STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1147/1989
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz, instruyó sumario con el número 56 de 1.988, contra Alexander, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que, con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: El procesado Alexander, adicto al consumo de estupefacientes que había estado algún tiempo en Londres trabajando, regresó a España en el mes de junio de 1.988, trayendo consigo e introduciendo subrepticiamente, sustancias psicotrópicas como el L.S.D. y anfetaminas así como también Rohipnol, y hachis, con la finalidad de negociar con parte de ellas y consumir el resto; pero como por conductos confidenciales llegase a conocimiento de los funcionarios afectos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada de la Policia Judicial de la provincia de Badajoz, que el procesado se dedicaba a la venta en esta Capital de L.S.D.

-altamente nocivo a la salud- practicaron un registro el día 21 de dicho mes en el domicilio de los padres del procesado, dando como resultado el hallazgo en su dormitorio de 28 dosis de L.S.D. 7 comprimidos de Rohipnol, 1 gramo de hachis (cannabis sativa var.

indica) y 2,7 gramos de anfetaminas (valoradas estas en 13.500 ptas, en 400 ptas el hachis, en 1.400 el Rohipnol y en 33.600 pesetas el L.S.D todo lo cual fue intervenido, finalmente apareciendo haber sido condenado el procesado en Sentencia de 25 de Abril de 1.986 por delito de robo a la pena de treinta mil pesetas de multa.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alexander como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ya definidos, sin circunstancias a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS por el primer delito y a la de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de CINCUENTA MIL PESETAS por el segundo delito, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad con el apremio personal de sufrir DOS MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO de la primera multa y a veinticinco dias de igual arresto por la segunda multa si no las hiciere efectivas en el acto; al pago de las costas procesales e indemnización al Estado en 33.600 pesetas más los intereses legales de demora, siéndole de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Alexander, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344.1 del Codigo Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primer motivo y apoyó el segundo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTISIETE de Febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ha articulado por error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando como DOCumentos acreditativos del mismo diligencia del atestado y algún particular de informe pericial. Por lo tanto no se trata de DOCumentos pues ni el atestado ni las pericias (sobre todo cuando no coinciden) lo son. Pero, además, se refiere a ligeras diferencias de peso en algún producto y el supuesto error carecería de trascendencia en cuanto al fallo ya que aún aceptando a efectos dialécticos la rectificación subsistirían en todo caso las 22 dosis de L.S.D, droga de grave daño para la salud, cuya tenencia ya es constitutiva del tipo penal aplicado. Se concreta sólo el recurso al delito contra la salud pública, no afectando al contrabando.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo tiene que respetar los hechos probados, por discurrir bajo el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, se impugna la aplicación del artículo 344 del Código Penal.

Sin embargo, dada la flagrancia de la tenencia de las drogas, no puede negarse ese elemento objetivo del delito, ya que se trata de delito de riesgo abstracto que se consuma sin requerir el acto agotador de obtención de la transmisión lucrativa o gratuita. En cuanto al elemento subjetivo, que es lo que el motivo combate, la finalidad del tráfico que, por pertenecer al arcano intencional del sujeto, ha de ser objeto de inferencia basada de los datos de conducta externa, se deduce, en efecto, de la pluralidad de drogas, y de la presencia entre ellas de 27 dosis de ácido lisérgico que exceden de la necesidad próxima del posible autoconsumo, que es compatible con fines traficantes de autofinanciación; tales datos vienen así a confirmar la denuncia policial de haberse dedicado a la venta en Badajoz, que es lo que motivó el registro domiciliario.

Así la inferencia del Tribunal de instancia es ajustada a la experiencia y a la lógica.

En cuanto a la alusión al derecho a la presunción de inocencia que se mezcla en el motivo, y que no fué invocada al anunciar el recurso en el escrito de preparación, no cabe sostenerla puesto que hay prueba del hecho y de su autoría, incluso en el juicio oral, donde el propio acusado reconoció haber traido las drogas de Londres y se ratificaron los policias. Luego dicha presunción ha quedado desvirtuada. Por otra parte, la cuestión del elemento subjetivo probada la imputación, no es tributaria de la presunción de inocencia.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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