STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre disolución de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús de Carlos Luquín. representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Rafael Armesto del Campillo, en el que es recurrida doña María Jesús Ramos Barragues, representada por la Procuradora doña Ana Barallat López, y asistida del Letrado don Santiago Sánchez Vicente.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María José Casanova Martín, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en nombre y representación de doña María Jesús Ramos Barragues. contra don Jesús de Carlos Luquín. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que el bien descrito es propiedad por mitad e iguales partes, de don Jesús de Carlos Luquín y doña María Jesús Ramos Barragues. b) Declarar extinguida y disuelta la comunidad constituida lidiadores extraños, y reparto del precio por partes iguales entre los comuneros que no se la hayan adjudicado en proporción a su participación, d) Subsidiariamente, de estimarse que el bien es divisible en ejecución de sentencia se efectúen los lotes de igual valor a adjudicar por sorteo entre demandante y demandado, e) Condenar al demandado a estar y pasar por las declaraciones dichas y a otorgar cuantos documentos sean precisos para llevar a cabo la división de la sociedad y la adjudicación de bienes a quien corresponda, y al pago de las costas procesales.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandando, compareció en su representación el Procurador don Valentín Garrido González, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, absolviendo de la misma a su representación, con imposición de costas a la actora, formulando, al propio tiempo reconvención, por la que solicita se dicte sentencia en su día. por la que se declare: Que procede ratificar la inscripción séptima de fecha 18 de agosto de 1993, obrante al folio 100 del tomo 38 de Villamayor, Finca núm. 1.740 en base a la escritura de 18 de mayo de 1983 ante don Luciano Lobato García, toda vez que el adquirente de la finca en la fecha de su otorgamiento era don Jesús de Carlos Luquín. casado y separado por Sentencia del Tribunal Eclesiástico de Bilbao de 14 de diciembre de 1970 con doña Pilar García Aguirrebeitia, quien la adquirió para sí, al estar disuelta la sociedad legal de gananciales e inscrita la sentencia de separación en el Registro Civil de Bilbao en virtud de coarta-orden del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao que dispone la ejecución de la sentencia a efectos civiles en fecha 30 de septiembre de 1972. Se impongan al propio tiempo la costas del presente procedimiento a la actora-reconvenida.

  2. Dado traslado a la actora de la demanda reconvencional, contestó suplicando dictar sentencia por la que se estime la demanda reconvencional, declarando no ser ajustado a Derecho la rectificación de la inscripción séptima obrante al folio 100. del tomo 38 de Villamayor, finca núm. 2.740. por considerar ser correcta y ajustada a Derecho al pertenecer por mitad e iguales partes a demandante y demandando, con expresa condena en costas al demandado reconveniente.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Salamanca, dictó Sentencia el 20 de febrero de 1991, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña María José Casanova Martín, en nombre y representación de doña María Jesús Ramos Barragues contra don Jesús de Carlos Luquín y desestimando la reconvención subsiguiente, debo declarar y declaro que el bien inmueble descrito en el hecho cuarto de la demanda inicial pertenece pro indiviso a ambas partes, en una proporción de alícuotas partes del 60 por 100 para don Jesús y el 40 por 100 para doña María Jesús, así como declaro extinguida y disuelta dicha comunidad, ordenando su venta en pública subasta, con admisión de lidiadores extraños, y reparto del precio, en la proporción anteriormente, indicada entre los comuneros que no se le adjudiquen, siempre en proporción a dicha participación, debiendo estar y pasarse por tales declaraciones, otorgándose las partes los documentos precisos para hacer viables tales pronunciamientos, y todo ello sin que proceda realizar declaración especial sobre las costas causadas».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso, con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia el 15 de abril de 1991, cuya parte dispositiva, era la siguiente: «Fallamos: Que debemos estimar como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de esta capital, de fecha 20 de febrero de 1991; en el sentido de rectificar la parte que corresponde a cada comunero, que era la de un 50 por 100 para cada uno de ellos, confirmando el resto de dicha sentencia: y estimando en parte la reconvención en el sentido de que se rectifique la inscripción registral a que se refiere la reconvención negando el carácter ganancial de dicho bien y afirmando que pertenece por mitad a ambas partes: y declarando que en ambos procedimientos y en ambas instancias cada parte pague sus costas y las comunes por mitad».

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jesús de Carlos Luquín. con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 11 de junio de 1992. Segundo. Por infracción de normas de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 27 de septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente impugnación casacional se formuló a través de dos motivos, el primero de los cuales fue declarado inadmitido en el trámite, por exceder del ámbito del derogado núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo, que no sufrió esta censura, se refiere a la infracción de normas de la jurisprudencia, y fue planteado a través del antiguo núm. 5.º del mismo artículo. Así pues, la cuestión táctica, declarada probada en la sentencia recurrida, ha quedado definitivamente incólume; y por lo que se refiere a la infracción jurisprudencial, es de señalar que en el desarrollo del segundo motivo sólo se citan dos sentencias, una de la Audiencia de Córdoba, y otra de la de Valencia, que indudablemente no están comprendidas en el ámbito de la doctrina a la que se refiere el art. 1.°, 6.º del Código Civil.

La línea argumental del motivo que estudiamos parte de la defensa de una cuestión principal, cual es la exclusiva propiedad del demandado respecto a la finca objeto de la división, y para el caso de que esta tesis no llegara a prosperar, se postula una segunda posición, que consiste en la aplicación por analogía de ios preceptos legales propios de la sociedad de gananciales, pero en ningún caso los de la comunidad de bienes.

La primera posición argumental, choca frontalmente con la afirmación que acabamos de hacer, respecto a la intangibilidad de los hechos que fueron declarados probados en la sentencia recurrida. El Tribunal a quo, en el fundamento tercero de su resolución, deja claramente establecido que la finca de autos no fue adquirida por el recurrente para su exclusiva propiedad, sino más bien para la comunidad que formaba con su pareja de connivencia; el Juzgado deduce esta afirmación del examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, la cual es analizada y valorada separada y conjuntamente, llegando a la conclusión que finalmente establece en la parte dispositiva.

Este proceso valorativo no es susceptible de modificación casacional. pues su impugnación no ha sido efectuada por la vía adecuada, al haber quedado inadmitido el motivo primero.

El segundo argumento que se esgrime con carácter subsidiario del anterior, es necesario ponerlo en relación con la reiterada doctrina de esta Sala en orden al régimen jurídico de las llamadas uniones de hecho, o more uxorio. La jurisprudencia es pacífica al venir declarando, la imposible aplicación a estas uniones de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aun reconociendo sin limitación alguna el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la posibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley. no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución. (Sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992; 18 de febrero y 22 de julio de 1993, Sentencia del Tribunal Constitucional 19 de noviembre de 1990).

La doctrina jurisprudencial ha tenido por tanto que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los conviventes en constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos o la facta concludentia deben evidenciar, que fue la voluntad de ambos la que determinó el hacer comunes determinados bienes adquiridos durante la vigencia de la unión. Esta evidencia es la que se declara en la sentencia recurrida. y como cuestión de hecho no revisable en este recurso, es necesario mantenerla, reafirmando la existencia de un verdadero condominio, o comunidad de bienes entre los litigantes, referido a la finca objeto del litigio.

Las argumentaciones que preceden conducen al fenecimiento del segundo motivo, y del recurso que se sustentaba en el mismo, con la expresa imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús de Carlos Luquín. contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 1991 por la Audiencia Provincial de Salamanca. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Antonio Gullón Ballesteros.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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