STS 440/2003, 21 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2003
Número de resolución440/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Paloma y Alejandra , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón y por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras instruyó Procedimiento Abreviado con el número 75/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 1 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A resultas de una dilatada investigación de la Unidad de Droga y Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía, se comprobó como en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nª NUM000 , NUM001 . de Algeciras, se vendía droga al menudeo, y como desde dicho lugar, Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a la sazón, pasaba la mayor parte del día en dicho domicilio con parte de su familia, se dirigía a casa de Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vivía en las inmediaciones en la C/ PASEO000 nª NUM002 , NUM001 . lo que hizo sospechar a los agentes, que ésta última, guardara la droga que Paloma portaba al otro domicilio, con objeto de tenerla a buen recaudo. Así las cosas, habilitados al efecto por motivada resolución judicial y asistidos del Secretario Judicial, el día 10 de diciembre de 1998, a las 12,30 horas, se practicó un registro en casa de Alejandra , ocupándose, un bolso que contenía 76´09 gramos de cocaína con una pureza del 77% y con valor de mercado de 380.450 ptas., sustancia que Paloma había dejado en poder de Alejandra para que no pudiera ser intervenida en el punto de venta al menudeo, todo ello con consentimiento de Alejandra , pensando ambas dedicarlo al tráfico a terceros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos a Alejandra y a Paloma , como autoras responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un millón de pesetas para cada una de ellas y costas.- Abónese a las acusadas, una vez firme la presente el tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de las penas impuestas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Paloma se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por alta de claridad en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado amparo del número 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Alejandra se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

  5. - Instruido el ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Paloma

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Lo que realmente se cuestiona es el razonamiento y convicción alcanzado por el Tribunal de instancia acerca de la conexión y dominio de esta recurrente sobre la sustancia estupefaciente hallada en poder de la coacusada.

Respecto a la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que se designen en el recurso extremo alguno que pueda adolecer de oscuridad, que no se produce por la ausencia de datos complementarios que carecen de trascendencia a los efectos de los hechos enjuiciados como sería si la acusada iba sola o acompañada cuando se trasladaba a casa de la coacusada Alejandra u otros extremos igualmente intranscendentes o que no se han acreditado que se señalan por la recurrente.

En orden a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador y la explicación que ofrece sobre la convicción alcanzada será objeto de examen en los motivos siguientes. Este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se alega contradicción por el hecho de hacer constar en el relato fáctico que Paloma pasaba la mayor parte del día en el domicilio de la DIRECCION000 sin hacer constar que dicho domicilio fuese el de ella. Y se refiere a continuación al fundamento de derecho segundo donde se dice que la droga se vendía en el domicilio de Paloma y se guardaba en el de Alejandra cuando antes se ha reconocido que el domicilio no era de Paloma .

Se quiere ver contradicción, es decir enfrentamiento en oposición o antítesis manifiesta, por el hecho de consignarse que pasase la mayor parte del día donde no es su domicilio y que después se diga que se vendía la droga en el domicilio de Paloma . Y tal contradicción no existe. Primero porque se quiere enfrentar los hechos probados con razonamientos jurídicos y segundo porque incluso en ese pretendido enfrentamiento no existe la contradicción que se denuncia. Lo que queda claro es que el Tribunal de instancia deja probado y así lo razona, que la acusada Paloma pasaba la mayor parte del día en un determinado domicilio y que en ese domicilio se vendía droga, ello al margen de que la titularidad de ese mencionado domicilio pertenezca o no a otras personas.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa un certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Algeciras en el que se pretende justificar que Paloma tenía un domicilio distinto del de la calle DIRECCION000 .

Ello, como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, no supone error alguno por el Tribunal sentenciador a los efectos de los hechos enjuiciados, ya que no está en cuestión la titularidad de una vivienda sino el hecho de que se vendía sustancia estupefaciente en ella y que la recurrente pasaba la mayor parte del día en su interior y que de esa vivienda se trasladaba a la que ocupa la otra acusada.

El certificado de empadronamiento en el que se apoya el presente motivo en nada desdice la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la intervención de esta acusada en la posesión y venta de sustancias estupefacientes.

Inexistente el pretendido error, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se cuestiona la motivación de la sentencia y el deber de razonar que incumbe al Tribunal sentenciador.

Es cierto que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Y no es menos cierto que en el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el primero y segundo de sus fundamentos jurídicos, ofrece una explicación razonada sobre los elementos de convicción que le han permitido construir el relato de hechos que se declaran probados y la participación de la acusada recurrente en los mismos, haciendo expresa referencia a las declaraciones prestadas por las acusadas y especialmente a las depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en los registros y en los seguimientos y vigilancias, declaraciones ratificadas y ampliadas en el acto del plenario. Igualmente se ofrece razonada motivación sobre la subsunción de los hechos acaecidos en el artículo 368 del Código Penal.

El motivo, por lo que se deja expresado, no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

Se alega que los Autos que autorizaron las entradas y registros en los domicilios de Alejandra y de Bartolomé carecían de la debida motivación.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, rechaza igual invocación señalando que el más somero análisis del Auto judicial en cuestión pone en evidencia una holgada motivación, en el que se destacan las investigaciones en curso, el resultado de las vigilancias, y la sospechas que había generado el actuar de los moradores de ambas viviendas, todo ello relacionado con un delito de la gravedad del tráfico de sustancias estupefacientes.

Así las cosas, los Autos judiciales que autorizaron las entradas y registros reunían una adecuada motivación y ofrecían una suficiente explicación que justificaba la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad, razones que se sustentaban en investigaciones policiales que se asentaban en correctas pesquisas e informaciones como lo evidencia el hallazgo de la sustancia estupefaciente en uno de los domicilios.

Así las cosas, se puede afirmar la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada por el Juez instructor en una resolución suficientemente motivada.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto la Sala de instancia ha formado su convicción sobre la base de pruebas absolutamente nulas de pleno derecho con violación de la inviolabilidad del domicilio.

Este motivo se presenta complementario del anterior por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria.

No lleva razón la recurrente. No han existido la nulidad que se invoca, siendo de reiterar lo que se ha expresado para rechazar el anterior motivo, y la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador se asienta en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la recurrente no ha sido identificada con las debidas garantías y requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el reconocimiento en rueda.

Se reitera, por esta vía casacional, la ausencia de prueba que acredite que la recurrente era la mujer a la que se refería la otra acusada.

La diligencia de reconocimiento en rueda es procedente cuando se tengan dudas sobre la identificación de una persona a la que se imputa un hecho delictivo, siendo innecesaria, por el contrario cuando esa identificación resulte evidente y eso es lo que ha sucedido en el presente caso en el que se ha constatado por la declaración realizada por la coacusada Alejandra por medio de fotografías y especialmente por los datos que aportó sobre la vivienda que ocupaba, datos que aparecen corroborados por las propias investigaciones policiales. No se trata del reconocimiento de quien ha visto a una persona en una o pocas ocasiones sino de alguien que ha mantenido relaciones dilatadas en el tiempo por sus relaciones de vecindad, como señala el Tribunal de instancia. Esas circunstancias fueron determinantes de que el Juez instructor no considerase necesario la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda que como recuerda el Tribunal sentenciador nunca se solicitó por la defensa de la acusada.

No ha existido vulneración alguna de derechos constitucionales y el Tribunal de instancia alcanza la convicción, en modo alguna arbitraria, de que la recurrente era la persona a la que se refiere la coacusada así como los funcionarios policiales en sus declaraciones obtenidas con las debidas garantías y sometidas a contradicción en el acto del plenario.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, una vez más, la falta de motivación y en este caso referida a la atribución a esta recurrente de la propiedad de la sustancia estupefaciente hallada en poder de la otra acusada. Y que caso de ser cierto de que le hubiera llevado el bolso con la sustancia estupefaciente su intervención en los hechos lo sería a título de cómplice por desarrollar una actuación esporádica, ocasional e irrelevante para el delito.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia explica, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que la ahora recurrente ocultaba la droga en el domicilio de Alejandra e igualmente se razona que su intervención cumple con los presupuestos de un dominio del hecho propio de la autoría, descartando la complicidad que alternativamente pretendieron las defensas. Y ciertamente el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimos, que han venido a corroborar las informaciones expuestas por la Policía, tras las investigaciones realizadas, de que este recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes que guardaba en el domicilio de la coacusada.

RECURSO INTERPUESTO POR Alejandra

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, en un único motivo presentado con manifiesta confusión no se concreta la prueba que propuesta en tiempo y forma haya sido indebiamente denegada.

Se hacen referencias a la ilegalidad de la entrada y registro, sin concretar en que ha consistido esa ilegalidad, por lo que habrá que reiterar lo expresado para dar respuesta a la otra recurrente sobre la procedencia de las entradas y registros, autorizadas por resoluciones judiciales debidamente motivadas y justificadas y cuya práctica ha sido acorde con la ley.

A continuación se hacen afirmaciones de inocencia y que esta recurrente ha negado siempre los hechos.

Lo cierto y así ha quedado plenamente acreditado en las actuaciones, incluida la propia declaración de esta acusada, que estaba en posesión de un bolso en el que se guardaban 76,09 gramos de cocaína, con una pureza del 77%. El Tribunal de instancia razona lo increíble de la versión ofrecida por la ahora recurrente de que ignorase lo que contenía el bolso que le había entregado Paloma , cuando eso no era la primera vez que sucedía, ignorancia que indudablemente no se corresponde con su afirmación en el juicio oral de que esa droga era para su consumo, cuando ni siquiera sabe como se efectúa ese consumo y que con la pensión que gana no puede adquirir una cantidad de sustancia estupefaciente como la intervenida.

La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y ha contado con medios de prueba, legítimamente obtenidos, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia.

No ha existido vulneración alguna de preceptos constitucionales, el proceso ha discurrido con las debidas garantías y este único motivo, que se presenta falto de fundamento, debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Paloma y Alejandra , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 1 de junio de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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