STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:13822
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 526.-Sentencia de 25 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina y Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnizaciones. Altos cargos. Reclamación por servicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de mayo de 1972, 21 de abril de 1979, 19 de febrero

de 1984, 19 de diciembre de 1985 y 22 de marzo de 1988.

DOCTRINA: La referencia que efectúa al derecho irrenunciable del trabajador al salario nada

empece, pues la sentencia no le ha negado el derecho sino que niega la existencia de prueba

alguna acreditativa de la actividad profesional correspondiente a las cantidades reclamadas a él le

incumbía acreditarla.

Si lo que pretende es que en el orden jurisdiccional civil se otorgue a los arrendamientos de

servicios la misma tutela legal que a los contratos laborales, debe recordarse que, según

reiteradisima jurisprudencia, los contratos interpersonales, sean mandato, comisión, agencia, hasta

sociedad colectiva, son resolubles a petición de cualquier parte y si alguien entiende que la

resolución le causa perjuicio deberá alegarlo y probarlo, así como invocar el pacto o la norma en

que se apoya, pero nada de ello sucede en el caso de autos, puesto que las sentencias han

declarado inexistentes las prestaciones cuyo abono reclama y nada se insta respecto a perjuicios

por resolución arbitraria del contrato. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante eL Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Antonio Lavado Rodríguez; siendo parte recurrida el Banco de Crédito e Inversiones, S. A.,representado por el Procurador don José Luis Ortiz.-Cañavate Puig-Mauri; así como Activación Inmobiliaria

S. A., representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistidos ambos por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Carlos Antonio interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid contra Banco de Crédito e Inversiones. S. A. y Activación Inmobiliaria, S. A., sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: "Que su representante fue despedido por la segunda de las empresas demandadas y que en la casación del pleito promovido ante la jurisdicción laboral se declaró la incompetencia de ésta. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime esta demanda y condene solidariamente al Banco de Crédito e Inversiones, S. A. y a Activación Inmobiliaria. S.

A. a que abonen a mi representado la cantidad de ocho millones quinientas treinta mil trescientas una pesetas (8.530.301 pesetas), más los intereses correspondientes, así como las costas de este juicio".»

  1. El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate en nombre y representación de Banco de Crédito e Inversiones. S. A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "mediante la cual, con total desestimación de los pedimentos formulados en el escrito de demanda se absuelva de la misma a las codemandadas Activación Inmobiliaria. S. A. y Banco de Crédito e Inversiones, S. A., por carecer de cualquier fundamento las pretensiones de la parte demandante, con expresa condena a ésta al pago de la totalidad de las costas y gastos del procedimiento». Formuló asimismo reconvención alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado tener "por formulada reconvención por la cantidad total de pesetas 6.911.650 pesetas contra el actor, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, con expresa condena en costas al mismo».

  2. El Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre de Activación Inmobiliaria, S. A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "mediante la cual, con total desestimación de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, se absuelva de la misma a mi representada Activación Inmobiliaria. S. A., por carecer de cualquier fundamento las pretensiones de la parte demandante, imponiendo a ésta la totalidad de las costas y gastos del procedimiento».

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las panes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Ramos Arroyo, en representación de don Carlos Antonio , y estimando la reconvención formulada de contrario por el Banco de Crédito e Inversiones, S. A., representado por el Procurador señor Ortiz-Cañavate, debo de hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1.º Absolver de la demanda al Banco de Crédito e Inversiones, S. A. y a Activación Inmobiliaria, S. A., representada por el Procurador señor Ramos Cea. 2.º Condenar a don Carlos Antonio , a que pague al Banco de Crédito e Inversiones la cantidad de 6.911.650 pesetas. 3.º Con imposición de costas al actor.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de don Carlos Antonio , debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada en 26 de marzo de 1988, por la Iltma señora Magistrada-Jueza de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, en los autos de que dimana, salvo en cuanto se refiere a la reconvención que se estima en parte, haciendo constar que la cantidad a pagar por el señor Carlos Antonio , al Banco reconviniente será sólo de cuatro millones setecientas sesenta y nueve mil cuarenta pesetas (4.769.040 pesetas), sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

1º. El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de don Carlos Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en el siguiente motivo: Motivo del recurso: 2.º Al amparo del número 5 del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de mayode 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Jesús Marina y Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteada una demanda de despido ante la jurisdicción laboral, ésta se declaró incompetente por tratarse de una relación jurídica de alta dirección y corresponder a la sazón al orden civil.

Planteada nuevamente la cuestión en forma de reclamación civil, la sentencia hoy recurrida desestimó la demanda por no haber demostrado la prestación de los servicios que sirven de base a la reclamación de cantidad y, estimando la reconvención, se le condenó a devolver lo percibido durante el litigio ante el orden social por idéntica razón de no haberse acreditado los servicios.

Contra esta sentencia no ha pasado el trámite de admisión ningún motivo tendente a desvirtuar los hechos y, por tanto, permanece incólume la declaración de que ningún servicio que deba remunerarse se ha prestado, lo cual comporta la desestimación del único motivo planteado por infracción de ley al amparo del número 5 del artículo 1.692.

El motivo denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución . Tomando en vano su texto, sin cita alguna de precepto procesal infringido o de principio del proceso conculcado, expone que no se le ha proporcionado tutela judicial efectiva, cuando es evidente que la ha disfrutado si por disfrute se entiende haber acudido al Tribunal recabar su supuesto derecho con base en cuantos hechos ha tenido por bien alegar. Que la sentencia no le sea favorable nada tiene que ver con la falta de tutela judicial efectiva, cuyo contenido (acceso al proceso, igualdad procesal, oportunidad de contradecir, sentencia fundada, recursos, etc.) se ha respetado.

La referencia que efectúa al derecho irrenunciable del trabajador al salario nada empece, pues la sentencia no le ha negado el derecho sino que niega la existencia de prueba alguna acreditativa de la actividad profesional correspondiente a las cantidades reclamadas, y a él le incumbía acreditarla.

Si lo que pretende es que en el orden jurisdiccional civil se otorgue a los arrendamientos de servicios la misma tutela legal que a los contratos laborales, debe recordarse que, según reiteradísima jurisprudencia (vid sentencias de 29 de mayo de 1972, 21 de abril de 1979, 19 de febrero de 1984, 19 de diciembre de 1985, 22 de marzo de 1988), los contratos interpersonales, sean mandato, comisión, agencia, hasta sociedad colectiva, son resolubles a petición de cualquier parte y si alguien entiende que la resolución le causa perjuicio deberá alegarlo y probarlo, así como invocar el pacto o la norma en que se apoya, pero nada de ello sucede en el caso de autos, puesto que las sentencias han declarado inexistentes las prestaciones cuyo abono reclama y nada se insta respecto a perjuicios por resolución arbitraria del contrato.

Segundo

Las costas se imponen al recurrente por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Ramos Arroyo contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1989 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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