STS 1147/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:7436
Número de Recurso826/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1147/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto 7) de Cádiz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de marzo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El pasado 7 mayo de 2003, siendo aproximadamente las 2.00 horas, Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía cuando, en la Plaza de Mina de esta ciudad, a cambio de dinero, entregaba papelina de cocaína a dos personas que no pudieron ser identificadas, a resultas de lo cual procedieron a su detención, ocupando en su poder, oculto en los calcetines, siete envoltorios que contenían 1,776 gramos de cocaína con un 26% de pureza, y así como 0,99 gramos de haschís con un THC del 14,6%, sustancias tasadas en 113,49 # y que el acusado Enrique tenía contigo para su destino a la enejenación a terceros, no siendo intervenido en su poder dinero alguno dado que el recibido le era entrega a una tercera persona que no pudo ser identificada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Enrique, como autor responsable de y un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de, TRES AÑOS y CUATRO MESES de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo por igual tiempo, multa de 200 euros con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago y costas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Enrique recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley Rituaria Criminal por infracción del art.

24.1º y 2º de la Constitución de 1.978, en referencia al Derecho de Obtener la Tutela Judicial Efectiva, y proceso con las debidas garantías y Presunción de Inocencia, y en concordancia con el art. 5.4º de la L.O. 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del lo previsto en el art. 849.2º de la Ley Procesal Criminal, para denunciar error facti, esto es, error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del Tribunal sin ser contradichos por otros elementos probatorios. Se procedió en el escrito de anuncio los articulares a los que haremos referencia contenidos en un total de dos documentos, que consideramos, modestamente, literosuficientes, salvo mejor criterio judicial. Dichos particulares han sido testimoniados por la Sala de Instancia y se unen al cuerpo del presente escrito y consisten en Informe emitido por la Psicológica del centro de Tratamientos ambulatorio de Drogodependencias de Cádiz, Dª Rocío, de fecha 6 de marzo del año 2006 y en el "Documento de Incorporación a las Fuerza Armadas" emitido por el Ministerio de Defensa, Ejercito de Tierra, en Toledo a 9 de enero de 2006. Tercero.- Infracción de ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la Ley Rituaria Criminal, por inaplicación de los arts. 21.1º y 21.2º en relación con el art. 20.2º, 61 a 79 inclusive y 368, todos del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y cuatro meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden en el que se plantean.

Así, en primer lugar, se alude, por vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española (motivo Primero), al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, que se basa, de manera esencial, en las declaraciones de los funcionarios policiales que llevaron a cabo la detención del recurrente, con intervención de las substancias que portaba.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega centrando en realidad el contenido del motivo y fundando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, y no sólo el constituido por las declaraciones testificales de los policías actuantes, de cuya credibilidad no existe ninguna razón para dudar, cuando relatan, en condición de testigos presenciales de los hechos, cómo vieron la actividad de Enrique que, sin género de dudas, se dedicaba a entregar pequeños envoltorios a jóvenes que, a su vez, le daban un dinero que éste "pasaba" a una tercera persona que no pudo ser identificada, sino, además, la propia ocupación de la sustancia distribuida en siete "papelinas" de cocaína y una pequeña porción de haschisch, que posteriormente analizadas arrojaron un peso de 1'776 grs. de un 26% de pureza, y 0'99 grs., respectivamente, que junto con la forma de distribución en esas pequeñas porciones y el lugar en el que se ocultaban, el calcetín del recurrente, así como las dudas probatorias para afirmar la condición de consumidor de éste, sobre lo que más adelante volveremos, constituyen un elenco de pruebas, en orden al verdadero destino de la droga, del hecho delictivo de entidad.

Elementos probatorios completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados como de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

Debiendo, por lo tanto, concluir en la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El Recurso sostiene su Segundo Motivo, con base en el Artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demostrarían la equivocación del Tribunal sentenciador.

Citando a tal respecto el informe pericial psicológico, que acreditaría su condición de consumidor de substancias psicoactivas, estando por ello la droga ocupada destinada a su propio consumo, así como el documento de incorporación del recurrente a las Fuerzas Armadas, una vez superada, según se dice, esa condición de consumidor de drogas.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley

, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales citados, sino que, además, la propia Audiencia los valora y tiene en cuenta, para concluir que, aún cuando le ofrece serias dudas la dependencia a la que se refiere la psicóloga, a la vista del resultado negativo del análisis al que se sometió al propio recurrente para determinar la existencia de restos de substancias en su organismo, en cualquier caso y aún admitiendo ese dato, ello no excluiría completamente la posibilidad de su actividad delictiva, que se vé acreditada, como ya vimos, por otra serie de pruebas de indudable peso, que no desautorizan la pericia directamente pero sí que evidencian el destino ilícito de las substancias ocupadas.

No existe, por lo tanto, evidencia de error inexcusable en la valoración que hace la Audiencia de la prueba disponible y menos aún respecto del segundo documento, que se limita a acreditar el ingreso del recurrente al servicio en las Fuerzas Armadas, extremo por completo ajeno a los hecjos objeto de enjuiciamiento.

Razones por las que este motivo ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO

El tercer y último motivo alegado por el recurrente versa sobre pretendidas infracciones de las normas legales aplicadas a los hechos tenidos como probados, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tales infracciones serían las derivadas de la inaplicación, en algún caso, e indebida aplicación, en otro, de los artículos 20.2º, 21.1ª y , 61 a 79 y 368 del Código Penal, :

  1. La indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, que expresamente no se alega pero sí se cita el referido artículo como supuesto de infracción legal, en tanto que descriptor del delito contra la Salud pública, puesto que Enrique sostiene que la droga ocupada tenía por destino su propio consumo

  2. La inaplicación indebida de los restantes artículos mencionados, pues según el recurrente existe acreditación documental de su drogodependencia que, debería ser valorada como eximente incompleta o, cuando menos, como atenuante.

La vía casacional elegida en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia de la alegación relativa a la indebida aplicación del artículo 368, toda vez que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, según queda suficientemente razonado, en cuanto al destino de distribución a terceras personas de la sustancia intervenida al recurrente, en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, como ya se dijo anteriormente.

Del mismo modo que tampoco puede admitirse la pretensión relativa a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en sus dos alternativas, no sólo por carecer de base fáctica para ello en el relato de la Audiencia, inatacable por esta vía casacional, como por la escasez de material probatorio al respecto, de acuerdo con lo que ya se expuso con anterioridad.

En consecuencia, este último motivo, y con él la totalidad del Recurso, han de ser desestimados.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Enrique, frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 7 de Marzo de 2006, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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