STS, 6 de Abril de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12315
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 624.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión por razón cuantía.

DOCTRINA: Dado que las liquidaciones de que se trata constituyen actos autónomos y ninguna de

ellas excede de la cifra de 500.000 pesetas prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley de esta

jurisdicción, obligado es entender que al provenir las referidas resoluciones de un Ayuntamiento, no

procedía la admisión del recurso de apelación de que se trata. Si bien en os supuestos de

acumulación la cuantía en la primera instancia viene determinada por la suma del valor de las

pretensiones, sin embargo la acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior a la

legal la posibilidad de la apelación.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Avila, representado por el Procurador don Emilio García Fernández, con la asistencia del Abogado don Manuel Horrillo Rico, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 3 de octubre de 1988 sobre Impuesto Municipal de Solares; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de enero de 1983 don Benjamín interpuso reclamación económico-administrativa contra liquidaciones que le habían sido giradas por el Ayuntamiento de Avila por el Impuesto Municipal de Solares correspondiente al sito en la calle Alférez Provisional, 1- 3 y 5, ejercicios de 1979, 1980, 1981 y 1982, por importes respectivos de 42.540 pesetas, 42.540 pesetas, 269.987 pesetas y 269.987 pesetas, dictándose por el Tribunal Económico-administrativo Provincial de Avila con fecha 6 de diciembre de 1983 resolución estimando el recurso y ordenando se practicaran nuevas liquidaciones tomando como superficie tributable la de 991,55 metros cuadrados y determinando la base imponible con arreglo al 5.° y 6.º considerando de la propia resolución.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Avila ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 507/1984, en el que recayó sentencia de fecha 3 de octubre de 1988, desestimando el mismo. Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de abril de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el Ayuntamiento apelante la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de ser conformes a derecho las liquidaciones giradas al apelado por el Impuesto Municipal de Solares correspondientes a los ejercicios de 1979, 1980, 1981 y 1982 por importe de 42.540, 42.540, 269.987 y 269.987 pesetas respectivamente. Mas antes de entrar en la cuestión de fondo y por afectar a la competencia funcional de esta Sala, que ha de ser examinada incluso de oficio, se hace necesario poner relieve que conforme al artículo 94.1.a) en relación con el artículo 10.1.a) de la Ley rectora de esta jurisdicción contencioso-administrativa están exceptuadas del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y dado que ninguna de las liquidaciones, que constituyen actos autónomos independientes exceden de tal cifra y provienen de un Ayuntamiento que obviamente no extiende su competencia fuera de su término municipal, resulta obligado declarar que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso de apelación, lo que a tenor del artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional ha de conducir a declarar su inadmisibilidad, sin que a esta conclusión sea obstáculo el hecho de que la suma de las cuatro liquidaciones supere la cifra de 500.000 pesetas, pues el hecho de que el Ayuntamiento apelante hubiese acumulado en la anterior instancia su pretensión de que se declarase la legalidad de cada una de las liquidaciones no puede hacer olvidar que si bien en los supuestos de acumulación la cuantía en la anterior instancia viene determinada por la suma del valor de las pretensiones de aquella tal y como establece el artículo 50 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, como dispone el número 3 del mismo precepto, la acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior a la legal la posibilidad de apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Avila contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de octubre de 1988, recaída en el recurso 507/1984 ; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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