ATS, 2 de Abril de 2004

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2004:4543A
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En la cuestión de competencia negativa suscitada para conocer de un presunto delito de falsificación de moneda, los Excmos. Sres expresados al margen, por unanimidad han acordado fallarla en los términos que se dirán expresando el parecer bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón.I. HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 4128/2001 por un supuesto delito de falsificación de moneda, contra Carlos María, Joaquíny Benedicto.

    Señalado Juicio Oral por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de fecha 10 de julio de 2003, y en virtud de lo actuado, se inhibe del conocimiento de la causa por falta de competencia objetiva, remitiendo lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. - Habiendo correspondido por reparto el conocimiento de las presentes actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de fecha 22 de septiembre de dos mil tres, rechaza la inhibición acordada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, devolviendo la causa a dicha Audiencia, al considerarla como competente para el conocimiento y enjuiciamiento, sin perjuicio de que por la misma se plantee cuestión de competencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo si se considera procedente.

  3. - Por providencia de fecha 13 de enero de dos mil cuatro, se tiene por planteada cuestión de competencia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, con la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  4. - Por parte del Ministerio Fiscal se emite informe en 3 de febrero del presente año, obrante en autos, y en lo esencial dice: " La atribución competencial se justifica ordinariamente en la trascendencia internacional de estos comportamientos delictivos al constituir tales medios de pago un proceso que supera las barreras de los Estados para constituir un genómeno internacionalizado. Esta doctrina se ha plasmado en resoluciones posteriores como el auto de esa Sala de 13.10.2003. Por lo expuesto estima que la COMPETENCIA para el conocimiento de estos hechos corresponde a los ORGANOS JURISDICCIONALES DE LA AUDIENCIA NACIONAL".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al cuestionar ambas su competencia para conocer de unos hechos relativos a la alteración de las bandas magnéticas de tarjetas de crédito.

Los hechos objeto de acusación incluyen la facilitación por uno de los acusados, para su utilización por los demás, de una serie de tarjetas de crédito, bien sustraídas a sus propietarios, o bien íntegramente fabricadas a imitación de las originales. El Ministerio Público califica los hechos como delito, entre otros, de falsificación de moneda (tenencia) del art 386, segundo párrafo, inciso segundo.

SEGUNDO

Entiende la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que la competencia para conocer de la referida causa corresponde la Audiencia Nacional, en aplicación del art. 65.1.b) de la LOPJ, porque en el mismo se atribuye a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de las causas penales relativas a "falsificación de moneda" -art. 386 Código Penal- y, en el art. 387 del mismo Código, se establece claramente que las tarjetas de crédito y de débito, "a los efectos del artículo anterior", "se considerarán moneda", haciendo tambien referencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y al Acuerdo Plenario de 28 de junio de 2002.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por su parte, ha rechazado su competencia para conocer de estos hechos por estimar que existen diferencias sustanciales entre la moneda -emitida por el Estado, a través de los organismos públicos establecidos al efecto- y las tarjetas de crédito o de débito -emitidas por entidades de carácter privado-, por lo que, pese a la equiparación legal a efectos punitivos, es incuestionable que estas últimas "no son moneda", entendiendo que la equiparación establecida por el Código Penal de 1.995 lo es sólo a efectos sustantivos pero no competenciales. Añade que, a su entender, el mero uso de las tarjetas falsificadas no es equiparable al uso de moneda inauténtica, por lo que en el caso actual, al perseguirse el uso o tenencia de las tarjetas y no la falsificación propiamente dicha, no rige el criterio jurisprudencial ordinario.

TERCERO

El art. 386 del Código Penal castiga la fabricación, tenencia y distribución de moneda falsa, y el art. 387 del mismo Código establece que "a los efectos del artículo anterior", "se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje", sin distinguir entre los aspectos sustantivos y los procesales o competenciales.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su acuerdo de 28 de junio de 2002, estimó que "las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico", que el art. 387 del Código Penal equipara a la moneda, por lo que la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago de unos datos obtenidos fraudulentamente constituye un proceso de falsificación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal", sin pronunciarse sobre la competencia.

CUARTO

En sus primeras resoluciones competenciales, anteriores al referido Pleno, esta Sala estableció una distinción entre los efectos materiales y los competenciales, estimando por ello que la competencia de la Audiencia Nacional no se extendía a la falsificación de tarjetas de crédito, pese a la equiparación que a efectos punitivos establecía el art 387 del Código Penal de 1995 (autos de 23 de noviembre de 1998, 7 de diciembre de 2000 y 21 de marzo de 2001). Se entendía que la equiparación establecida en el texto legal sustantivo se limitaba a los efectos punitivos propios del Código Penal, que la norma competencial establecida en la LOPJ no se había modificado, y que no existía una razón justificada para sobrecargar la competencia de la Audiencia Nacional con el conocimiento de los numerosísimos procedimientos por esta materia.

Sin embargo este consolidado criterio se modificó en el auto de 24 de enero de 2003, por estimar que el acuerdo plenario anteriormente citado, aún cuando no se había pronunciado sobre la competencia, debía determinar, por coherencia, la unificación del enjuiciamiento de todos los comportamientos sancionadas a través del art 387.

A partir de esa fecha, y al margen de alguna resolución aislada, este Tribunal ha declarado reiteradamente la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de estas causas (Autos de 24 de enero, 6 de marzo, 7, 16 y 23 de julio, 8 de octubre, 17 y 24 de noviembre, 10 de diciembre y 22 de diciembre, entre otros, del año 2.003).

En consecuencia, de acuerdo con este criterio, muy reiterado, debe resolverse la cuestión planteada atribuyendo la competencia a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

QUINTO

En realidad esta problemática, de compleja resolución, viene determinada por una solución legislativa poco afortunada. La relevancia que han adquirido las tarjetas de crédito e instrumentos similares en el actual sistema económico exigía un tratamiento punitivo de los problemas planteados por su falsificación absolutamente autónomo, con atención a su especificidad, sin recurrir al cómodo pero ineficiente, y en ocasiones injusto, procedimiento de la equiparación con la falsificación de moneda.

Por un lado las penas previstas para la falsificación de moneda (de ocho a doce años de prisión) resultan en ocasiones desproporcionadas al aplicarlas a los supuestos menos relevantes de falseamiento de una tarjeta aislada. Por otro la relación de conductas típicas prevenidas en el art. 386, por ejemplo la tenencia para "expedición o distribución", no resulta fácilmente aplicable a una falsa tarjeta que se posee para utilizarla repetidamente pero no para expenderla. Y, por último, el reparto competencial entre la Audiencia Nacional y los demás Tribunales penales se ve afectado de modo no siempre justificado. Problemática que, como ya hemos señalado en resoluciones anteriores, podría aconsejar una reforma legislativa en esta materia.

SEXTO

Este criterio no puede verse alterado en el supuesto actual por la alegación de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido de que cuando se persiga el uso o tenencia de las tarjetas y no la falsificación propiamente dicha, no rige el criterio jurisprudencial ordinario.

Es cierto que, como ya se ha expresado, la relación de conductas típicas prevenidas en el art 386, por ejemplo la tenencia para "expedición o distribución", o la adquisición de moneda conocidamente falsa para ponerla en circulación no resultan fácilmente aplicables a las falsas tarjetas que se poseen para utilizarlas repetidamente pero no, en sentido estricto, para expenderlas o ponerlas en circulación. Por ello estima la Sala de instancia que en estos supuestos serian aplicables los tipos ordinarios de falsedad. Pero también lo es que el art. 387, cuando equipara punitivamente las tarjetas con la moneda, se refiere a los efectos del artículo anterior, y no se limita a remitirse a los únicos efectos del párrafo primero.

Esta cuestión no es procesal o competencial, sino sustantiva, e impone un pronunciamiento impropio de este momento procesal, pues únicamente al juzgar definitivamente los hechos se puede resolver la espinosa cuestión de la aplicación de los párrafos segundo y tercero del art. 386 del Código Penal de 1995 a las tarjetas falsas.

Como ha señalado esta Sala reiteradamente, a efectos de competencia cuando existe formulada una acusación, debe atenderse a la calificación acusatoria. Y en el caso actual el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por delito de falsificación de moneda del art 386 del Código Penal de 1995, por lo que, con independencia de la calificación que en definitiva estime procedente aplicar en la sentencia la Sala enjuiciadora, la competencia para el enjuiciamiento debe atribuirse a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pues ésta es la competente para el conocimiento de los delitos que han sido calificados por la acusación. III. PARTE DISPOSITIVA

Declarar competente para conocer de los hechos a que se refiere la presente cuestión de competencia negativa a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Póngase esta resolución en conocimiento de las Audiencias entre las que se ha suscitado la cuestión de competencia y notifíquese en legal forma.

Así lo acordaron y forman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, notifico.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

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