STS, 24 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1342
Número de Recurso6930/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6930 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Don Jose Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 750 de 1993, deducido por la representación procesal de Don Jose Luis contra la resolución del Secretario de Estado para la Seguridad y Director de la Seguridad del Estado, de 31 de mayo de 1993, por la que se ordenó la expulsión del territorio español del recurrente con prohibición de entrada por tres años.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de septiembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 750 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Jose Luis , declarando ser conforme a Derecho la resolución dictada el 31 de mayo de 1993 por el Secretario de Estado para la Seguridad/Director de la Seguridad del Estado. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: « De tal manera, y abordando ya el cuestionamiento sobre el juicio de fondo desplegado en el acto que se impugna, explica la demanda que el mismo carece de motivación jurídica, incurriendo en arbitrariedad, ilegalidad, inseguridad jurídica y falta de tutela efectiva de los derechos, con resultado de indefensión, porque a través de él no es posible saber las razones que han llevado a la expulsión del actor. Pero no hay tal falta de motivación: la resolución referida cita los preceptos aplicados al caso, cuya dicción es completamente inteligible y no requiere de interpretaciones complementarias, infracciones que, por añadidura, y como no podía ser otra manera, fueron las mismas que con suficiencia quedaron discutidas durante la sustanciación del expediente, con trámite de audiencia en favor del recurrente».

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero: « Aparte de lo anterior, nada se dice para desvirtuar la imputación de estancia ilegal, desconociéndose qué ocurrió con la solicitud de expedición de permiso de residencia formulada a la autoridad competente en febrero de 1992, puesto que nada se dice sobre ello. Es en esa sede, ya administrativa, ya judicial en el supuesto de que se impugnara la denegación de la residencia, donde quizá podría ayudar el dato de la realización de estudios por parte del recurrente, de lo que da abundante prueba en este litigio, sin embargo inútilmente, por ser materia extraña a lo que aquí estrictamente se debate; al igual que ocurre con la demostración de su carencia de antecedentes penales. Procede confirmar así la resolución objeto de recurso, con base en el apartado a) del art. 26,1 L.O. 7/85».

CUARTO

En la sentencia recurrida se expresa textualmente que: « Respecto de la carencia de medios de vida (art. 26,1 f), la situación es distinta, porque, obrando en autos el testimonio del hermano del recurrente y su esposa, también extranjeros pero dotados de permiso de residencia y trabajo en el país, en el sentido de que vive con ellos y de hecho contribuyen a su manutención gracias al sueldo obtenido de sus respectivas actividades, es causa suficiente para dar por cubierta la acreditación de los medios de vida de aquél, lo que empero no evita la desestimación final del recurso, bien es cierto que exclusivamente con arreglo al tipo sancionador considerado antes (estancia ilegal, 26,1 a L.O. 7/85), y así se declara».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de enero de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, compareciesen ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora que en la instancia actuó en representación del demandante, solicitando que se le designase a éste Procurador y Abogado de oficio, lo que se llevó a cabo, y, con fecha 2 de junio de 1997, se ordenó poner de manifiesto en Secretaría las actuaciones de instancia al Procurador al efecto designado para que, en el plazo de treinta días, presentase escrito de interposición de recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 23 de julio de 1997, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, pues no basta citar determinados artículos aplicables sino que la Administración está obligada a entrar en el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, porque, de lo contrario, el acto queda degradado y convertido en mera formalidad; el segundo por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige que los actos limitativos de derechos subjetivos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales sean motivos; el tercero por violación del derecho fundamental de libertad de residencia y circulación del artículo 13, ambos de la Constitución española, y el cuarto por aplicación indebida del artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/85, sobre derechos y libertadas de los extranjeros en España, y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la propia Sala de instancia declara en la sentencia recurrida que el recurrente formuló una previa solicitud de expedición de permiso de residencia para la realización de diversas actividades académicas, de manera que, mientras no se decidiese acerca de tal solicitud, la Administración no debió dictar una orden de expulsión, pues existe una reiterada jurisprudencia, según la cual, cuando está pendiente un procedimiento de regularización de la situación de un extranjero, la Administración no debe expulsarlo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare nula y sin efecto la orden de expulsión del recurrente.

SEPTIMO

Oída la representación procesal del recurrente acerca de la posible inadmisibilidad de los tres primeros motivos de casación invocados, esta Sala acordó por auto de 6 de marzo de 1998 inadmitirlos y admitir el recurso de casación interpuesto exclusivamente por el motivo cuarto de los aducidos, ordenando dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho motivo de casación, lo que llevó a cabo con fecha 3 de abril de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 26.1 a) de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, según la cual no procede la expulsión del territorio español del extranjero que tuviese pendiente la regularización de su situación por no haberla resuelto la Administración a pesar de haberse solicitado.

Ciertamente, esta Sala ha declarado que, mientras la Administración no ha resuelto la solicitud de permiso de residencia, de trabajo o de regularización de su situación, formulada por un extranjero, no es conforme a Derecho acordar su expulsión, pues no cabe equiparar la conducta de quien elude los controles administrativos con la de quien acredita el cumplimiento de ellos, como en este caso al haberse pedido oportunamente, según se declara probado en la propia sentencia recurrida, la autorización de residencia para realizar estudios en España, que efectivamente se estaban realizando, como admite el Tribunal "a quo", de manera que el motivo de casación aducido debe ser estimado por haber infringido la Sala de instancia la referida jurisprudencia, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 29 de marzo de 1988 (R.J. 1988/2594), 29 de mayo de 1991 (R.J. 1991/3902), 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93, fundamento jurídico quinto), 17 de febrero de 1996 (recurso de casación 4842/93, fundamento jurídico cuarto), 19 de febrero de 2000 (recurso de casación 6184/95, fundamento jurídico tercero), 22 de julio de 2000 (recurso de casación 1904/96, fundamento jurídico sexto) y 19 de diciembre de 2000 (recurso de casación 5156/97, fundamento jurídico segundo).

SEGUNDO

Las razones expuestas para estimar el motivo de casación alegado justifican también la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra la orden administrativa de expulsión, que debe ser anulada por no ajustarse a Derecho, según lo establecido concordadamente por los artículos 102. 1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y 68.1 b, 70.2 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la Sala de instancia declaró contraria a Derecho la expulsión por la causa prevista en el artículo 26.1 f de la Ley Orgánica 7/85, consistente en la carencia de medios lícitos de vida, al considerar probado que el ciudadano extranjero convive con un hermano que le suministra aquéllos.

TERCERO

La estimación del motivo de casación admitido a trámite comporta la declaración de haber lugar al recurso y que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en él, sin que existan méritos para hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, en aplicación concordada de los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la citada ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/92, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Don Jose Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de septiembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 750 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Jose Luis contra el acuerdo del Secretario de Estado para la Seguridad, de fecha 31 de mayo de 1993, por el que se expulsó del territorio español a Don Jose Luis , debemos anular y anulamos dicho acuerdo administrativo por no ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesal causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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