STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9268/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de enero de 1992, sobre declaración de ruina de un inmueble, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de abril de 1986 la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla rechazó la petición, formulada por D. Ramón , de que se declarase en estado de ruina una edificación sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de alzada fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 27 de julio de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ramón , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el nº 3519/88, en el que recayó sentencia de fecha 17 de enero de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 25 de noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ramón , que promovió ante el Ayuntamiento de Sevilla la declaración de estado de ruina de una finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esa Ciudad, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de enero de 1992, que desestimó del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de la citada Corporación, de 29 de enero de 1986, que denegó dicha petición y requirió a los propietarios de la finca para que, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, efectuasen las obras de reparación que en él se detallaban.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido declarando, en una jurisprudencia tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, que la situación de ruina de un inmueble, al menos por lo que se refiere a las modalidades de ruina técnica y económica a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 183.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, corresponde a un estado de hecho para cuya verificación son esenciales los informes técnicos, de entre los cuales, por sus mayores garantías de independencia e imparcialidad, ha dereconocerse la especial importancia de los emitidos por los técnicos municipales en el expediente administrativo y por los peritos judiciales, durante el proceso.

Ocurre, sin embargo, que en el presente proceso la Sala de instancia ha contado, además de con el informe presentado con la petición de declaración de ruina de la finca, con dos mas, el de los servicios técnicos municipales y el del arquitecto designado en el curso de la fase probatoria del proceso, muy detallados ambos, en algunos extremos coincidentes, pero en otros con importantes discrepancias. Coinciden sustancialmente en que la naturaleza de los desperfectos que se observan en la casa permite su reparación por medios normales, lo que excluye, frente al criterio del informe acompañado con la petición de declaración de ruina, que ésta pueda apoyarse en su calificación de ruina técnica. Coinciden también en el diagnostico de los daños apreciables, así como en el de las medidas a adoptar para su reparación, pero discrepan en dos aspectos, el de la valoración actual de la edificación y el de la estimación de los gastos para efectuar en ella las reparaciones necesarias, que conducirían a resultados totalmente opuestos, la declaración de ruina según el informe prestado por el perito judicial, y su denegación, según el emitido por el arquitecto municipal, discrepancia que ha resuelto la sentencia de instancia no por la aceptación acrítica de uno de ellos, sino por su examen conjunto, en una ponderación razonada conforme a los criterios generales de la zona crítica que puede, como corresponde a un recurso de apelación, ser revisada por esta Sala.

TERCERO

El arquitecto de la Sección Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla valoró las obras a realizar en la finca de la parte apelante a que se refiere este proceso en 563.331 pesetas y la edificación en 2.865.000 pesetas, siguiendo, para esta última, el método de multiplicar los metros de la superficie de todas sus plantas por 22.000 pesetas, precio estimado de reposición de un edificio de características semejantes, aplicando al resultado un porcentaje de depreciación del 25%, de donde resulta como de la edificación aquél de 2.865.000 pesetas, representando, por tanto, las obras el 19,66% del valor del edificio. Por su parte, el perito judicial estima el valor de las obras necesarias en 1.889.524 pesetas y el de la construcción, siguiendo el método de calcular el coste de reposición y aplicar un porcentaje de depreciación obtiene un resultado de 2.581.326 pesetas, algo inferior que el del técnico municipal, porque tiene en cuenta un diferente criterio para calcular la depreciación. Así, mientras que para fijar el valor de reparación parte de un valor del metro cuadrado superior al del arquitecto municipal, 33.787 pesetas, a la cantidad obtenida de multiplicar éste por la superficie de la edificación aplica un porcentaje de depreciación del 60%, que era el establecido a efectos de valoración de bienes en el mercado hipotecario por la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1984, de donde obtiene para la construcción el indicado valor, sólo algo inferior al fijado por el técnico municipal.

Enfrentada a estos dos informes, la Sala de instancia acepta como valor de las obras de reparación el señalado por el perito judicial, sin necesidad de razonar especialmente por qué, toda vez que la posterior fijación del valor de la edificación comportaría que aquellas no superaban en un 50% el de ésta, y esa apreciación debe ser confirmada en esta instancia, no sólo porque el perito judicial indica con una muy expresiva pormenorización el conjunto de partidas en que puede desglosarse la obra, incluyendo algunas, como la reconstrucción de un muro previamente derruido o la reconstrucción de la azotea, no suficientemente consideradas por el técnico municipal, sino porque el informe de éste se ha prestado casi cinco años antes que el de aquél, lo que hace suponer mayor precisión al perito judicial, en el momento de emitirse el dictamen, algo muy a tener en cuenta dada la naturaleza evolutiva de la situación de ruina, constantemente proclamada por esta Sala (sentencias de 24 de junio de 1996 y las que en ella se citan).

Por el contrario no puede compartirse el criterio de la Sala de instancia a la hora de determinar el valor de la construcción, que la conduce a la fijación para ésta de uno, 4.839.988 pesetas, muy superior al de cualquiera de los dos informes que está examinando, por el mecanismo de elegir de cada uno de ellos los elementos que conducen a una mas alta valoración de la casa. Así, del perito judicial acepta el valor de reposición del edificio, 33.787 pesetas metro cuadrado, pero el resultado obtenido de multiplicar esa cifra por los metros cuadrados de superficie de la construcción aplica el coeficiente de depreciación fijado por el técnico municipal, del 25%, con lo que obtiene para la casa el indicado valor de 4.839.988 pesetas. Es significativo que por diferentes caminos ambos técnicos hayan llegado a valoraciones sensiblemente iguales y que la cifra fijada por la Sala de instancia supere en mas del 68% la mas alta de aquellas pero, sobre todo, esta Sala no comparte el criterio del Tribunal "a quo" de preferir el criterio de depreciación aplicado por el técnico municipal al del perito judicial, porque el de aquél no responde a criterios objetivos sino a la apreciación subjetiva del técnico que no aparece motivada en términos que puedan ser susceptibles de análisis posterior, puesto que como único razonamiento hace constar que la "depreciación media del edificio se puede considerar en un 25%, "teniendo en cuenta el estado en que se encuentra". Por el contrario el perito judicial se apoya en los índices de depreciación fijados para la valoración de bienes en el mercado hipotecario por la instrucción aprobada por Orden de 7 de diciembre de 1984 (vigente en la fecha en que se prestó el informe), del que resulta un coeficiente de depreciación por antigüedad de un 60% para viviendasantiguas ya ocupadas y de sólida construcción, para las que pueda esperarse una vida útil superior a cien años y con sesenta de antigüedad en la construcción. Cierto que la naturaleza de la indicada instrucción no permite su traslado, con total automatismo, a las valoraciones efectuadas en el ámbito de una declaración de ruina, pero si se tiene en cuenta que el perito judicial ha visitado la finca y que hace constar que se trata "de un edificio de tipo popular, modesto, con sistema constructivo precario y elemental en muchas de sus partes, lo cual unido a una deficiente conservación, ha ocasionado un acelerado envejecimiento del edificio", puede concluirse que el índice de depreciación elegido por dicho perito es razonable y muy adaptado a las circunstancias de la edificación considerada.

Aceptando el valor de la edificación señalada por el perito judicial, o el del técnico municipal que a estos efectos sería lo mismo, es claro que el coste de las obras necesarias de reparación superan en un 50% el de aquél, por lo que, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento de Sevilla y por la sentencia apelada, procede declarar que la finca de la parte recurrente se encuentra en la situación de ruina económica recogida en el artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de enero de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de abril de 1986 y contra el de dicha Corporación de 27 de julio de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el anterior, que denegó la petición de que se declarara el estado ruinoso de una casa sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

  4. Anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, los actos administrativos indicados.

  5. Condenamos a la Administración demandada a declarar el estado ruinoso de la casa mencionada.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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