STS 535/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:2011
Número de Recurso4166/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución535/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, instruyó Sumario con el número 3/2000, contra Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya sección 7ª, con fecha siete de Septiembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 10 horas del día 28 de enero del 2000 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo prodedente de Guayaquil (Ecuador) vía Miami, Hugo . Entre otros efectos transportaba una mochila dotada de un doble fondo en el que ocultaba un total de 127 envoltorios que alojaban una sustancia que, debidamente analizada resultó ser cocaína, y que fue descubierta cuando aquél pasó el control de documentación de pasajeros. La cocaína intervenida, que ascendía a un peso neto de 770 gramos, con una pureza del 63,4 por ciento, iba destinada a su ulterior distribución entre terceras personas. Tal sustancia hubiera alcanzado en el mercado un precio no inferior a 3.900.000 pts.

    En el momento de su detención se ocuparon en poder de Hugo los billetes de vuelo de la Compañía American Airlines, extendidos a su nombre, con los nºs. NUM000 y NUM001 , con los itinerarios Valencia-Madrid-Miami-Guayaquil-Miami y Miami-Madrid- Valencia, respectivamente, así como 57 dólares USA que llevaba para ayudarse en la operación de transporte que realizaba.

    Hugo es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de Marzo de 1999 por un delito contra la seguridad en el tráfico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hugo como autor penalmente responsable del ya referido delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 5.000.000 pts. así como al abono de las costas del proceso. Igualmente se acuerda el comiso de la droga, el dinero y billetes intervenidos.- Al condenado le será de aplicación el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar a partir de la notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Hugo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Por infracción del art. 24.2 de la Constitución española. El art. 24.2 de la C.E. consagra que "asimismo todos tienen derecho a la presunción de inocencia" principio este que debe interpretarse según el art. 10.2 de la misma. Segundo.- Por infracción de Ley en virtud del art. 849.1 de la L.Enj.Criminal, al haberse infringido el art. 369-3 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por ordinaria infracción de ley, en este caso de precepto constitucional, entiende el recurrente vulnerado, como así lo expresa en el primer motivo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24-2 de la Constitución española y demás tratados internacionales suscritos por España.

  1. Como nos recuerda el Mº Fiscal el derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunsancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

    Pero en ningún caso esta revisión le autoriza a invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Tiene dicho esta Sala de modo reiterado y uniforme en abundantísimas sentencias, que por conocidas excusan su cita, que "el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción). Igualmente viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación".

  2. En el caso de autos el vacío probatorio que el impugnante achaca a la sentencia lo halla en el particular relativo al destino que debía dársele a la droga. No estima debidamente acreditado que la droga se destinara al consumo de tercero, mediante cualquier clase de tráfico, sino al consumo propio.

    Tal circunstancia es fruto de la inferencia judicial, a la que no debe alcanzar la censura casacional, salvo que aquélla se haya obtenido sin una base probatoria o indiciaria de clase alguna que la justifique.

    En la hipótesis que contemplamos el Tribunal de instancia dispuso de abuntantes datos que justificaban la conclusión obtenida.

    Reseñamos los siguientes:

    1. El primero y principal la enorme cantidad de droga intervenida, 770 grms. de cocaína, con una pureza de 63,4 %, lo que excede de forma espectacular de los límites prudenciales que esta Sala estima justificado poseer, como acopio de un consumidor medio.

    2. El acusado no acredita cuál sea la razón que le impulsara a acumular tanta cantidad de droga.

    3. Los medios o ingresos económicos, del mismo, no eran acompasados para realizar un largo viaje a Ecuador, pasando por Miami, para adquirir la droga cuyo precio asciende a casi cuatro millones de pesetas (24.040,48 euros).

    4. La cantidad de droga que manifestó consumir al día hacía que la sustancia aprehendida le durase casi un año, tiempo notoriamente excesivo para aprovisionarse, amén que el presumible consumo diario de 2 gramos, con el alto grado de pureza de dicha droga, suponía un gasto que tampoco demuestra sea posible cubrir con los ingresos inciertos que aseguró tener.

    De todos esos datos no es irrazonable entender, que la droga incautada estaba destinada al tráfico o consumo de terceros. El Tribunal resolvió acomodando a las leyes de la lógica y la experiencia.

    El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal de infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) considera infringido el art. 369-3 de la Ley citada.

El impugnante hace hincapié en la indeterminación del concepto de "notoria importancia". Y es cierto que el legislador en este subtipo agravado ha delegado parcialmente la facultad de integrar la norma, al aplicador de la ley, asumiendo funciones -no deseables desde el punto de vista del principio de legalidad y seguridad jurídica- y que debe ejercer con prudencia y moderación. Sin embargo existen casos, y este parece ser uno de ellos, en que la potestad judicial complementadora, en orden a la integración de la conducta castigada, puede ser conveniente en una materia cambiante y variable.

En cualquier caso, esta Sala atenta al desempeño responsable del cometido asumido y a la realidad social del momento en que la norma se debe aplicar, en su labor hermeneútica ha establecido nuevos baremos o límites a partir de los cuales debe entenderse concurrente la notoria importancia, buscando un mayor aquilatamiento del principio de proporcionalidad, a la vez que incorporaba criterios aplicativos igualitarios, respetuosos con los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad.

Conforme a lo acordado en Sala General de 19 de octubre de 2001, la cantidad de droga intervenida no alcanzó a los 750 gms. de cocaína, reducida a pureza, que la nueva orientación jurisprudencial exige. El motivo debe estimarse y la pena a imponer, habida cuenta de la importancia de la cantidad de droga aprehendida (art. 66-1º C.P.) y condiciones personales del autor del hecho se estima prudente fijarla en 5 años y 6 meses de prisión, con mantenimiento de la multa impuesta y todo lo demás acordado en la sentencia recurrida..

Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme al art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Hugo , por estimación del Segundo de los Motivos alegados por el mismo y desestimación del resto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha siete de Septiembre de dos mil, en ese particular aspecto, declarando de oficio las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid con el número 3/2000 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª contra el procesado Hugo , nacido el 3 de Diciembre de 1972, natural y vecino de Cullera (Valencia) hijo de Vicente y de Frida , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª de fecha siete de Septiembre de dos mil.

ÚNICO.- Conforme a lo explicitado en la sentencia rescindente, no es de aplicar al caso de autos el art. 369-3 del C.Penal, al no alcanzar la cantidad de droga intervenida el límite a partir del cual se considera de notoria importancia, conforme al Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19-Octubre-2001. La pena a imponer lo será por el delito básico del art. 368, y conforme a lo razonado en la anterior sentencia, la pena adecuada y justa será de 5 años y 6 meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Hugo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 5 AÑOS y 6 MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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