica, necesaria para el uso del agua.

La sentencia que se recurre en casación, dictada en 23 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, desestimó la demanda y acogió la reconvención, sentando, en lo que aquí importa, la siguiente base fáctica: 1º) ser el arrendatario profesional de la agricultura; 2º) haber estado asistido, en la concertación, del corredor de fincas D. Juan Alberto, que conocía las tierras y el agua de la zona; 3º) Llevarse a cabo el arrendamiento tras el examen de la finca o parcela arrendada, eligiendo el arrendatario el destino o cultivo, cebollas o patatas; 4º) que cuando se llevó a cabo el pago del primer plazo de renta (finales de abril), el arrendatario ya había tenido contacto directo con la tierra, habiendo iniciado las labores de preparación y siembra del cultivo elegido, sin formular ninguna reclamación, pese a alegar que advirtió la menor cabida del terreno por la sobra del producto de siembra, por lo que igual podía decirse respecto al agua y utilización del pozo destinado a riego, que tuvo a su disposición, no obstante lo cual pagó sin objeción alguna; 5º) desarrollarse en parcelas de la zona cultivos del tipo elegido por el actor, cuyos riesgos se efectuaban con agua procedente del acuífero 23; 6º) que los informes periciales contienen en sus conclusiones, junto a lo desaconsejable del agua por su excesiva salinidad y el excesivo P.H. de los terrenos, sugerencias e indicaciones en orden a los tratamientos, abonados, reiteración de riegos, etc., para aminorar las deficiencias y valorar la causa origen de los daños en la cosecha; 7º) que las características de la tierra y aguas de la zona son determinantes del precio, al repercutir en las labores de preparación del terreno y en la producción.

De cuanto antecede concluye la Audiencia que no cabe traslucir la existencia de maquinaciones o engaño para viciar la voluntad determinante del negocio jurídico, ni que las circunstancias fuesen abarcadas por el conocimiento de los arrendadores, pudiendo afirmarse lo contrario del arrendatario-agricultor, asistido, además, de un corredor de fincas, profesional de la zona.

En cuanto a la extensión de la finca (27 fanegas , 8,5 celemines), afirma que no se puso en conocimiento de los arrendadores hasta el desastre de la cosecha (según calificación del demandante), en que el arrendatario la mandó medir (mes de agosto), siendo el documento acompañado a la demanda impugnado y sin que en el pleito se acreditase la menor cabida.

Por último, considera acreditado el gasto de luz eléctrica y su falta de pago por el arrendatario, al igual que el segundo plazo de la renta.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por D. Agustíndicen ampararse en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., más, como se formalizó después de la entrada en vigor de la modificación introducida por Ley 10/92, han de entenderse incardinadas en el ordinal 4º del propio precepto. Ambos denuncian infracción del art. 1253 del Cc.; primero, por entender el recurrente que no existe enlace preciso y directo entre el hecho acreditado y el que se trata de acreditar, pareciendo que se refiere a que, no obstante admitirse implícitamente que no hubo manifestación expresa del arrendador sobre las condiciones de la tierra y el agua, la Audiencia "destruye la inferencia lógica del dolo" afirmando que el arrendatario debió conocer las condiciones del agua y del terreno; el segundo, por no aplicación del precepto para deducir que el arrendador "tenía conocimiento de la falta de aptitud del terreno para el cultivo de patatas y cebollas."

Ambos motivos han de decaer, pues pretenden imponer el criterio del recurrente, subjetivo e interesado, al objetivo e imparcial de la Audiencia, que en ningún momento dice utilizar la prueba de presunciones, no propuesta por las partes en momento procesal oportuno, ni discutida en el proceso, correspondiendo a la Sala de instancia la valoración conjunta de la prueba y sin que sea lícito al recurrente apoyarse en la del Juzgado, como hace, para realizar su propia valoración.

A más de lo dicho, ha de tenerse en cuenta:

  1. Que, al igual que los "facta concludentia", tampoco constituyen presunciones, en sentido propio y técnico, las llamadas "máximas de experiencia", deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia; otra cosa implicaría que en todo caso, después de dichos razonamientos lógico-jurídicos, la conclusión a que se llegase hubiera de entenderse como presunción o prueba presuntiva, cuando lo cierto y verdad es que a tal conclusión puede llegarse por prueba o conjunto de pruebas directas y la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cual es el mas adecuado al supuesto histórico que examina.

  2. Tal como se recoge en la S. de 18 de marzo de 1193:

  1. ) Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 del Cc. autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (Ss., por citar sólo algunas, de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991).

  2. ) La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de vulneración del art. 1253 del Cc., aduciendo que la Sala de instancia debió seguir, aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988), pues no se infringe el precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (Ss. de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989).

  3. ) También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del juez), es difícil que pueda exigirsele su aplicación, y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (Ss. de 30 de abril y 11 de octubre de 1990), siendo de significar que, cual ha quedado expuesto, en el caso que nos ocupa la prueba de presunciones se ha sacado a relucir en casación, debiendo insistirse en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. de 5 de febrero, 11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988).

  4. ) La S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 del Cc. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles.

  5. ) Solo ha de añadirse que si la deducción es razonable no cabe impugnarla, así como si los hechos base están demostrados (S. de 24 de noviembre de 1983).

En definitiva: a través de unos confusos razonamientos, se ha tratado de convertir la casación en una tercera instancia (¡y no se nos diga que también esto es una presunción!).

TERCERO

El motivo tercero, con idéntico amparo procesal que los anteriores, considera infringido el art. 1101 del C. Civil, pues entiende que de aquellos "se desprende que hubo dolo en el sujeto activo".

Su desestimación es obligada, ya que es tributario de los que le preceden y, al no haber triunfado aquellos, hace supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa, lo que es igualmente aplicable al motivo último, que considera infringidos los arts. 1554-1º (obligación de entregar la cosa arrendada) y 1556 (obligación de indemnizar si no se cumplieren las obligaciones expresadas en los arts. anteriores), ya que parte de la existencia de incumplimiento en vista del resultado obtenido, constando, por el contrario, la entrega según las condiciones pactadas, hechos afirmados por la sentencia recurrida y no destruidos.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada, en 23 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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