STS 76/1998, 22 de Enero de 1998

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2967/1996
Número de Resolución76/1998
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que absolvió a la acusada María Esther de delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la mencionada María Esther , representada por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Oviedo, incoó procedimiento abreviado con el número 47 de 1995, contra María Esther , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda, con fecha 5 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El día 22 de octubre de

1.994, María Esther , mayor de edad, sin antecedentes penales, depositó en el Centro Penitenciario de Villabona un paquete para hacérselo llegar a su compañero Luis Alberto , interno en el referido centro, conteniendo un pantalón, en cuyo dobladillo tras efectuar el oportuno registro, fueron ocupados 1,43 grs. de heroína, destinados al citado compañero dada su condición de toxicómano, lo mismo que la acusada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LÍBREMENTE a María Esther del delito que se le imputaba en el presente Procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Dése el destino legal al estupefaciente intervenido y notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por inaplicación del art. 344 del CP, en relación con el art. 9.1 y 8.1 del Código penal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 20 de los corrientes, con asistencia de la Letrado recurrida Dª Irene González Novo por María Esther que impugnó el recurso del Ministerio fiscal, informando; y el Ministerio fiscal quien mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso del Ministerio fiscal alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344, 9-1ª y 8-1ª del CP de 1973. En su desarrollo el fiscal estima que el dictar una sentencia absolutoria sobre la base de que la donación a un drogadicto para su solo consumo y dentro de un círculo cerrado no conlleva atentado al bien jurídico protegido (salud pública) y es por lo tanto, atípica, estimando la Sala que debe seguir las directrices marcadas por la jurisprudencia más beneficiosa para la acusada; es incorrecto y por ende vulnera los aludidos preceptos sustantivos, pues se debió haber aplicado el artículo 344 del CP de 1973.

El motivo debe ser desestimado. La más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas SS.TS. 573/1996, de 16 de septiembre y 858/1997, de 14 de junio) viene declarando que en los supuestos en los que un familiar o persona allegada proporciona pequeñas cantidades de droga con la sola y exclusiva idea de ayudar a la deshabituación, o a impedir los riesgos que la crisis de abstinencia origina, motivos pues de un fin loable y altruista, sin ventaja ni contraprestación alguna, no puede llegarse al delito si de ninguna forma se potencian los actos o los verbos contenidos en el artículo 344 del Código.

En estos casos falta evidentemente el sustrato de antijuricidad pues no existe entonces posibilidad de difunsión, de facilitación o de promoción del consumo por terceras personas indiscriminadamente, lo que lleva a la ausencia de peligro más arriba dicha. No obstante la excepcionalidad que esta tesis representa obliga a señalar las exigencias necesarias: a) que no se produzca difusión de la droga respecto de tercero;

  1. que no exista contraprestación alguna como consecuencia de esa donación; c) que esta donación lo sea para un consumo más o menos inmediato, a presencia o no de quien hace la entrega; d) que se persiga únicamente una finalidad altruista y humanitaria para defender al donatario de las consecuencias del síndrome de abstinencia, ya que ha de tratarse siempre de un drogodependiente; y e) que se trate igualmente de cantidades mínimas, aunque en estos topes cuantitativos no quepa establecer reglas rígidas que puedan degenerar en soluciones o agravios totalmente injustos.

En consecuencia procede, la desestimación de este motivo único, como ya se indicó, pues aunque la cantidad aprehendida -1 gramo y 43 miligramos de heroína- podía ser fraccionada en pequeñas dosis, lo cierto es que se dan todos los demás presupuestos para la estimación de la atipicidad antes aludidos y por ello, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede la desestimación de este motivo único y con ella la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y seis en causa seguida a María Esther por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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