STS, 10 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:962
Número de Recurso6629/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del recurso de casación nº 6629/98, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 8 de noviembre de dicho año por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, por honorarios indebidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas a instancia del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se recoge la minuta presentada por aquél por importe de 30.000 ptas., se cuestiona la misma por el Abogado del Estado por entender que el escrito de personación de dicho Letrado ha de estimarse superflua, desde el momento en que -se alega- el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa la firma de Letrado de los escritos de personación, lo que implica, según ha reiterado esta Sala, que si, pese a ello, el escrito de personación lleva la firma de Letrado, los honorarios del mismo no pueden considerarse como costas procesales obligatorias. Si bien dicho criterio jurisprudencial es exacto, hasta el punto se ser innumerables las resoluciones que así lo han declarado, sin embargo todas ellas están referidas a supuestos normales de disociación de la defensa y representación, pero no aquellos otros en los que, por imperativo legal, -artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- se asume esa doble función. Tal ocurre no sólo en relación con los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, sino también en cuanto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, salvo, naturalmente, que la defensa se encomiende a abogado colegiado especialmente designado al efecto. Procedente será, por consecuencia, rechazar la referida impugnación.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por el Abogado del Estado, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 19 de octubre de 1999 y, en consecuencia, confirmamos dicha tasación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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