STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6116/1995
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6116/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de D. Braulio , Dña. Lucía y Dña. Rocío y D. Jesús Ángel contra sentencia de fecha 13 de Junio de 1.995 dictada en pleito número 1099/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. de Lucio de la Iglesia, en nombre y representación de DON Braulio , DOÑA Lucía , DOÑA Rocío Y DON Jesús Ángel , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 20 de Junio de 1.994 por la que se fija en la cantidad de 13.518.975 pesetas el justiprecio que la Administración del Estado debe abonar a los recurrentes como consecuencia de la expropiación forzosa efectuada sobre el terreno de su propiedad, de naturaleza rústica, e instalaciones en él asentadas, finca nº NUM000 , en el término municipal de Entrambasaguas, llevada a cabo con motivo de las obras de la construcción de la Autovía del Cantábrico CN- 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, punto kilométrico NUM001 al NUM002 , tramo Treto-Hoznayo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Braulio , DOÑA Lucía , DOÑA Rocío Y DON Jesús Ángel , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Junio de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación,confirmando en todo caso la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la valoración del terreno propiedad de los recurrentes en procedimiento de expropiación forzosa, realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver ésta todas las cuestiones planteadas, entre las que se encontraba el demérito del resto de la finca y de la vivienda existente en la misma así como el "dies a quo" de los intereses del justiprecio.

El motivo, aun cuando incurren en el error de referirse a preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la congruencia en lugar de a los artículos 80 y 43 de la Ley Jurisdiccional ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene solo carácter supletorio siendo por tanto de aplicación los preceptos específicos de la Ley Jurisdiccional, debe ser estimado por cuanto, planteados los temas antes referidos por el recurrente, el Tribunal "a quo" venía obligado a pronunciarse sobre ellos, no resultando ajustado al principio de congruencia el omitir toda referencia a las cuestiones relativas a demérito de vivienda y resto de la finca, como tampoco lo es el que el Tribunal de instancia deniegue un pronunciamiento expreso sobre los intereses en base a que el recurso contencioso es desestimado en cuanto al justiprecio, ya que ello no es óbice para que se pronuncie sobre si los criterios establecidos para fijar los intereses son o no ajustados a derecho.

No procede por el contrario estimar el motivo en cuanto a la infracción que se alega de los artículos 33 de la Constitución y 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no guardan relación con la cuestión debatida en el motivo, sino que atañen exclusivamente al fondo del asunto, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, cuestión ajena al motivo que nos ocupa, amen de que el motivo por tales infracciones legales debería haberse articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Un segundo motivo de casación articula el recurrente, esta vez al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el que de nuevo incurre en defectos formales tales como son el invocar nuevamente los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al defecto de la sentencia examinada en el motivo anterior, así como mezclar cuestiones heterogéneas relativas unas al cálculo del justiprecio y valoración de la prueba, artículos 34 y 43 de la Ley de Expropiación, 33 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente, a las que se refiere de nuevo en el motivo tercero, con otras que se refieren a lo que constituye, según se deduce del razonamiento contenido en el motivo que nos ocupa, el punto central de la cuestión debatida en el mismo, la aplicabilidad o no al caso de autos de la Ley 8/90, de 25 de Julio, cuestión ésta que de estimarse la tesis del recurrente en el sentido de su no aplicabilidad hará innecesario el análisis del resto de los motivos articulados.

La sentencia de instancia desestima el recurso por cuanto esencialmente considera aplicable al caso de autos la Ley 8/90, de 25 de Julio, y no el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 como pretende el recurrente. Pues bien el motivo necesariamente ha de ser estimado dado que siguiendo el criterio de la citada Ley del Suelo en su Disposición Transitoria primera como orientativo, aun cuando haya sido anulada por el Tribunal Constitucional, conforme viene declarado en sentencia de 10 de Mayo de 1.999, ésta será de aplicación a las expropiaciones en que al tiempo de su entrada en vigor no estuviera aprobada la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa en el que el acta de ocupación es de fecha 17 de Abril de 1.990, es decir anterior incluso a la promulgación de la Ley 8/90. Consecuencia de lo anterior es la estimación de este segundo motivo lo que hace innecesario entrar en el análisis de los restantes articulados puesto que los temas que se plantean en ellos deberán ser analizados al resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

TERCERO

En efecto conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional procede resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate y éste no es otro que el justiprecio de los bienes expropiados.

No plantea duda alguna, y así lo admiten las partes, el principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que tiene carácter "iuris tantum" y portanto puede ser desvirtuado bien porque se aprecie incurre en error de derecho, bien mediante prueba suficiente en contrario. El tema, en consecuencia se debe centrar en el análisis de la pericial propuesta y practicada en autos.

Así, en lo que atañe a la pericia practicada por el Ingeniero Agrónomo Sr. Mariano , la misma incurre en un defecto básico que determina necesariamente su descalificación y éste no es otro que, según afirma el perito en el inciso final del apartado 1 la tasación viene referida al valora actual del bien, lo que supone que debamos entenderlo referido a la fecha en que se suscribe el informe, Febrero de 1.995, por lo que iniciado el expediente de justiprecio en 1.992 y siendo la fecha del acta de ocupación Abril de 1.990 es claro que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación el dictamen no puede ser tomado en consideración, ya que la valoración debe venir referida a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

No es este sin embargo el único defecto de la pericia en cuestión, así en primer lugar debemos afirmar la inadecuada titulación del perito, Ingeniero Agrónomo para efectuar valoraciones de viviendas, del mismo modo la pericia incurre en el error de calcular el valor del inmueble en función de un hipotético aprovechamiento urbanístico como si la totalidad de la finca incluso la parte no expropiada, estuviese clasificada como suelo urbanizable y su aprovechamiento urbanístico hubiera venido limitado como consecuencia del expropiación, de tal manera que aplica el concepto demérito partiendo de una clasificación del suelo del que la finca afectada tanto en la parte expropiada como en el resto no expropiado carece, cuando en realidad debería haber aplicado un porcentaje sobre el valor agrícola, dado el carácter de rústico de la totalidad de la finca afectada, como consecuencia de posibles expectativas urbanísticas, razones todas ellas que justifican el rechazo de la pericia en cuestión.

En lo que atañe a la pericia del Arquitecto Sr. Imanol , el perito no da razón alguna que justifique los valores de que parte para los cálculos que efectúa, de tal manera que el citado dictamen se reduce a una serie de cálculos con datos cuya procedencia y oportunidad no se justifican y que responden en unos casos a apreciaciones subjetivas y en otros se aceptan por remisión a un informe de parte, la hoja de aprecio del recurrente, sin justificar el porque de tal remisión. Por otra parte también esta pericia incurre en infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación por cuanto respecto a la vivienda no se especifica la fecha a que se refiere la valoración por lo que debe entenderse referida a la fecha del informe, 4 de Abril de 1.995, en tanto que respecto del suelo se afirma se efectúa una valoración, se dice, a efectos urbanísticos, cuando estamos ante un suelo clasificado como rústico.

Así las cosas, desvirtuada la prueba pericial no queda sino aceptar, en base al principio antes enunciado de presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, como correcta la resolución recurrida si bien debe precisarse conforme a lo interesado por el recurrente, que al estar ante una expropiación de urgente ocupación los intereses se computarán desde el día de la ocupación, 17 de Abril de 1.990, salvo que ésta hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la fecha de declaración de urgencia en cuyo caso el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, devengándose los intereses hasta el día en que se produzca el completo pago del justiprecio, aun cuando ello no suponga en modo alguno estimación del recurso contencioso dado que la resolución recurrida hace un efectivo pronunciamiento sobre la procedencia del abono de los intereses legales y estos tanto en el cómputo como en el tipo aplicable se devengan "ex lege".

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Braulio , Dña. Lucía y Dña. Rocío y D. Jesús Ángel contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de Cantabria de 13 de Junio de 1.995 dictada en recurso 1099/94 y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por los recurrentes contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria de 20 de Junio de 1.994 que confirmamos por ser ajustado a derecho con la precisión en cuanto al cálculo de los intereses legales que se establece en el fundamento tercero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretariocertifico.

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