STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3317/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eduardo, María Purificación, Encarna, Ángel Daniel, Mercedes, Carlos Joséy María Rosario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) que les condenó a todos ellos por un delito contra la salud pública y a María Rosariotambién de una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Miguel Angel APARICIO URCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de la Almunia de Dª Godina instruyó sumario con el número 1 de 1.994 contra Eduardo, María Purificación, Encarna, Ángel Daniel, Mercedes, y Carlos Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª, rollo 46/94) que, con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "En la Villa de Calatorso, de esta provincia de Zaragoza, y en la vivienda sita en el nº NUM000de Gobierno de la C/ DIRECCION000, habitaban desde 1.993 una familia conocida como el "Botines" integrada por los procesados Eduardoy su esposa María Purificación- ambos mayores de edad y sin antecedentes penales - la hermana Mercedes- nacida el 17 de Agosto de 1.976 y sin antecedentes penales -, la también hermana Encarna- mayor de edad y condenada en S. firme 6-VII-93 por un delito contra la salud pública a pena de 9 meses de prisión menOR y multa de 500.000 pts. con su marido Ángel Daniel- mayor de edad y sin antecedentes penales - el asimismo hermano Carlos Josécasado con María Rosario- ambos mayores de edad y sin antecedentes penales - si bien estos dos últimos tan solo vivían desde poco tiempo antes. Teniendo conocimiento la Policía por sus habituales medios de investigación de que tal vivienda constituía un centro de venta de drogas, se estableció un serivicio de vigilancia, durante el mes de Enero de 1.994 desde diversas posiciones y los funcionarios de la policía nacional con carnets profesionales nºs. NUM001, NUM002y NUM003comprobaron que tal domicilio era frecuentado por conocidos drogadictos y distribuidores de droga que eran recibidos en ella, saliendo cada uno de los encausados indistintamente a unas casetas abandonadas existentes en las cercanías que se hallan semiderruídas mientras que los restantes miembros del clan vigilan y controlan los alrededores ante una eventual acción policial o de otro delincuente dispuesto a llevarse la droga, observando asimismo que todas las veces se dirigían también a un arbol situado junto a la puerta de la casa, desenterrando un objeto y después de marchar los visitantes volvían a las casetas y arbol. Mientras duraron las vigilancias policiales, ninguna otra persona se acercó a las casetas o al arbol. Solicitado y obtenido mandamiento de entrada y registro, la Comisión Judicial en unión de funcionarios de la Policía Nacional se constituyó en el domicilio a las 10 horas del día 2 de Febrero de 1.994 siendo habido: 1º) en el corral anexo a la vivienda, enterrado en el suelo, un bote de cristal conteniendo 929.000 pts. en billetes y uno falso de 2.000 pts.; 2º) en la vivienda y en una cazadora de Eduardo, 75.000 pts.; 3º) en el interior de un armario en el comedor, 3 sobres del fármaco Sueroral y unas bolsas de plástico destinadas al transporte de la droga; 4º) enterrado junto al arbol una balanza Pesnet de hasta 30 gramos; 5º) en una caseta y enterrado, un bote de cristal en cuyo interior existían 4 bolsas de polvo marrón, que resultaron ser heroína con un peso bruto de 19'300 grs., 26 grs., 25'70 grs., y 26'300 grs., respectivamente y 2 bolsas con polvo blanco que resultó ser cocaína de peso 25'000 grs. y 21 grs. respectivamente; 6º) en la otra caseta y asimismo enterrado un bote de cristal que contenía granos de arroz y varias bolsas de heroína con peso bruto de 204 grs. y una de cocaína con peso bruto de 34'000 gramos así como una báscula de precisión; 7º) en otro bote de cristal próximo a la puerta, unos envoltorios de plástico con restos no identificados; 8º) en posesión de Carlos Joséy María Rosario, en la furgoneta Ford Transit matrícula CI-....-F, escondidas entre la ropa 70.000 pts. y una cartilla de Ahorro con saldo positivo de 1.250.144 pts. que cuando fue intervenida en Agosto de 1.994 solo quedaban 15.903 pts., siendo del Banco POPULAR ESPAÑOL.

    El peso neto y riqueza, en el análisis practicado, arrojó 277 gramos de heroína con 59'46% y 72 gramos de cocaína con 91% de riqueza base, siendo descubierta con la ayuda y colaboración de perros dirigidos por sus guías, a los que los hijos pequeños de los matrimonios les manifestaron que si no llega a ser porque los habían traido, no descubren la droga. Los procesados varones se desplazaron en el mes en que fueron sometidos a vigilancia, en varias ocasiones, en la anteriormente mencionada furgoneta y en otra Citroen C-15, matrícula PI-....-Wmatriculada a nombre de Mercedeshasta Zarazgoza, Figueruelas y Tudela, visitando a personas relacionadas con la droga, sin que en tal período de tiempo trabajaran en faenas agrícolas, recogida de caracoles o venta ambulante. La casetas (sic) y el arbol donde se hallaron la droga y demás objetos descritos son los mismos a los que acudían los procesados cuando eran visitados por drogodependientes.

    María Rosario, de la que se ignora su identidad oficial, dijo llamarse ante el Instructor Julietay constrastadas sus huellas en los archivos policiales utiliza también el de María Virtudes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Condenamos a los procesados Eduardo, María Purificación, Encarna, Ángel Daniel, Mercedes, Carlos Joséy María Rosariocomo autores responsables todos ellos de un delito contra la salud pública de droga que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia y a María Rosarioademás como autor de una falta contra el orden público, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia en Encarnay atenuante de minoría de edad penal relativa en Mercedesy sin circunstancias los demás a las penas a todos ellos excepto a las dos útlimamente mencionadas de ocho años, un día deprisión mayor y multa conjunta de 101.000.000.- de pts., a Encarnaa 10 años y 1 día de prisión mayor y multa de 125.000.000 de pts., a Mercedes4 años de prisión menor y multa de 50.000.000 de pts. con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago todo ello por el delito y además a María Rosariopor la falta a 25.000 pts. de multa con arresto sustitutorio domiciliario de 5 días y a todos ellos al pago de las costas en la proporción correspondiente, además de las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Decretamos el comiso de los vehículos CI-....-Fy PI-....-W, del dinero ocupado y de las drogas intervenidas, a todo lo cual se le dará el destino legal.

    Declaramos la insolvencia total o parcial de los procesados aprobando los autos que dictó y consulta el Instructor.

    Y para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haber sido aplicado a otras responsabilidades y segun consta en el encabezamiento de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por los procesados Eduardo, María Purificación, Encarna, Ángel Daniel, Mercedes, Carlos Joséy María Rosario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de los recurrentes, citados anteriormente, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 núms. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución, por entender que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 y 344 bis a) nº 3 del Código Penal , en relación con el artículo 14 de dicho cuerpo legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 10 de Enero de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que se introduce en primer lugar en el recurso lo es por quebrantamiento de forma al amparo de los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alegan los recurrentes, que formularon en el acta del juicio oral la oportuna protesta, ante la prohibición por el presidente de la Sala de que los policías que comparecieron como testigos respondieran a la pregunta que se les pretendía hacer para que indicaran el lugar o punto en que estaban cuando realizaron las vigilancias a que sometieron a los recurrentes.

La doctrina de esta Sala cuando se alega el vicio formal que se recoge en el número 3º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criinal viene exigiendo la concurrencia de tres elementos cuya concurrencia condiciona el éxito de la protesta casacional: 1º) el hecho de que se haya producido una negativa del presidente del tribunal de instancia a que un testigo conteste a una pregunta por estimarla impertinente o irrelevante, 2º) que, por el contrario, la pregunta fuera oportuna y relacionada con la cuestión a resolver, y 3º) que la respuesta tenga notoria influencia en la causa, de tal modo que la carencia de respuesta a la pregunta determine indefensión a quién de la respuesta dependiera (sentencias de 6 de Mayo de 1.986, 27 de Octubre de 1.989, 25 de Junio de 1.990, 20 de Septiembre de 1.992 y 22 de Octubre de 1.993).

En este caso las defensas que realizaron las preguntas directas a los testigos para que dijeran donde estaban ubicados cuando realizaron la vigilancia de la casa habitada por los recurrentes formularon protesta expresa cuando el presidente del juicio declaró impertinente las preguntas, pero no eran referentes a tema de influencia relevante para la resolución de la causa. De los interrogatorios practicados quedó bien clara la duración de la vigilancia, que fué efectuada desde distintos lugsares, que fué difícil por la ubicación de la casa y que se utilizaron prismáticos. No quedó duda de que fué efectivamente realizada por los policias y carece de interés la designación expresa de los lugres concretos ocupados por la vigilancia en los diversos momentos de la vigilancia, irrelevancia que excluye cualquier indefensión para los recurrentes. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo utilizado en el recurso denuncia por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del derecho de los recurrentes al derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución. Dicen los recurrentes que se les condenó en base a meros indicios.

Pero la prueba practicada ha sido en su mayor parte directa y detalladamente enumerada en la sentencia recurrida tanto en el relato fáctico como complementaria y razonadamente, en el primer fundamento de derecho de la misma resolución. Según todo ello unos policías que vigilaron la residencia de los recurrentes y lugares aledaños a ella observaron sus movimientos y visitas, solo de ellos y no de ninguna persona distinta a ellos, a lugares en donde se encontraron una cantidad de dinero superior a un millón de pesetas, balanzas adecuadas para el peso de drogas, sustancias apropiadas para cortarlas como sueroral y, sobre todo cantidades de importancia de heroína y cocaína lo que unido a la comprobación de que no realizaban ningún trabajo remunerado, con elemental y sencillo razonamiento lleva a concluir que tan solo ellos tenían a su disposición la droga y que la destinaba a la venta. Con tales elementos no es en modo alguno arbitrario admitir la destrucción en este caso del derecho inicial a ser presumidos inocentes de los acusados, comprobación que entra entre las funciones de esta Sala de casación cuando se arguye infracción al derecho constitucionalmente protegido según ha recogido constante y abundante jurisprudencia.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso, por infracción de Ley, se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del anterior Código Penal. Estiman los recurrentes que con los hechos declarados probados en la sentencia no se pueden aplicar los preceptos sustantivos penales citados y que, por ello, han sido indebidamente aplicados y además a todos los procesados.

La redacción de los hechos que se ha recogido en la sentencia recurrida afirma que cada uno de los encausados, indistintamente, se acercaban a las casetas abandonadas y semiderruidas existentes en las cercanías de la vivienda que ocupaban y en las que se encontraron, en ocasión del registro practicado, los botes de cristal que contenían, uno de ellos cuatro bolsas de heroína y dos de cocaína y otro varias bolsas más con un total de 204 gramos de heroína y otra de 34 gramos de cocaína, actividad que era auxiliada por los que no iban a buscar las sustancias mediante la vigilancia de los alrededores. Esa tenencia con comprobado destino al tráfico y en cantidad que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene considerando de notoria importancia al exceder de 60 gramos de heroína (entre muchas, las sentencias de 16 de Diciembre de 1.991 y 10 de Julio de 1.992) configuran nítidamente la figura de delito contra la salud pública consistente en tenencia de drogas estupefacientes con destino al tráfico que tipificaba el artículo 344 del anterior Código Penal, así como la agravante específica que recogía el número 3º del artículo 344 bis a) del mismo texto legal punitivo, por lo que se comprueba la correcta aplicación de tales preceptos penales en el caso presente y a la totalidad de los recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Eduardo, Encarna, Mercedesy Carlos José, María Purificación, Ángel Daniely María Rosariocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha treinta de Septiembre de 1.995 en causa contra los dichos recurrentes seguida por delito contra la salud pública y falta contra el orden público, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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