STS 613/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2459
Número de Recurso2161/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución613/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Juan Antonio , de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, alrededor de la 1h. 20 minutos del día 30 de enero del año 200 se hallaba en el interior de la discoteca Big Ben de la localidad de Golmés, saliendo de uno de los baños del mencionado local y haciendo unos movimiento extraños con las manos en sus bolsillos, razón por la que el vigilante de seguridad J.P.B., ante la sospecha de que portara droga, le solicitó que lo acompañara a un cuarto separado, y una vez allí solicitó que vaciara sus bolsillos, haciéndolo el acusado sin que apareciera sustancia estupefaciente, por lo que el vigilante de seguridad procedió a registrarle superficialmente, hallando en el bolsillo delantero de su pantalón 9 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, con un peso total neto de 3,08 g.- Hallada dicha sustancia, J.P.B. procedió a comunicar a los Mossos d=Esquadra los hechos, conduciendo al acusado al exterior del local para esperar la llegada de la patrulla correspondiente. Ya en el exterior, Juan Antonio quedó al cargo del también vigilante de seguridad S.P.M. mientras J.P.B. se dirigía a otro extremo del aparcamiento del edificio por si la patrulla acudía por otro lugar. Juan Antonio , aprovechando la circunstancia de haberse quedando a solas con uno de los vigilantes de seguridad, escapó corriendo en dirección a la carrera, al tiempo que lo seguía S.P.M., y cuando en su huida cruzaba la carretera sacó del interior de sus pantalones y arrojó al suelo una bolsa que contenía 25 comprimidos, que resultaron ser de éxtasis, y con un peso neto de 8,08 g. una vez en un campo al otro extremo de la carretera, el acusado cayó al suelo, momento que aprovechó S.P.M. para aprehenderlo, cogiendo seguidamente la bolsa con los comprimidos que habían quedado en la carretera, librando seguidamente a Juan Antonio y la sustancia que portaba a la patrulla de los Mossos d=Esquadra, que ya se había personado en el lugar"

  2. - la Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Juan Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CIENTO VEINTE MIL (120.000.-) PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad para el caso de impago, así como al pago de las costas de este procedimiento.- Acordamos el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida en el momento de la detención y su destrucción.- Abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra distinta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la libertad ambulatoria, derecho a la intimidad y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la libertad ambulatoria, derecho a la intimidad y de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que ha sido condenado en virtud de una prueba obtenida ilícitamente ya que fue detenido por meras sospechas subjetivas de un vigilante de seguridad

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos da puntual y razonada respuesta a esta invocada lesión constitucional que en modo alguno se ha producido.

Uno de los vigilantes de seguridad de la discoteca tenía como misión impedir el consumo y venta de drogas dentro del local y situado en las proximidades de los baños pudo observar a un joven que salía de los servicios con extraños movimientos y como le infundiera sospechas de que podía estar guardando drogas en sus bolsillos le condujo a otra habitación y le solicitó que vaciara sus bolsillos y una vez registrado superficialmente pudo comprobarse que en un bolsillo delantero guardaba 9 comprimidos que resultaron ser de éxtasis, avisada que fue la Policía fue conducido a la puerta del local en espera de la llegada de los agentes y en esa situación se dio a la fuga y una vez perseguido fue alcanzado y posteriormente entregado a la Policía. En su huida arrojó una bolsa que contenía otros veinticinco comprimidos de la misma sustancia psicotrópica.

Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador y dentro de las facultades que le otorga la normativa sobre seguridad privada y artículos 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo retenido hasta la llegada de agentes de la Policía a quienes fue entregado tras impedírsele la huida.

Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim. autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental por la intervención de los vigilantes jurados que pusieron al acusado a disposición de la Policía competente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que en el acto del juicio oral no ha existido actividad probatoria de cargo, obtenida lícitamente, que sea suficiente para enervar tal derecho constitucional argumentándose que el informe sobre la naturaleza de las pastillas y su número no fue ratificado en el acto del juicio oral.

No lleva razón el recurrente. En el acto del juicio oral depusieron testimonio los vigilantes jurados y los Mossos d'Escuadra que acudieron para hacerse cargo del acusado quienes ratificaron sus anteriores declaraciones confirmando el hallazgo de las sustancias psicotrópicas que le fueron intervenidas, obrando en las actuaciones un informe pericial emitido por un Organismo Oficial sobre la naturaleza de dichas sustancias.

Ese dictamen pericial no fue impugnado en ningún momento y, como prueba preconstituida, se introdujo en el acto del juicio oral mediante la reprodución de los documentos en los que está integrado.

Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficiacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

Así las cosas y ante la ausencia de impugnación, aparece correcta la valoración que de dicho dictamen pericial ha hecho el Tribunal sentenciador como igualmente correcta es la inferencia alcanzada por dicho Tribunal de que los comprimidos ocupadas al acusado, por su distribución, por las circunstancias que precedieron a su detención, por su propio comportamiento e intento de fuga y de desprenderse de la bolsa que contenía el mayor número de comprimidos y por la naturaleza y cantidad intervenida, estaban destinadas al tráfico y venta a terceras personas.

Ha existido, pues, prueba legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo, que se presenta con carácter subsidiario del anterior, reitera la ausencia de prueba de cargo y que habría sido condenado por la mera tenencia de unas pastillas sin que esté acreditado su destino al tráfico.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo y lo que se razona por el Tribunal sentenciador sobre la convicción alcanzada de que estaban destinadas al consumo de terceras personas, convicción que en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y que se sustenta en el número de comprimidos de la sustancia psicotrópica éxtasis, su distribución, lugar donde se guardaba, y comportamiento del propio acusado que trató de darse a la fuga y desprenderse de la bolsa en la que se guardaba el mayor número de los comprimidos.

Es de reiterar que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 5 de mayo de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 801/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 Julio 2011
    ...23/1992 habría de permitir la actuación de los vigilantes de seguridad del establecimiento interceptando a los recurrentes-cfr. STS de 8 de abril de 2002 - y porque, todavía, habrían de encontrarse habilitados los vigilantes de seguridad por mor de lo dispuesto en el art. 491 1 LECrim . La ......
  • ATS 1296/2014, 4 de Septiembre de 2014
    • España
    • 4 Septiembre 2014
    ...de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12 ( STS 613/2002, de 8-4 ). Por otra parte, el artículo 490 LECrim autoriza la detención por cualquier persona de aquel que intentare cometer un delito o en el mom......
  • SAP Melilla 55/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...de una fuga. En apoyo de esta argumentación, se citan en la Sentencia apelada las SSTS de 7 de febrero de 2001, 20 de julio de 2004, y 8 de abril de 2002 . Frente a lo anterior se alza la mencionada Compañía de Seguros, interponiendo recurso de apelación en el que alega que en el presente c......
  • SAP Barcelona 254/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...así como el itinerario ulterior de esa droga hasta su análisis e introducción de sus resultados en los debates del juicio. La STS 613/2002 de 8 de abril, para un supuesto análogo al que ahora se juzga, recordaba que " el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada establece......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR