STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2609/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de exacción ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 732/90, contra Rodolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 11 de Julio de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, viene desempeñando como titular la plaza de Médico del Registro Civil de Almería, cargo para el que fue nombrado por resolución de fecha 14 de octubre de 1.974, tomando posesión del mismo el día 20 de noviembre de tal año.

    El acusado, sin que conste la fecha de su inicio, pero en todo caso hace más de cinco años, y por estimar que sus honorarios por reconocimiento de cadáveres, actividad que le venía impuesta en su condición de Médico de Registro Civil, habían quedado desfasados, ya que el arancel por el que le serían autorizados contenidos en el Decreto de 8 de Julio de 1971, los establecía entre 50 y 1.000 pesetas, según el importe del sepelio, decidió incrementarlos adaptándolos a la subida del coste de la vida, concertando en unos casos y exigiendo en otros a las distintas empresas funerarias que desarrollaban su actividad en esta capital y provincia, encargándose de la tramitación de los decesos, al pago de distintas cantidades, que a lo largo del tiempo fué incrementando, hasta percibir las cuantías mínimas de 3.500 y 4.500 pesetas, que venían determinadas en razón a que el cadáver se inhumara en esta capital o fuera de ella, en uno u otro caso, siendo siempre la misma actividad de reconocimiento del fallecido la practicada y sin consideración a si hubo o no necesidad de utilizar medio de desplazamiento hasta el lugar donde llevaba a cabo su cometido como tal Médico del Registro Civil.

    Las cantidades que el acusado percibía le eran satisfechas directamente por los empleados de las distintas funerarias que se encargaban de los trámites del sepelio, al finalizar el mismo acto de su intervención, ya determinado, sin que procediera a expedir recibo alguno por conceptos detallados correspondientes a honorarios arancelarios o gastos de desplazamiento, los que posteriormente eran repercutidos por las empresas funerarias a los familiares o allegados del fallecido o a las empresas aseguradoras del ramo, haciéndolo de forma conjunta en la factura con otros gastos derivados de sus servicios mortuorios, sin dejar constancia documental suficiente, ni disponer en apartados distintos los conceptos por los cuales fué devengada.

    No ha quedado establecida la cifra efectiva de las cantidades percibidas, así como la identidad de las personas que hicieron frente al pago. Obrando en la causa una única factura, emitida por la empresa "La Nórdica" en la que especifica por el apartado "Médico Forense del Registro Civil" (con evidente error) 5.000 pesetas, que fué satisfecha por la misma y repercutida a los usuarios de los servicios.

    El acusado desempeña simultáneamente con el cargo de Médico del Registro Civil de esta capital, el de Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 2 desde finales del año 1974 y en el juzgado de igual clase nº 5, ambos de esta ciudad, teniendo atribuídos también éste último órgano jurisdiccional, las funciones de Registro Civil.

    Obran en la causa, como practicados durante el mes de abril de 1990, 110 inscripciones de defunción por causas notariales, que debieron ser comprobados por el Médico de Registro Civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Rodolfo, como autor de un delito continuado de exacciones ilegales, ya definido, agravado específicamente por la habitualidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE CIEN MIL pesetas, con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes y a SEIS AÑOS Y UN DIA de inhabilitación especial para ejercer el cargo de Médico de Registro Civil. Al pago de las costas procesales y a que indemnice a los perjudicados que acrediten en ejecución de sentencia haber satisfecho mayores derechos de los correspondientes por la actuación del condenado, de conformidad con lo prevenido en el art. 798,1 de la L.E.Crim. Debiendo ser identificados los familiares o allegados de los fallecidos a que se refieren las 112 certificaciones de defunción unidas a las actuaciones y acreditado, se procederá en consecuencia.

    Reitérese del Instructor la pronta terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

    Una vez firme esta sentencia, póngase en conocimiento, mediante deducción de los correspondientes testimonios al Excmo. Sr.

    Presidente del T.S.J. Andalucía y al Ilmo. Sr. Director General de los Registros y al Notario del Ministerio de Justicia, a los efectos correspondientes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado F. Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se invoca por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artº 850 LECr., por denegación de diligencias que fueron propuestas en tiempo y forma por la parte y que se consideran pertinentes y esenciales a los fines de defensa. SEGUNDO.- Se invoca al amparo del nº 1º del artº 849 LECr., por infracción de ley, por falta de aplicación del artº 25.1 CE que consagra el principio de legalidad (nullum crimen sine lege) desarrollando el artº 9.3 CE. TERCERO.- Se invoca al amparo del nº 1º del artº 849 LECr., por infracción de Ley, por falta de aplicación del principio de seguridad jurídica que consagra el artº. 9.3 CE.

CUARTO

Se invoca al amparo del nº 1º del artº 849 LECr., por infracción del artº 402 CP. QUINTO.- Se invoca por falta de aplicación del párrafo 3º del artº 6º bis a) en relación con el artº 402 CP. en cuanto que la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal. SEXTO.- Se invoca al amparo del nº 2º del artículo 849 LECr., por error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos auténticos.

SEPTIMO

Se invoca al amparo de los números 1º y 2º del artº 849 LECr., por infracción de Ley, del artº 24.2 CE., expresamente proclamador del derecho a la presunción de inocencia que no puede ser desvirtuada sino en base a una actividad probatoria mínima obtenida con las debidas garantías de procedimiento. OCTAVO.- Se invoca al amparo del nº 1 del Artº 849 LECr., por violación de los arts. 29 del CP. en relación con los arts. 108, 109 y 798.1 LECr.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 18 de Noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el motivo de casación por quebrantamiento de forma formulado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma por la parte y que se consideran pertinentes y esenciales a los fines de la defensa.

  1. - La parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la defensa al haberse rechazado por el Tribunal sentenciador una serie de pruebas propuestas en tiempo y forma y que se estiman pertinentes a los efectos de asegurar la demostración de una serie de hechos o circunstancias relevantes para la decisión de la causa.

    Se trataba, en primer lugar de la prueba testifical de dos personas estrechamente relacionadas con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento. Uno de los testigos era a su vez el denunciante y por tanto se debió tener en cuenta esta circunstancia para considerar necesaria su declaración en las sesiones del juicio oral. El segundo era el Presidente de la Junta Central de Médicos del Registro Civil de España que indudablemente podía aportar datos de interés sobre el cobro de aranceles en otras zonas del territorio nacional.

    Asímismo se rechazó una prueba pericial que no tenía mayor trascendencia en torno a los hechos objeto de debate, ya que se le pedía una serie de aclaraciones sobre hechos notorios que no precisaban de prueba alguna.

    La denegación de dichas pruebas dió lugar a la oportuna protesta en la primera sesión del juicio oral y su denegación provocó la renuncia del letrado que las había solicitado. Las pruebas mencionadas fueron solicitadas de nuevo por la segunda defensa del recurrente y denegadas por simple Providencia, formulándose la oportuna protesta en la que se incluyeron las preguntas que se pretendía formular a ambos testigos, pudiéndose observar que todas ellas tenían relación con los hechos que habían sido objeto de imputación y que podían aportar datos relevantes para la calificación de los hechos que se estaban enjuiciando y para una posible valoración, según el libre criterio de la Sala sentenciadora, de la existencia de una creencia errónea de estar obrando lícitamente.

    Existen otras pruebas de carácter documental que también fueron denegadas algunas de las cuales estaban estrechamente relacionadas con las tesis sometidas a contradicción, por lo que su aportación y examen era aconsejable para no disminuir las posibilidades de la defensa. De todos los que se presentaron hay constancia en el acta del juicio oral correspondiente a la sesión del día 2 de Octubre de 1.991, pero su valor probatorio no tiene la misma entidad, por lo que nos referiremos expresamente a las tres facturas de Funerarias de otras provincias sobre cobros de honorarios del Médico del Registro Civil, a la carta del Gremio Regional de Pompas fúnebres de Cataluña y al Proyecto de desaparición del Cuerpo de Médicos del Registro Civil y su integración en el Cuerpo de Médicos Forenses.

    En relación con la documental pública también se considera pertinente las certificaciones pedidas a la Dirección General de los Registros y el Notariado sobre el convenio entre la Funeraria Municipal de Madrid y el Registro Civil único de Madrid, así como los expedientes y actuaciones obrantes sobre acuerdos y convenios suscritos por Médicos del Registro Civil con Funerarias Públicas o Privadas.

  2. - Nuestro texto constitucional siguiendo los precedentes de los textos internacionales que proclaman los derechos y libertades fundamentales, establece el derecho de los acusados a utilizar todos los medios de prueba que se consideren pertinentes en relación con el objeto de los procesos en que son propuestas. Ello no implica un derecho absoluto e ilimitado a la proposición del material probatorio, ya que continúa subsistente la facultad del órgano sentenciador de examinar previamente la proposición realizada y decidir sobre su adecuación a los fines de la defensa. Las circunstancias concurrentes en el caso aconsejaban abrir el abanico probatorio para comprobar los extremos que se pretendían demostrar, cuya valoración correspondía, como es lógico, al Tribunal sentenciador una vez practicada la prueba solicitada. Por lo expuesto se debe admitir el motivo y declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de proposición de la prueba que debe ser admitida en los términos expuestos anteriormente, celebrándose un nuevo juicio por un Tribunal que estará constituído por tres Magistrados distintos de los que han dictado la resolución que anulamos.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los demás propuestos por la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Julio de 1.992 por la Audiencia Provincial de Almería y retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la proposición de la prueba y celebrándose un nuevo juicio por un Tribunal formado por tres Magistrados distintos de los que integraron la presente Sala. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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