STS 752/1999, 24 de Septiembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso189/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución752/1999
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO DE HUESCA - BANCO DE INVERSION, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de Noviembre de 1.994 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Cuatro de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso el "BANCO DE COMERCIO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama y la Compañía Mercantil "F.C.G., S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cuatro de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 1.299/91, seguido a instancia de la Compañía Mercantil "F.C.G., S.A." contra "Banco de Comercio, S.A.", "Banco de Huesca, S.A.", y "Banco de Inversiones S.A.", sobre cancelación de inscripción registral.

Por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "F.C.G., S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: I.- SE DECLARE: PRIMERO.- Que con fecha 15 de noviembre de 1.989 quedó extinguido el credito hipotecario constituido el día 24 de Junio de 1.983, en escritura pública otorgada en Madrid ante el Notario D. Rodrigo(número de su protocolo 1.350/83), por haber sido pagado su total importe la sociedad deudora "F.C.G., S.A.".- SEGUNDO.- Que en la mencionada fecha de 15 de Noviembre de 1.989, nació la obligación del acreedor hipotecario del mencionado crédito, de cancelar la pertinente inscripción registral.- II.- SE CONDENE DE FORMA SOLIDARIA, a los demandados a: PRIMERO.- A otorgar todas las escrituras públicas necesarias para legitimar a la persona pertinente que pueda representar al que esté legitimado como acreedor hipotecario para la cancelación de la hipoteca objeto de este procedimiento y su inscripción registral.- SEGUNDO.- A otorgar la pertinente escritura de cancelación de la hipoteca, constituida en escritura pública otorgada el día 24 de junio de 1.983 ante el Notario de Madrid D. Rodrigo(número de su protocolo 1.350/83), y proceder a la cancelación de la pertinente inscripción registral.- TERCERO.- A indemnizar a la sociedad F.C.G., S.A. por los siguientes conceptos y cantidades: a) La suma de 76.182 pesetas stisfechas por las actas notariales.- b) La cantidad de 47.000.000 de pesetas que se han de pagar por la resolución del contrato privado de 1 de marzo de 1.991.- c) Los gastos que se ocasionen por el otorgamiento de la escritura pública de hipoteca para garantizar el pago de los 47.000.000 de pesetas, a fijar en ejecución de sentencia.- d) Los intereses que devenguen los 47.000.000 de pesetas a fijar en trámite de ejecución de sentencia.- e) LAS COSTAS de este procedimiento, las cuales se han de imponer de forma expresa, aun en el supuesto de no estimarse todos los pedimentos de esta demanda, y teniendo en consideración la obligación que tiene esta parte en acudir a la vía judicial para obtener la cancelación de la hipoteca y su inscripción registral.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco de Huesca, S.A.-Banco de Inversión, S.A.", se contestó la misma en la que terminaba suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda absuelva de la misma a mi representado BANCO DE HUESCA-BANCO DE INVERSION, S.A., con expresa imposición de costas a la actora.". Igualmente, por la representación procesal del "Banco de Comercio, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.".

Con fecha 2 de septiembre de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Compañía Mercantil F.C.G., S.A. contra el Banco de comercio, S.A. representado por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, Banco de Huesca, S.A. y Banco de Inversiones, S.A., representados estos dos últimos por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, debo condenar y condeno a los mismos solidariamente: PRIMERO.- A otorgar todas las escrituras publicas necesarias para legitimar a la persona pertinente que pueda representar al que este legitimado como acreedor hipotecario para la cancelación de la hipoteca objeto de este procedimiento y su inscripción registral.- SEGUNDO.- A otorgar la pertinente escritura de cancelación de la Hipoteca constituida en escritura pública otorgada el día 24 de Junio de 1983 ante el Notario de Madrid, D. Rodrigo(número de su protocolo 1350/83) y proceder a la cancelación de la pertinente inscripción registral.- TERCERO.- A indemnizar a la Sociedad F.C.G., S.A.: a) En la suma de 76.182 pesetas satisfechas por las actas notariales.- b) En la cantidad de 7.000.000 pesetas en que se estiman los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora mas los intereses legales de los mismos.- c) A las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes personadas que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimoctava, con fecha 21 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Comercio S.A. revocando en consecuencia la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a dicha entidad que es absuelta libremente de la pretensión actora sin hacer imposición de las costas causadas a su instancia en la primera instancia asimismo desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Inversiones S.A. y por el Banco de Huesca y estimando el recurso de apelación interpuesto por F.C.G.S.A. contra la sentencia de instancia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de modificar el punto tercero "b" del fallo de la referida sentencia condenando a la entidad Banco de Inversión S.A. y Banco de Huesca S.A. a abonar a la actora la cantidad de 47 millones de pesetas así como los gastos que se ocasionen por el otorgamiento de la escritura pública de hipoteca para garantizar el pago de dicha cantidad y los intereses que se determinarán en ejecución de sentencia manteniendo el resto de la sentencia en su integridad todo ello con imposición de las costas a los Bancos de Inversión y Banco de Huesca en el recurso de apelación interpuesto y sin hacer imposición de costas en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad F.C.G. S.A..".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Banco de Huesca, S.A. - Banco de Inversión", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivos: Único: "Al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidos los arts. 1.101, 1.104 y concordantes del Código Civil y la jurisprudencia aplicable relativa al art. 1.124 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, no se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.101, 1.104 y concordantes del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable a los mismos y al artículo 1124 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser estimado en su totalidad.

Ante todo, hay que destacar en principio la anómala alegación efectuada por la parte recurrente cuando cita concretos artículos, presuntamente infringidos, y añade la coletilla "y concordantes", lo que pudiera contradecir lo presupuestado en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S. de 11 de febrero de 1.993). Pero, también hay que afirmar, que un excesivo formalismo, según doctrina jurisprudencial de esta Sala, no debe ni puede impedir la consecución de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24-1 de la constitución; dicho en otras palabras que a estos efectos debe predominar el aspecto del "ius litigatoris" como determinación del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil de marcado acierto subjetivista, regulan la responsabilidad contractual del deudor que en su actividad negocial incurre en negligencia provocando un retraso en el cumplimiento, que deviene al mismo en imposible. Ahora bien, y para este supuesto, la parte morosa y negligente ha de provocar unos impedimentos en el tiempo excesivamente prolongados que determinen un incumplimiento definitivo o una terminante insatisfacción de la obligación en cuestión.

Pues bien en el presente caso en que la sentencia recurrida parte de la base de ese incumplimiento achacable a la parte recurrente, debe ser totalmente revisada, a través de una apreciación de la existencia de un hecho relevante indicativo de un craso error en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", que debe ser denunciado con absoluta rotundidad, y que nunca se puede ni debe confundir con una valoración distinta del dato probado. Esta tesis que, casacionalmente y para no destruir la naturaleza extraordinaria del recurso en cuestión, debe asumirse con sumo cuidado y delicadeza, ha de tener como base un error enorme e intolerable, sin que ello suponga, en modo alguno, un juicio discrepante a la hermeneusis efectuada en la sentencia recurrida.

Y ese error indicado, es el no haberse mencionado ni tenido en cuenta en la sentencia recurrida la escritura pública de cancelación hipotecaria efectuada por la entidad recurrente, con fecha 5 de diciembre de 1.991; operación cancelatoria que era lo que la parte actora intentaba en su pretensión. Es mas, y ello indica el absoluto desprecio a tal dato efectuado en la sentencia recurrida, cuando, en la misma, en su parte decisiva se condena a la parte, ahora, recurrente "a otorgar todas las escrituras públicas necesarias... para la cancelación de la hipoteca..."

Pues bien esa actividad cancelatoria, por sí, indica la voluntad cumplidora de dicha parte recurrente, sin que el retraso efectuado con respecto al requerimiento efectuado para ello, pueda ser tenido en cuenta a efectos jurídicos, y todo con base en dos datos, cuya exposición sirven para integrar el "factum" de la sentencia recurrida, como son: a) que el 17 de octubre de 1.991 a través de un mandatario verbal acude a la notaría para cumplimentar el requerimiento realizado por carta para tal cancelación de 15 de dicho mes y año, no llevándose a cabo por razones ajenas a su voluntad, y b) que la escritura pública que debía otorgar la parte ahora recurrida, vencía su instrumentalización el 21 de octubre de 1.991 y el requerimiento notarial en el mismo sentido cancelatorio se efectuó el 22 de octubre para efectuarse el 28 del mismo mes y año.

Todo lo cual indica y se vuelve a repetir con resumen, que se ha tenido que utilizar el estrecho y excepcionalísimo cauce de error grave en la actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, para en el presente caso descartar la negligencia morosa de la parte recurrente como deudor de una obligación de cancelar una hipoteca a su favor ya pagada, y por ende, volver a proclamar el éxito de su motivación casacional.

Corroborado, todo ello, por el dato antedicho consistente en la conducta de la parte demandante en cuanto al cumplimiento de la escritura pública que le ligaba con el que resultó ser hipotético comprador -J.S.I.-.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en primera instancia -por ser la cuestión debatida esencial y profundamental discutible y opinable-, ni en la apelación ni en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "BANCO DE HUESCA, S.A.-BANCO DE INVERSION, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1.994, la que debemos casar y anular y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Compañía Mercantil "F.C.G., S.A." contra dicha parte recurrente y otra; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, tanto en la primera instancia como en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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