STS 2062/2001, 8 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8712
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución2062/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio y Tomás , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), que condenó a los recurrentes por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Dª María Mercedes ESPALLARGAS CARBO y por D. Juán Carlos ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Caspe, instruyó Diligencias Previas con el número 49/98 contra Luis Antonio y Tomás , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 3ª, rollo 230/98) que, con fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

    "El acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha no concretada pero anterior al 15 de febrero de 1998, vendió a su convecino el también acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos nueve papelinas de cocaína con un grado de pureza del 32% que el comprador que solo consume esta substancia de forma esporádica guardaba en el vehículo de su propiedad U-....-UK que el día 15 de febrero de 1998, tenía estacionado en la Calle Pellicer de Caspe (Zaragoza) a la altura de su número 23, habiéndose concertado con unos amigos que son vecinos de Escatron para venderles la droga adquirida dejándoles las llaves del vehículo para que consumieran la misma en su interior siendo sorprendidos por la Guardia Civil cuando los tres compradores se disponían a acceder al turismo; en el interior de este se ocuparon siete papelinas que contenían la substancia aludida con un peso neto total de 3'98 gramos y la concentración expresada y dos trocitos de plástico con restos de dicha substancia, así como un tubo de papel destinado al snifado.

    La Guardia Civil provista del oportuno mandamiento procedió a la entrada y registro en domicilios relacionados con el acusado Tomás que solo consume derivados cannabicos, ocupando en el antiguo que tenia en la C/DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de dicha localidad, 3' 17 gramos de haschisch; una bolsa de plástico con 2' 07 gramos de marihuana; otra con restos de cocaína; otra con restos de haschís; 14 librillos de papel de arroz propio para liar cigarrillos; dos recortes de plástico para la confección de papelinas; y 175.000 pesetas en billetes que no consta tengan origen ilícito. En el actual domicilio de C/DIRECCION001NUM002 dcha., se intervinieron otros cuatro trozos de haschís, con un peso de 17'65 gramos, una bolsa con 21 gramos de marihuana y un librillo de papel de fumar.

    Ese mismo día Tomás fue detenido ocupándole en el cacheo que se le efectuó 50.000 pesetas en billetes, cuyo ilícito origen no consta y una pastilla de "Ciclofarina" fármaco que se puede destinar a "cortar" la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Luis Antonio y Tomás , ya circunstanciados como autores responsable del delito contra la salud pública que queda-definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas a cada uno de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la de multa asimismo a cada uno de 50.000 pesetas con arresto sustitutorio de, veinticinco días en caso de impago y al pago de la mitad por cada uno de la costas procesales, decretándose el comiso de las drogas ocupadas a las que se dará el destino legal.

    Procédase por el instructor a la terminación de las piezas de responsabilidad civil actuando en su caso sobre el dinero ocupado.

    Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Luis Antonio y Tomás , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Tomás , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pura infracción de Ley, e inaplicación indebida del 20.1º, 21.1º y 68 del Código Penal.

La representación procesal de Luis Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al parecer, por vulneración a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por las mismas protestas que el Motivo Primero, incurre en idénticos vicios procesales, debiendo igualmente inadmitirse por el 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por pura infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el VENTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.-

  3. - Se han observado todos los plazos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia dada la complejidad de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Tomás :

PRIMERO

El motivo situado en primer lugar entre los dos de este recurso, utiliza la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar violación del derecho a la presunción de inocencia. Estima el recurrente que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente ya que se nota un absoluto vacío probatorio sobre su intervención en el hecho, refiriendo que la droga que se le ha ocupado en los registros domiciliarios es haschís en poca cantidad, sin que se hayan encontrado balanzas, ni agendas con notas ni se haya podido afirmar la ilícita procedencia del dinero encontrado.

La infracción del derecho a la presunción de inocencia cuando es invocada en casación, determina que esta Sala deba verificar si efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria, si esa prueba ha sido obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin que derive de vulneración alguna de derechos o libertades fundamentales, y si ha sido asumida y valorada por el juzgador con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de su resolución. En ningún caso corresponde a este tribunal de casación volver a valorar la prueba con que contó el tribunal de instancia para dictar su sentencia.

Omite el recurrente en este caso referirse a la existencia y validez de las pruebas en que se fundó la Audiencia para condenarle: las manifestaciones que le atribuían ser el vendedor de la cocaína hechas por el otro acusado en esta causa, de las que se desdijo en el momento del juicio oral alegando, sin que antes hubiera hecho indicación alguna, que había sido avasallado por la Guardia Civil para declarar en tal sentido y que, además, lo hizo porque el coacusado le había puesto cuernos con su mujer. Sin embargo esas declaraciones las mantuvo también ante el juez de instrucción asistido de letrado. El tribunal de instancia sopesa razonadamente las dos diferentes declaraciones y se inclina plausiblemente por acoger el contenido de las hechas en las diligencias previas. Hubo pues prueba de signo acusatorio contra este recurrente y fue acogida con criterios de lógica por el juzgador.

El motivo ha de perecer.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alega infracción de Ley por no haber sido aplicados en la sentencia la atenuante de los artículos 20.1º y 21.1º con los efectos del artículo 68, todos del Código Penal.

Es absolutamente necesario en un motivo por infracción de Ley respetar los hechos declarados probados, que sí pueden ser atacados pero por vía casacional distinta. Nada se dice en ellos en este caso sobre el estado psíquico del actual recurrente que pudiera servir de fundamento para estimar una atenuante eximente incompleta de trastorno mental. Ni tampoco podía decirse en los hechos probados toda vez que, en los varios exámenes psíquicos a que fue sometido, solo se ha afirmado que sufre un estado depresivo, que alguno de los informes periciales atribuye a la situación padecida por la acusación de que ha sido objeto en esta causa, pero nunca se dice que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o fuera incapaz de actuar conforme a esa comprensión porque tuviera sus capacidades cognoscitivas y volitivas anuladas o gravemente afectadas, con lo que imposible era que en el relato fáctico de la sentencia se recogieran tales inexistentes circunstancias.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Luis Antonio :

TERCERO

Los motivos primero y segundo de este recurso se introducen ambos con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con idéntica alegación de haberse infringido en la resolución recurrida los artículos 24 de la Constitución y 368 del Código Penal. Se insiste en ambos motivos en la falta de identificación de los tres supuestos consumidores a que en la sentencia se dice iba destinada la droga, por lo que no hay base probatoria de cargo por el desconocimiento y falta de declaraciones de la identidad de esas tres personas, de las que se ignora también que su propósito fuera el consumo de la cocaína.

Como ya antes se ha dicho en estos fundamentos de Derecho, lo que ha de verificar esta Sala de casación, cuando en ella se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, es si el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria, la corrección de su obtención y la lógica y razonabilidad de su valoración por el juzgador. No declararon en este caso, ni aun en el atestado, los tres individuos de Escatrón a quienes estaba destinada la cocaína, pero fue el mismo acusado el que, en su declaración ante el juez de instrucción y asistido de letrado, reconoció la finalidad de entrega de las papelinas conteniendo la droga a otras personas para que las consumieran. Y esta tenencia con finalidad de destino al tráfico, probada en este caso, constituye elemento del tipo penal del artículo 368 del Código Penal que incluye expresamente la posesión con alguno de los fines de cultivo, elaboración, tráfico o, de cualquier modo, promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre las que la cocaína, objeto en este caso de posesión por el acusado, se ha repetidamente incluido, y es bien sabido que es de las que causan grave daño a la salud.

Por ello ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El restante motivo de este recurso se introduce subsidiarimente para el caso de que no prosperen los dos precedentes. También alega infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se dice consistir en infracción del artículo 368 del Código Penal al no poderse determinar la cuantía de la multa impuesta por no constar en los hechos probados el valor de la cocaína encontrada en posesión del acusado.

El artículo 368 del Código Penal señala para el delito que define, además de prisión, penas de multa que pueden alcanzar del tanto el triplo del valor de la droga objeto del delito cuando esa sustancia causa grave daño a la salud. En el presente caso consta en el relato fáctico que la cantidad neta de cocaína, que la totalidad de papelinas incluían, era de 3'98 gramos y, aunque no se expresa la valoración de esa cantidad en el mercado ilícito, es claro que su valor por gramo habría de exceder de un mínimo de cuatro mil doscientas pesetas el gramo por lo que la multa de cincuenta mil pesetas que a los condenados en este caso les fué impuesta, con seguridad no excede del triplo del valor de la droga objeto del delito, que es el límite máximo de la multa imponible y, en consecuencia, no aparece infringido el artículo 368 del Código Penal en ese aspecto de la cuantía de la multa impuesta.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Tomás y Luis Antonio contra sentencia dictada el veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección tercera, en causa contra ambos seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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