STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1025/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación número 1231/92, articulado por la hoy recurrente contra la sentencia de 8 de octubre de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1141/91 seguidos a instancia de Dª María Inésy Dª María Cristinacontra La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso Dª María Inésy Dª María Cristina, representadas y defendidas por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras Doña María Inésy Doña María Cristina, pertenecen a la plantilla de personal laboral fijo de la Consejería de Bienestar Social, con destino en la Escuela Infantil "Los Llanos" de Albacete, y categoría profesional de Auxiliar Puericultora, nivel VI, siéndoles de aplicación el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. 2º.- Desde hace varios años las actoras vienen realizando los siguientes trabajos: Participan en la Programación General del Centro.- Efectúan el seguimiento y evaluación del proceso educativo de los niños encomendados a su cargo.- Programan y ejecutan las actividades educativas de los niños.- Coordinan su trabajo con el conjunto del equipo educativo del Centro.- Favorecen la adquisición y mantenimiento de los hábitos de higiene, reposo, alimentación, estudio y comportamiento de los niños.- Mantienen entrevistas con los familiares de los niños.- Participan de forma activa en el convenio colaboración entre la Junta de Comunidades y el M.E.C., para el desarrollo del Plan Experimental de Educación Infantil.- Igualmente colaboran en el desarrollo de los programas de los equipos de Atención Temprana, que el M.E.C. tiene destinados en las Escuelas Infantiles para la integración de niños con necesidades educativas especiales.- 3º.- Las actoras reclaman en esta litis por el concepto de diferencias retributivas entre la categoría asignada y las funciones realizadas la suma de 640.000 pesetas, correspondientes al periodo de noviembre de 1990 a noviembre de 1991. 4º.- Las diferencias de retribuciones entre la categoría de Auxiliar Puericultura, Grupo IV, Nivel VI, y la categoría de Educadora Grupo II, Nivel II, por el periodo de tiempo a que se contrae la demanda asciende a la suma de 608.889 pesetas".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA María InésY DOÑA María Cristinacontra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (Consejería de Bienestar Social), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras, a cada una de ellas, la suma de 608.889 pesetas, por el concepto de diferencias retributivas entre la categoría asignada y las funciones efectivamente realizadas, y correspondientes al periodo de Noviembre de 1990 a Noviembre de 1991".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porla JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , la cual dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 8 de octubre de 1992, en autos núm. 1.141 de 1991, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

TERCERO

La hoy recurrente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de marzo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras son Auxiliares de Puericultura y vienen desempeñando funciones de Educadoras en la Escuela Infantil de la entidad demandada y formularon demanda reclamando cada una la cantidad de 640.000 , en concepto de diferencias retributivas por trabajos de categoría superior por el periodo de Noviembre de 1990 al mismo mes de 1991, que les fue reconocida en parte por sentencia de 8 de octubre de 1992 del Juzgado de lo Social número Dos de Albacete y formulado recurso de suplicación por la entidad demandada fue confirmada por sentencia de 27 de febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Argumenta la sentencia que procede el abono de las diferencias retributivas pues las actoras realizan todas las funciones correspondientes a la categoría superior y que el hecho de no ostentar el título de Diplomado Universitario que exige el Convenio Colectivo para los Educadores es impedimento para reconocerles la categoría pero no para concederles la retribución de tal nivel, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues la exigencia de la titulación no viene impuesta en normas legales de carácter imperativo reguladoras de la actuación profesional de los Educadores y, que el propio Convenio Colectivo previene en su Disposición Adicional 3ª el mecanismo para adecuar los aspectos laborales y profesionales del personal que presta atención a niños entre 0 y 6 años, sin que se haya llevado a efecto tal previsión.

SEGUNDO

Formula la entidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de la sentencia y presenta como contrarias diversas sentencias que deben ser analizadas para ver si contemplan situaciones idénticas a la que hoy se recurre y se produce la contradicción requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia aportada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 1992 examina el supuesto de Auxiliares de Puericultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, procedentes del Instituto Nacional de Asistencia Social, que realizan funciones de Educadoras y no se les reconoce las diferencias retributivas con las de tal categoría por no ostentar el título de Bachiller Unificado Polivalente o Formación Profesional de 2º grado exigido en el Convenio Colectivo vigente, así como por no constar que hubieran realizado el curso de habilitación para ser reclasificadas en la categoría superior sin necesidad de título.

Se produce identidad sustancial de supuestos pues en la sentencia recurrida se trata de Auxiliares de Puericultura que realizan funciones de Educadoras, sin que sea relevante el que el convenio colectivo aplicable sea distinto al de la sentencia de referencia, pues las condiciones exigidas en uno y otro son muy semejantes. Así, el convenio de la entidad demandada requiere para los Educadores el título de Diplomado Universitario que es equivalente al de B.U.P o F.P. II exigido en el convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid y, por otra parte, ambas normas paccionadas previenen un mecanismo de reclasificación o reconversión de categorías para aquellos que desempeñan la atención educativa de niños de 0 a 6 años.

TERCERO

Una vez producido el presupuesto de contradicción, aunque sólo sea respecto de una de las sentencias presentadas, procede entrar a resolver la cuestión debatida y se debe entender que corresponde a las actoras el percibo de las diferencias retributivas entre lo que perciben por su categoría profesional y el salario de la que realmente desempeñan. Se entiende que la exigencia de título puede constituir presupuesto habilitante para la realización de una actividad profesional y, en ese caso, no sólo no se puede adquirir la categoría si no se ostenta la titulación requerida, sino que además no pueden realizarse ni siquiera accidentalmente esas funciones, pues la norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional sin la debida titulación y se puede incurrir en infracciones de otro orden, si se desempeña contrariando la norma. Pero en otros casos, el título no constituye requisito legal inexcusable para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por Convenio Colectivo tiene el designio de mantener un nivel cultural y técnico que resulte mas adecuado para una actividad profesional determinada.

Esta segunda posición parece ser la adoptada por el Convenio Colectivo de la entidad demandada cuando en su artículo 9 exige "ex novo" el título de Diplomado Universitario para la categoría de Educador y se advierte que tal exigencia puede ser dispensada incluso para alcanzar la categoría, ya que su Disposición Adicional 3ª establece la creación de una Comisión Paritaria que realice propuestas para adecuar los aspectos laborales y profesionales del personal que presta atención a niños de 0 a 6 años.

Por eso se entiende que es plenamente aplicable el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y, habiendo solicitado las actoras las diferencias retributivas con la categoría de Educadoras, como resarcimiento económico por las funciones superiores que realizan, procede reconocerles el derecho a las mismas.

CUARTO

Esta tesis no contradice la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1992, que rechaza el reconocimiento de la categoría profesional de Educadora a quienes son Auxiliares de Puericultura y no tienen el título exigido para aquella categoría, pues esta carencia supone un impedimento convencional para acceder a la misma, según el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues el recurso no contiene planteamiento alguno sobre las diferencias retributivas por trabajos de categoría superior, ni la sentencia ofrece razonamientos sobre tal cuestión. Tampoco se aparta de la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1992, que contempla el supuesto de un Técnico Práctico que dice desempeñar funciones de la categoría de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, reclamando las diferencias retributivas correspondientes, rechazándose su pretensión por entender que para el ejercicio de funciones de Ingeniero se exige por normas legales de derecho imperativo la titulación académica correspondiente, lo que viene a significar que no se puede desarrollar la actividad profesional sin el título oficial, que además es presupuesto ineludible de la propia identidad profesional.

Insiste el recurso en que existe identidad entre esta sentencia y la recurrida y que sus pronunciamientos son contradictorios pues afirma que la titulación de los Educadores viene exigida en normas estatales de carácter imperativo, pero no puede admitirse esta alegación pues la Reglamentación de Trabajo de Guarderías Infantiles de 18 de enero de 1972 definía como categoría docente la de "maestra", en posesión del título correspondiente y, de otro lado, la Ordenanza Laboral del Personal al servicio del Instituto Nacional de Asistencia Social de 26 de noviembre de 1974 -organismo autónomo de donde proceden las actoras- define a los educadores diplomados como los que están en posesión del título o diploma que les califique como tales. Estas Ordenanzas Laborales no pueden ser invocadas a los efectos que pretende el recurrente pues están sustituidas por el Convenio Colectivo aplicable, de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de los Trabajadores por lo que no pueden desplegar eficacia alguna sobre la cuestión debatida.

También invoca la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de diciembre de 1988, sobre Centros de Enseñanzas Medias que nada regula sobre actividad profesional de los Educadores, y el Real Decreto 1004/91 de 14 de junio, sobre centros docentes no universitarios, que en su artículo 14 establece que la educación infantil será impartida por Maestros, pero también permite que en el primer ciclo actúen otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa de los niños de esta edad.

Se aprecia por tanto que no hay normas legales imperativas que impongan una específica titulación oficial a los educadores para que pueda parangonarse la situación resuelta en la sentencia recurrida con la contemplada en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1992, por lo que la solución adoptada en esta sentencia no contradice su doctrina.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede entender que la solución contenida en la sentencia recurrida es acertada y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso de la entidad demandada, con imposición de costas a la misma de acuerdo con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de marzo de 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social número dos de Albacete de 8 de octubre de 1992 en autos seguidos a instancia de Dª María Inésy Dª María Cristinaen contra de la citada entidad, con imposición de costas a la misma.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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