ATS, 18 de Noviembre de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:11421A
Número de Recurso307/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 307/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 307/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de octubre de 2020, la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de Partido Laócrata [LAÓCRATAS], interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, solicitando a la Sala que

"acuerde declarar la nulidad del Real Decreto en cuanto al articulado objeto de impugnación; acuerde como Medida Cautelar la suspensión del mismo hasta que sea dictada sentencia para evitar los daños irreparables que va a causar la misma".

SEGUNDO

Por providencia de 15 de octubre de 2020 y antes de entrar a resolver, se puso de manifiesto al recurrente que su escrito incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.c). de la Ley de la Jurisdicción, dándose traslado al mismo y al Abogado del Estado para que formularan las alegaciones que consideraran oportunas.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito de 19 de octubre siguiente en el que solicitó a la Sala que

"dicte Auto declarando inadmisible este recurso en base a las causas expuestas previstas en el art. 51 de la LJCA; con los demás pronunciamientos legales".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre del corriente, habiendo transcurrido el plazo para alegaciones conferido por providencia de 15 de octubre anterior a la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en representación del Partido Laócrata, sin verificarlo, se tuvo por caducada en dicho trámite a la recurrente, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción, y, siguiendo el curso de las actuaciones, se dio cuenta al Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, para que propusiera a la Sala la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso.

El Partido Laócrata (Laócratas) ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (Boletín Oficial del Estado de la misma fecha).

En su escrito, el recurrente sostiene que vulnera el principio de legalidad y la reserva de ley orgánica, incumple los criterios dados por el Ministro de Salud (sic) y los datos consignados en los exponendos del Real Decreto de estado de alarma, infringe, vulnera y contradice los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del estado de alarma así como los requisitos constitucionales para restringir derechos fundamentales por su falta de proporcionalidad, sin idoneidad, sin necesidad y sin equilibrio y en vulneración, contradicción e infracción de las normas sanitarias de la OMS y del Reglamento Internacional Sanitario.

Además, solicita la medida cautelar de suspensión del Real Decreto a fin de evitar la grave alteración del interés que toda Administración Pública ha de preservar "antes de que sea convalidado por el Congreso de los Diputados y adquiera fuerza de ley, y sea derivado al Tribunal Constitucional. Por falta de competencia", cuestión que recuerda a la Sala "por tener la obligación de resolver en Derecho".

Por providencia de 15 de octubre de 2020 se acordó oír al recurrente y al Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso. Mientras el Abogado del Estado ha presentado las suyas, el recurrente no ha hecho uso del trámite.

SEGUNDO

Las alegaciones del Abogado del Estado.

Para el Abogado del Estado el recurso es inadmisible porque se dirige contra un objeto, el Real Decreto 900/2020 sobre el que carece de jurisdicción el orden contencioso-administrativo, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 83/2016, de manera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Destaca, además, que el Real Decreto fue comunicado en el mismo momento de su expedición al Congreso de los Diputados, según consta en la web de la cámara. Explica, asimismo, que los Reales Decretos que declaran el estado de alarma no necesitan de convalidación y que, también, concurre la causa prevista en el artículo 51.1 b) de la Ley de la Jurisdicción: la falta de legitimación del recurrente por no tener relación sus fines estatutarios con el Real Decreto 900/2020. Recuerda, al respecto, el Abogado del Estado que no se ha implantado la acción popular para impugnar la declaración del estado de alarma.

TERCERO

El juicio de la Sala: la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso es inadmisible porque se dirige contra un Real Decreto que no es susceptible de control por la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como ha declarado ya esta Sala en supuestos semejantes. Por esa razón, aun habiéndose pedido la medida cautelar de suspensión, ha procedido a oír a las partes sobre su inadmisibilidad.

En efecto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 83/2016, un acto con valor de Ley, como ha dicho que es el Real Decreto que declara el estado de alarma, no es susceptible de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso-administrativa ya que se encuentra fuera del ámbito que para la misma define el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, lo cual significa, además, que el recurso se dirige contra un acto no susceptible de impugnación.

En nuestro ordenamiento jurídico es el Tribunal Constitucional el que, como él mismo ha dicho muchas veces, tiene el monopolio del rechazo de las leyes y de los actos o disposiciones con fuerza de ley, contrarios a la Constitución. Esa frontera, determinada por el rango, fuerza o valor de Ley, divide los confines propios de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción contencioso-administrativa según jurisprudencia tan consolidada y sobradamente conocida que excusa de cita de sentencias.

Por tanto, ni es materia recurrible, ni tenemos jurisdicción para conocer de él. En consecuencia, sin que sea necesario examinar la cuestión de la legitimación planteada por el Abogado del Estado, las consideraciones anteriores son suficientes para, de acuerdo con el artículo 51.1. a) y c), declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

C ostas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 307/2020 interpuesto por el Partido Laócrata (Laócratas) y condenarle en costas en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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