STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9437
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 818.-Sentencia de 22 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Proceso de apelación. Indebida admisión. Cuantía.

Acumulación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10,50,51 y 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 14, 15. 20 y 22 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: Se trata de liquidaciones independientes que han sido recurridas conjuntamente ante el

Tribunal Económico-Administrativo Provincial. Sus cuantías individuales no superan las 500.000

ptas la acumulación no las hace apelables, conforme a los preceptos citados.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

5.879/1990, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, dictada en reclamación núm. 354/1987, interpuesta por "Textil Montoro, S. L.", contra dos liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, fijando su cuantía en 515.399 ptas., si bien las dos liquidaciones, autónomamente eran de 98.474 ptas y 416.925 ptas.

Segundo

Dichas dos liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales habían sido giradas por adquisición de un local comercial, adquirido a un promotor de obras y basaba su pretensión la Administración actora en que no se había justificado el pago del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (ITE), por lo que era procedente la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Tercero

La Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, declaró que no había lugar a estimar el recurso presentado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución de 1 de marzo de 1988 del Tribunal Económico Administrativo de Córdoba, por se conformecon el Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía, por éste se hace constar, en extracto que, en definitiva, la primera garantía que se establece para el cobro del tributo, no es, como pretende la sentencia, la inaccesibilidad al Registro de la Propiedad de las transmisiones no liquidadas, garantía esta que se coloca en un segundo plano, sino que previamente a la seguridad que lleva consigo la denegación de acceso a la protección registral, se sitúa la que representa la unicidad del sistema regulador del gravamen de las transmisiones onerosas de bienes sometiéndose en principio todas ellas al ITP (exigiéndose el impuesto de acuerdo con la verdadera naturaleza del acto, es decir como transmisión patrimonial onerosa), pero quedando exoneradas las operaciones empresariales respecto de las cuales se acredite la repercusión, pago o exención de otro tributo más específico y concreto, con independencia de que la transmisión, por ser empresarial, está sujeta a este impuesto específico.

Esta parte solicita de este Tribunal que dicte sentencia revocando la del Tribunal inferior y en consecuencia, declare ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Administración y lo demás que proceda.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 21 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Es Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos jurídicos

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado, incluso de oficio, con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, como ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias entre otras de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero. 19.20. 22 y 27 de febrero. 6.8. 12. 14. 15. 17. 20. 21 y 23 de marzo.

11. 12 y 19 de mayo de 1990 24 de septiembre. 26 de noviembre. 10 y 17 de diciembre de 1991.22 y 27 de enero. 7 y 10 de febrero de 1992), por lo que en el caso examinado procede determinar, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la aludida cuestión.

Segundo

En aplicación de los arts. 10.1. a)de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 94.1. a) de dicho Cuerpo legal, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , para ser susceptible de recurso de apelación las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, habrá que tener en cuenta en función de la cuantía del recurso, la determinación del valor de la pretensión objeto del mismo en aplicación del art. 50.1 de la Ley Jurisdiccional y en función del ámbito competencial del Órgano de la Administración Pública que dictó el acto recurrido. De conformidad con los indicados preceptos, no son susceptibles del derogado recurso de apelación las sentencias de las Salas de las extintas Audiencias Territoriales y hoy Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que versen sobre cuestiones cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas.. para cuya determinación habrá de estar a las disposiciones contenidas en los arts. 49 y siguientes de la indicada Ley Jurisdiccional, siendo de tener en cuenta, en los términos recogidos en el art. 50.3. la improcedencia de recurrir en apelación aquellas pretensiones de cuantía inferior a la legalmente determinada al efecto, aún cuando se hubieren resuelto acumuladamente en vía administrativa o jurisdiccional.

Tercero

En el caso examinado, y del examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se extraen las siguientes consecuencias: a) El objeto de impugnación en la vía jurisdiccional se concreta en la resolución del TEAP de Córdoba dictada en reclamación núm. 354/1987.

  1. La referida resolución de fecha 1 de marzo de 1988 estima la reclamación y anula las liquidaciones TOO1534 y 35 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importes respectivos de 98.474 y 416.925 ptas.

  2. La cuantía fijada en el escrito inicial de interposición del recurso de fecha 14 de abril de 1988. en la providencia de 16 de abril de 1988 y en la Sentencia de 9 de diciembre de 1989 (antecedente de hecho primero) es de 515.399 ptas y responde a la suma de las liquidaciones precedentes.

Cuarto

En consecuencia, si bien el importe global asciende en el caso examinado a 515.399 ptas..dicha cantidad se refiere a diversas liquidaciones, por lo que procede efectuar el desglose que se ha manifestado en el fundamento jurídico precedente, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que en el presente caso se trata de dos liquidaciones independientes, que han sido recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo y tal hecho no determina la pérdida de autonomía de origen de las liquidaciones correspondientes, cada una de las cuales funciona en este proceso con independencia de los demás.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la declaración de indebida admisión del recurso interpuesto, pues tratándose de un Órgano de la Administración pública cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, puesto que fueron resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla y concurriendo las circunstancias que procesalmente impiden el recurso de apelación por razón de cuantía, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de enero.

14. 15. 20 y 22 de febrero. 6 y 14 de marzo. 22 de abril. 9 de mayo de 1991 22 y 29 de enero de 1992). procede declarar la indebida admisión en los términos expuestos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rev y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación num. 5 879/1990, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra Sentencia de 9 de diciembre de 1989. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Ceuta 40/2005, 8 de Junio de 2005
    • España
    • 8 Junio 2005
    ...que acceda a su patrimonio de modo definitivo el dominio, y la compraventa utilizada resulta ser un instrumento ficticio (Cfr. STS de 22 de febrero de 1995). Para los razonamientos anteriores no constituye obstáculo alguno ni el hecho de que no se haya solicitado por la parte actora la decl......
  • STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 2000
    • España
    • 15 Diciembre 2000
    ...13/96 art. 81 y O.M 18.1.95 Dis.Adic.18.3 así como la jurisprudencia que refiere contenida en Sentencias del Tribunal Supremo 20 enero y 22 febrero 1995 y 16 junio Al respecto, partiendo de que como establece la Disposición Undécima bis de la L.G.S.S. (Real Decreto Leg. 1/94 de 20 de junio)......
2 artículos doctrinales
  • Los distintos sistemas de provisión. Criterios clasificatorios
    • España
    • La provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado
    • 17 Noviembre 2002
    ...el Reglament de Provisió de Llocs de Treball del Cos de Mossos d’Esquadra. [137] STSJ de Cataluña de 1 de julio de 1993. [138] STS de 22 de febrero de 1995. [139] SAN de 18 de febrero de 1999. Para un análisis más detenido de este supuesto,vid. MARINA JALVO, B., El régimen disciplinario...,......
  • Los distintos sistemas de provisión. criterios clasificatorios
    • España
    • La provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado
    • 1 Diciembre 2002
    ...el Reglament de Provisió de Llocs de Treball del Cos de Mossos d’Esquadra. [137] STSJ de Cataluña de 1 de julio de 1993. [138] STS de 22 de febrero de 1995. [139] SAN de 18 de febrero de 1999. Para un análisis más detenido de este supuesto,vid. MARINA JALVO, B., El régimen disciplinario...,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR