STS 1175/1999, 17 de Julio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso488/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1175/1999
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Lleida, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Angel Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Balaguer, instruyó sumario con el número 173/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Lleida, que con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Debido a las sospechas que a la Guardia Civil de Balaguer (Lleida) produjo el comportamiento del acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales por el hecho de frecuentar ambientes y relacionarse con personas cercanas al tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, sobre las tres horas del día 10 de mayo de 1997 fue detenido en el Bar "Sócol" sito en la calle Sant Lluis de dicha Ciudad por los agentes de la Guardia Civil Esteban., Marcos. y Juan Manuel., así como por otra mujer agente del mismo Cuerpo los cuales, tras informarle de sus derechos constitucionales, le ocuparon, en el bolsillo interior de su cazadora una bolsa que contenía 11 papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso total de 6.281 gramos y pureza media de un 40%; asimismo al examinar el interior de su vehículo Renault 21 matrícula X-....-X, fueron hallados ocultos en el interior de la carátula de una cinta de vídeo 11,391 gramos de cocaína, de una pureza del 77,7 % y 119,6 gramos de haschís, todos ellos destinados al tráfico a terceras personas, así como una balanza de precisión marca Kern y un cútex marca Citrosol, que el acusado utilizaba para pesar y manipular la droga. También le fueron intervenidas veintisiete mil pesetas procedentes del tráfico ilícito.- SEGUNDO.- Seguidamente, el acusado fue trasladado al Cuartel de la Guardia Civil de Balaguer, manifestando a los agentes que no deseaba prestar declaración (folio 2) ni designar abogado. Sin embargo de lo anterior y al manifestarle los referidos Guardias Civiles que efectuaron su detención que, de colaborar con las fuerzas policiales saldría mejor librado del futuro juicio por tráfico de drogas, les manifestó, en hora no determinada y sin que estuviera presente Letrado ni haberse intentado por la Fuerza llamar ni localizar al Letrado de oficio en servicio de asistencia de detenidos, que la mencionada droga la había sido suministrada como en anteriores ocasiones por el también acusado Ildefonso, mayor de edad y condenado en dos ocasiones anteriores por sendos delitos de contrabando. Dicho acusado, desconocedor de que en su cita previamente concertada con Sebastiániba a estar presente la Fuerza Pública, procedió a entregar a este, que se hallaba en el interior de su coche en la calle del Pont de la referida población de Balaguer, sobre las veintidós horas del mismo día, y según lo previamente convenido, una bolsa de plástico que contenía 10,489 grs. de cocaína con una pureza del 24,4 % por el precio de sesenta y una mil pesetas que poseía procedentes del tráfico ilícito, siendo detenido seguidamente por los mismos agentes de la Guardia Civil que habían presenciado la transacción, ocupada dicha cantidad de dinero y trasladado al mismo Cuartel de la Guardia Civil.- TERCERO Leídos que le fueron sus derechos constitucionales, el acusado Ildefonso, manifestó que no deseaba prestar declaración, si bien en fecha y hora que no consta, lo hizo efectivamente, según consta a folios 10 y 11, sin presencia d e letrado ni haber procedido la Guardia Civil a dar aviso a Letrado alguno, lo que solamente efectuó a las nueve horas del día 12 de mayo de 1997, negándose el referido acusado, a las 9,45 horas de dicho día en presencia de Letrado, a prestar declaración alguna, igual actitud mantuvo el otro acusado, también en presencia de Abogado, a las 10,40 horas del mismo día, siendo ambos detenidos puestos a disposición judicial a las once horas del mismo día, y prestando, en presencia de Letrado, las declaraciones que obran en la causa.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- CONDENAMOS al acusado Sebastián, como autor de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE CUATROCIENTAS MIL PESETAS, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.- ABSOLVEMOS al acusado Ildefonsodel delito contra la salud pública del que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las restante mitad de las costas procesales.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de las sustancias y efectos intervenidos así como el comiso de la totalidad del dinero incautado en estas diligencias a ambos acusados, al que se dará el destino legal.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.- La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se ha infringido el precepto constitucional contenido en el artículo 17.2 de nuestra Constitución. El acusado fue privado de su libertad de una forma manifiestamente ilegítima por distintos miembros de la Guardia Civil, después permaneció detenido en sus dependencias desde las 2,50 horas del día 10-5-97 a las 10,40 del día 12- 5-97, siendo que durante tal intervalo fue utilizado para la detención del otro acusado, absuelto en la Sentencia, Sr. Ildefonso.- MOTIVO SEGUNDO.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 293 de nuestra Lecri, pues en el caso que nos ocupa el atestado obrante al folio 1 de las actuaciones fue extendido por el Guardia Civil (5.432.163) que, en cambio, no lo firmo, tal cual preceptúa expresamente el mentado artículo. Quien firmó este atestado, tal cual reconoció con ocasión del juicio oral, fue el Sargento de la Guardia Civil (40.865.413) cuya firma obra en todos los folios del atestado y en particular su identificación resulta del folio 7 de las actuaciones.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LCrim, venimos en denunciar vulneración de los derechos constitucionales del procesado contenidos en el artículo 17.3 y 24.2 de nuestra Norma Magna, siendo que tal favorable acogida que le dispensa el Tribunal de instancia no puede tener, en modo alguno un alcance limitado, sino que tal inobservancia de tales preceptos ha de comportar la nulidad de todo los actuado, toda vez que todas las pruebas al ser correlativas y estar íntimamente ligadas entre si resultan viciadas, no siendo posible una desconexión causal entre las mismas que permita configurar unas como validas y otras como nulas.- MOTIVO CUARTO.- De conformidad a lo que dispone el artículo 849.1º de la nuestra LCri por infracción de lo preceptuado en el artículo 520 del mismo cuerpo legal aludido, respecto a la preceptiva intervención de abogado en todas las diligencias policiales y judiciales, resultando de todo ello, que incluso el registro efectuado al vehículo de nuestro mandante no puede considerarse valido por no haberse practicado a presencia de tal letrado, no concurriendo, además razones de urgencia que imponían una actuación de registro válida por parte de los agentes.- MOTIVO QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECri, venimos en invocar vulneración del principio de presunción de inocencia que se contienen en el artículo 24 de nuestra Norma magna, pues no concurre prueba de cargo ninguna que pruebe la autoría del delito que se imputa, siendo que tan siquiera el atestado ha sido ratificado a presencia judicial por no haber comparecido el firmante del mismo.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la LCRi, pues concurre en este caso un claro error en la apreciación de la prueba, siendo de destacar en este sentido, por imperativo del artículo 855 Lecri los siguientes particulares a efectos de concretar los documentos exculpatorios que acreditan la inocencia de nuestra mandante y que al no ser apreciados por la Sala evidencian el error de apreciación denunciado.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEPTIMO.- En base al artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se ha omitido en el presente caso la citación como parte acusadora del firmante de los atestados, no pudiendo ser, por tanto, ratificados los mismos en el acto del juicio oral.- En este motivo se aporta un dato objetivo más que viene a demostrar que está viciada de nulidad no solo las declaraciones sin presencia letrada que la propia Sala ya elimina sino que también lo está el resto del atestado que sirve de base probatoria, así como la actividad policial investigadora y de averiguación que como consecuencia de éste se desarrolla.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Lecr. pues hay una manifiesta contradicción en la reseña de hechos probados que resultan de la sentencia. Este es el motivo señalado en el motivo de preparación del recurso, pero sin embargo, el Letrado que suscribe no encuentra, concretamente respecto de este motivo manifiesta contradicción alguna en el relato de los hechos probados, por lo que no se desarrolla este punto concreto.- MOTIVO NOVENO.- En base al artículo 851.3 Lcri, pues la sentencia no se pronuncia sobre todas las cuestiones o puntos esgrimidos por la defensa.- No sólo se planteó en el acto de juicio (ver acta), la nulidad de las declaraciones de los detenidos, sino que se solicita la nulidad de todo lo actuado, en base a los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución, se señaló que la detención duró más tiempo del necesario, y nada dice la sentencia respeto de ésto, se señaló que la acusada se vió obligada a declarar ante la autoridad judicial, y nada se resuelve tampoco respecto de esto, se señaló que registro del vehículo es ilegal por la no presencia en dicha actuación de abogado, y tampoco se aporta ninguna resolución a este respecto por la sentencia que resuelve el asunto." .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se alegan en séptimo y noveno lugar (se renunció al octavo) trataremos estos motivos con carácter previo ya que se trata de posibles quebrantamientos de forma y de ahí que si fuera admitido cualquiera de ellos nos impediría entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

El séptimo se basa en el artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse omitido la citación "como parte acusadora" del firmante de los atestados. Ante tal petición se evidencia claramente lo inocuo de esta planteamiento, ya que los agentes de la autoridad que redactan los atestados y demás diligencias consecuentes, no tienen el carácter de parte acusadora en las actuaciones judiciales, pudiendo ser únicamente citados para declarar en el acto del juicio oral en cualidad de testigos cuando así lo soliciten las partes o lo considere oportuno el propio Tribunal. Por ello, y como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el recurrente carece, en este trámite casacional, de competencia para formular esa petición.

Se rechaza el motivo séptimo.

SEGUNDO

El noveno, también por quebrantamiento de forma, tiene su sede en el artículo 851.3º del al misma Ley Procesal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto del debate y, en concreto, sobre la posible nulidad de lo actuado al haber durado la detención del encausado más tiempo del necesario para practicar las correspondientes diligencias.

Esta pretendida incongruencia omisiva es así mismo totalmente rechazable, ya que basta una simple lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar que la Sala de instancia dió completa respuesta a todos los problemas que en su día se le plantearon.

Se desestima el noveno motivo.

TERCERO

El primero se interpone en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en éste y en los siguientes parece olvidarse el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) por vulneración del artículo 17.2 de la Constitución en cuanto que el encausado fué detenido durante un período de tiempo que excedía al necesario para realizar las correspondientes diligencias, no respetándose los derechos constitucionales que a todo ciudadano corresponden.

No se expresan en concreto qué derechos fueron los conculcados aunque pueda pensarse que tal consiste en no haber sido asistido por abogado de su designación, ni por cualquier otro, lo que enlaza con lo propuesto en los motivos tercero y cuarto.

Hay que tener en cuenta que según consta en las diligencias fueron leídos al detenido sus derechos en el momento oportuno, ni designando letrado que le pudiera asistir ante la negativa de él mismo a declarar ante la Guardia Civil, reservando esa primera declaración ante el correspondiente Juzgado de Instrucción, autoridad ante la que si se produjo esa asistencia y se dieron todas las garantías legales.

Por ello se deberán rechazar los motivos primero, tercer y cuarto que, por cierto, carecen del mínimo contenido razonador.

CUARTO

El segundo también se ampara en el artículo 849.1º por haberse conculcado el artículo 293 de la misma Ley procesal por haber firmado el atestado el Sargento de la Guardia Civil y no el Guardia que, según el recurrente, realizó las diligencias de que aquella diligencia dimana.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción en base a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la referida Ley por carecer manifiestamente de fundamento, ya que: a) Aunque fuera un subordinado el que realizó directamente las correspondientes diligencias, no impide que su jefe inmediato sea el que redacte materialmente el atestado y, por tanto, lo firme. b) Sobre todo, el recurrente olvida que cuando se emplea el trámite casacional de la infracción de ley hay que fundamentarlo en la infracción de un precepto penal de carácter "sustantivo", no cupiendo hacerlo por violación de un precepto de naturaleza procesal.

Se desestima el motivo, que también carece de desarrollo.

QUINTO

El correlativo se invoca igualmente a través del artículo 849.1º por violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Este motivo trae causa de los anteriores pués en su defensa se dice escuetamente que "una vez eliminada la totalidad de la actividad probatoria viciada de nulidad, se incurre en vulneración del principio de presunción de inocencia". Por ello, al no haberse acordado esa nulidad por las razones expuestas, este principio presuntivo ha de entenderse decaído.

Se rechaza el quinto motivo.

SEXTO

El último de los propugnados tiene su sede en el artículo 849.2º de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de prueba.

Este motivo también debió ser inadmitido en fase inicial con arreglo a lo establecido en el artículo 884 de la Ley rituaria, pués ni los atestados policiales, ni las diligencias de detención y lectura de derechos, tienen la naturaleza de prueba documental a estos efectos casacionales por tratarse de simples actos documentados que surgen o forman parte del mismo procedimiento.

Se desestima el sexto motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LLeida, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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