STS, 27 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso454/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de los acusados Gonzaloy Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delitos contra la salud pública y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Pilar Gema Pinto Campos el acusado Gonzaloy por la Procuradora Sra. Doña Marta Martínez Tripiana el acusado Jose Augusto. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, instruyó Sumario con el número 8 de 1.992, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declara que teniendo los funcionarios de policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Murcia fundadas sospechas de que en la noche del 15 de marzo de 1.992 el procesado Gonzalo, nacido el 27 de enero de 1.943, iba a recibir en su domicilio, sito en Zarandona (Murcia), CALLE000nº NUM000, en un carril de entrada hacia la huerta, un alijo de droga para su venta, establecieron el correspondiente servicio de vigilancia. Los policías nº NUM001y NUM002se escondieron tras unos arbustos y cañas que brotaban junto a una acequia, a veinte metros de la casa, y los policías nº NUM003y NUM004permanecieron en sendos vehículos estacionados a unos trescientos metros de la casa.- Las anteriores sospechas se confirmaron cuando sobre las 0'15 horas del día 16 llegó hasta la explanada existente frente a la vivienda de Gonzaloel turismo Ford Granada, matrícula I-....-IJ, conducido por el súbdito argentino Jose Augustocon antecedentes penales no computables, nacido el 6 de enero de 1.940, a quien acompañaba como copiloto Carlos Francisco, con antecedentes penales no computables, de la misma nacionalidad y nacido el 17 de septiembre de 1.954; y tras dejar el vehículo orientado hacia la salida, bajó del mismo Jose Augustodirigiéndose al porche de la casa, al tiempo que Gonzalosalía de la misma, mientras Carlos Franciscopermanecía en el coche.- En ese momento, los funcionarios policiales que se encontraban escondidos cerca de la vivienda, salieron de donde estaban y se aproximaron a Jose Augustoy a Gonzalo, ante lo cual Jose Augustose introdujo precipitadamente en el interior de la vivienda y cerró la puerta.- A continuación, tras llamar los policías actuantes a los funcionarios que se encontraban en los vehículos, fueron detenidos Gonzaloy Carlos Francisco.- Transcurridos cinco minutos aproximadamente, Victoria, esposa de Gonzalo, abrió la puerta del domicilio, lo que permitió la entrada de los funcionarios policiales y la detención de Jose Augusto.- En el momento de la detención se ocupó a Carlos Franciscouna bolsa de plástico conteniendo 108'42 gramos de cocaína, de un 22'218 % de pureza, que portaba en el bolsillo izquierdo de la chaqueta del chandal que llevaba puesto. Y en el vehículo utilizado por Carlos Franciscoy Jose Augustofueron hallados, ocultos tras el asiento posterior, dos paquetes con 391'37 y 700 gramos de cocaína prensada, con una pureza de un 68'488 % y 54'387 % respectivamente. También se encontró en el coche una báscula de precisión electrónica, marca Soehnle; y se ocuparon a Jose Augustoentre otras cosas, dos tarjetas de visita a nombre de Gonzalo, un cuadernillo de notas donde aparece el nombre Gonzalo; carta escrita a máquina dirigida a un tal Jose Augustodonde se habla de ventas y cuentas con Gonzalo; teléfono móvil nº NUM005a nombre de Ángel Jesús; Documento de identificación fiscal; D.N.I, y permiso de conducir a nombre de Ángel Jesúscon la foto de Jose Augusto; tarjeta 6.000 a nombre de Ángel Jesús; manual de instrucciones del teléfono móvil con anotaciones y números escritos a mano. Y a Carlos Francisco, que utilizaba también los nombres de Marcelinoy Juan Enrique, una agenda de bolsillo con números de teléfono, entre los que aparece el del móvil de Jose Augusto. Tarjeta a nombre de Juan Enriquecorrespondiente a un tratamiento de acupuntura seguido en Madrid entre el 20-2-92 y el 13-3-92 en la que se indicaba que tenía hora para las 18 del día 16-3-92; recibo, factura y contrato de un tratamiento capilar a Marcelinoen Svenson International (en Murcia, septiembre de 1.990, y Madrid); y pasaporte argentino a nombre de Carlos Francisco, duplicado por extravío del otorgado el 23-6-1.988, expedido el 28-5-1.989.- Al ser detenido, y en su primera declaración en el Juzgado, Jose Augusto, conocido internacionalmente como "Pelos", se identificó como Ángel Jesús, utilizando la documentación que llevaba, y en segunda declaración en el Juzgado Jose Augustose identificó como Jose Carlos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augustoy a Carlos Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, ya definido, (sustancias que causan grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor así como una multa de 101 millones de pesetas a cada uno de ellos, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la sexta parte de las costas a cada uno de ellos.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, (sustancias que causan grave daño a la salud), en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, así como una multa de 51 millones de pesetas, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago a los 15 días de ser requerido y previo acreditamiento de su carencia de bienes, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la sexta parte de las costas.- Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsificación de documento de identidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 150.000 pts., con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a los 15 días de ser requerido y previo acreditamiento de su carencia de bienes, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas.- Dése a la droga intervenida el destino legal.- No se acepta el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil, por lo que procede la devolución de ésta al Juzgado instructor, a fin de acreditar la titularidad de los inmuebles, vehículos y otros objetos que pudieran pertenecer a los condenados.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Gonzalo, Carlos Franciscoy Jose Augustola totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra.- Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación.- Una vez firme la sentencia, anótese en el Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y las representaciones de los acusados Gonzaloy Jose Augusto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 3, párrafo 2º del Código Penal en relación con los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal. Estimar el delito frustrado porque el acusado no llegó a tener la droga en su dominio manual contradice la doctrina de esta Excma. Sala.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Gonzalo.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Fundado en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba.- El recurrente solicitó la práctica de una prueba testifical y que prestase declaración el recurrente. El Juzgado de Instrucción y posteriormente la Audiencia denegaron la práctica de la prueba y por el recurrente se formularon los recursos y protestas contra dicha denegación.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley y del número cuatro del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley.- Infracción por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Jose Augusto.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica lo siguiente: "Cuando dados los hechos, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra Norma Jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". En concreto se ha quebrantado por falta de aplicación la eximente incompleta del número 1º del artículo del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos de los mismos; la representación del acusado Jose Augustose opusó al escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a los recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaran oportuno, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, la representación del acusado Gonzalopor escrito de fecha 6 de Junio de 1996, manifestó no ser necesaria la adaptación de los motivos primero y segundo de su recurso y la adaptación del motivo tercero del mismo; la representación del acusado Jose Augustono presentó escrito y el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 26 de junio de 1996 manifestó no ser necesaria la adaptación de su recurso al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 23 de Enero de 1.997. Previamente se da cuenta del cambio de composición de la Sala por enfermedad del Sr. Martín Canivell al que sustituye el Sr. Moner. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Fernando Velayos, en representación del acusado Gonzalo, que mantuvo su recurso, impugnando el del Ministerio Fiscal; de la Letrada recurrente Doña Miriam Requena en representación del acusado Jose Augustoque mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal sostuvo su recurso impugnando los de los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Principiando por el examen del recurso interpuesto por la representación de Gonzalo, que, como es bien sabido de todos, la incomparecencia de un testigo al acto del juicio oral deja, de un lado, al arbitrio del Tribunal sentenciador apreciar la necesidad de su declaración, y le confiese de otro la facultad discrecional de acordar o no la suspensión que la parte interese de dicho acto conforme al número 3º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si la entendiese correcta, pero esta libertad, de la que es obligado usar prudencialmente, no es obstáculo para que esta Sala, al conocer en casación del proceso en que tal cosa ocurra, pueda pronunciarse acerca de aquella necesidad a la vista y en consideración a la naturaleza de los hechos, a la de las distintas pruebas ofrecidas y practicadas, al número y calidad de los diferentes testigos propuestos que hubieren asistido al plenario, al de los que no hubiesen comparecido y a cuantas otras circunstancias sean susceptibles de aportar elementos de juicio que permitan discernir sobre la importancia de la deposición no producida y su probable influencia en la apreciación y calificación de los hechos y responsabilidad del presunto culpable, y esto sentado es claro que, en este caso, usó con prudencia del arbitrio que le estaba concedido por la Ley la sala sentenciadora al denegar la prueba referida a la declaración testifical de Vicente, que no fue aceptada, pues aún cuando la dicha prueba pueda conceptuarse como procedente, en el más amplio sentido de esta palabra, por ser uno de los medios probatorios establecidos en la Ley procesal, es preciso que, además, sea pertinente y que los jueces de instancia la consideren necesaria a los fines para los que se proponga o, lo que es lo mismo que tenga relación con el tema debatido y que sea decisiva y relevante, lo que no ha sucedido en este supuesto, a la vista de la denegación decretada, sin que de otra parte este Supremo Tribunal esté en disposición de rectificar el acuerdo adoptado al desconocer, por no habersele puesto de relieve, qué es lo que pretendía el interesado con tal prueba, qué es lo que esperaba que el testigo declarase, qué es lo que creía que sabía aquél y qué influjo pudieran tener sus manifestaciones en la formación de la conciencia de los jueces, ya que ni siquiera se indica si intervino en el servicio, si lo presenció, si tuvo participación en el atestado, o si oyó expresarse a los detenidos acerca del evento de autos, por lo que el primero de los motivos del expresado recurso debe desestimarse desde luego.

Segundo

En el segundo de los motivos de igual recurso, la misma representación, con amparo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de procedimientos penales y con la cita, como infringido, del artículo 24.2 de la Constitución española, impugna el fallo de instancia denunciando la quiebra por parte de la Sala sentenciadora del principio de presunción de inocencia al haber dictado la misma sentencia condenatoria contra el recurrente sin que en la causa instruida a los oportunos efectos obrasen pruebas de cargo legalmente obtenidas de las que deducir su participación en el hecho punible que se le imputa, y esto sentado es clara la necesidad de rechazar el expresado motivo una vez analizadas con rigor las actuaciones judiciales llevadas a cabo a lo largo de la sustanciación de la causa, pues en ella constan, no sólo las declaraciones de los propios encausados y las de los testigos que concurrieron al acto del juicio oral sino también los informes periciales unidos a las diligencias, las transcripciones de las escuchas telefónicas oportunamente grabadas y los paquetes de la droga intervenida que fue físicamente ocupada por los miembros de las fuerzas del orden que realizaron el servicio, material que es bastante para que los jueces de instancia lo pudieran valorar en conciencia conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley rituaria criminal, y que por existir, estar incorporado al sumario y al rollo de sala, y haber tenido acceso a ellos en forma procesal correcta, enerva la eficacia del principio constitucional expuesto dejándolo inane y sin valor ni eficacia alguna y, consiguientemente, sin posibilidad, en cuanto a él, de modificar la resolución combatida.

Tercero

Sentado lo anterior es notorio que no puede prosperar tampoco en este supuesto el motivo tercero del propio recurso, ya que en él se describe una conducta incardinable en el artículo 344 del Código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos en cuanto que se atribuye al recurrente la posesión, siquiera sea mediata en este caso, de una importante cantidad de droga, gravemente perjudicial para la salud, cuyo destino no podía ser otro, que el de su transmisión a terceras personas, lo que integra el tipo penal sancionado en tal precepto que requiere, de una parte, disponibilidad potencial sobre sustancias tóxicas como la cocaína, y, de otra, propósito de comercializarla o traficar con ella, lo que es el caso, por lo que en tal aspecto debe rechazarse de igual modo el recurso interpuesto.

Cuarto

Respecto al único motivo del recurso articulado a nombre de Jose Augusto, en el que, en base al número 1º del artículo 849 de la ley adjetiva penal se solicita la casación de la sentencia reclamada al haberse infringido en ella, por falta de aplicación, la eximente incompleta de trastorno mental transitorio contenida en el número 1º del artículo en relación con el número 1º del artículo , preceptos ambos del Código penal anterior a la reforma operada en noviembre de 1995 o, al menos la atenuante analógica 10ª del artículo 9º ya citado, que la circunstancia de no constar en parte alguna del fallo contradicho que el recurrente tuviera, en el momento justo de cometer la acción ilícita por la que se le sanciona, disminuidas notablemente sus facultades de discernimiento y voluntad, impide acoger la causa de semiexención que postula, ya que esta requiere una honda perturbación de las potencias de obrar y de querer y, en este caso, la única referencia que sobre tal particular se contiene en la sentencia impugnada es que no era cocainómano, alcohólico ni depresivo, como afirmaba, pero que, aun cuando se le creyese en ello, "tales circunstancias no disminuirían sus facultades mentales", por lo que tal motivo, y recurso, deben por supuesto desestimarse.

Quinto

Por último, que si procede acoger en cambio el único motivo del recurso planteado por el Ministerio Fiscal en el que se censura el fallo combatido por infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo del Código Penal vigente en 1992, fecha de perpetración de los hechos justiciables, en relación con los artículos 52, 344 y 344 bis a) 3º; pues, aparte de la dificultad de encuadrar los delitos contra la salud pública, por tráfico ilegal de drogas tóxicas, en las formas de ejecución imperfectas a que se refiere el primero de los preceptos antes citados por no requerir aquellos la producción de un resultado lesivo para que alcancen su plenitud, no debe olvidarse, en este supuesto, que, según lo reconocido con valor de hecho probado en el fundamento jurídico primero, la operación desbaratada por los funcionarios policiales "había sido minuciosamente preparada por Jose Augusto, Carlos Franciscoy Gonzalo", lo que tanto quiere decir como que desde que este último se concertó con los otros dos para recibir el ilegal producto tenia la posesión mediata del mismo y por lo tanto disponibilidad sobre él, y si ello es así, como así es, no cabe duda que la infracción delictiva enjuiciada alcanzó su plena consumación en cuanto que, para tal grado de perfección, solo se exige la posesión de la droga, -que no tiene que ser posesión material-, y propósito de transmisión a terceros, lo que aboca a la aceptación de este recurso con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.

Sexto

Y en cuanto a la adaptación de la sentencia impugnada al nuevo Código Penal en la forma pretendida por Gonzalo, que la sala sentenciadora lo podrá hacer si resultara procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Gonzaloy Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.

Y, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los acusados Gonzaloy Jose Augusto, por delitos contra la salud pública y otros, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia públcia en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 8 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delitos contra la salud pública y otros, contra los acusados Jose Augusto, nacido el día 6 de enero de 1.940, de 55 años de edad, hijo de Pedro Enriquey de Rocío, natural de Buenos Aires (Argentina), sin domicilio conocido, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 16 de marzo de 1.992; habiéndose prorrogado la situación de prisión provisional por auto de 16 de marzo de 1.994, y continuando actualmente en dicha situación; insolvente, con instrucción; contra Carlos Francisco, nacido el día 17 de septiembre de 1.954, de 40 años de edad, con D.N.I. nº NUM006y con pasaporte nº NUM007, hijo de Paulinoy de Raquel, natural de Comodoro Rivadavia (Chubut-Argentina), con domicilio en Santa Pola (Alicante), Bulevar del Este, EDIFICIO000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 16 de marzo de 1.992; habiéndose prorrogado la situación de prisión provisional por auto de 16 de marzo de 1.994, y continuando actualmente en dicha situación; insolvente con instrucción; y contra Gonzalo, nacido el día 12 de enero de 1.943, de 52 años de edad, hijo de Claudioy de Raquel, con D.N.I. nº NUM008, natural y vecino de Murcia, Zarandona, CALLE000nº NUM009, casado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el día 16 de marzo de 1.992 hasta el día 23 de noviembre de 1.993, con instrucción, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Del mismo modo se dan por reproducidos, e incorporados a la presente, todos los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción de la parte final de la letra B del párrafo primero del primero de ellos relativa a entender que el delito que define fue perpetrado "en grado de frustración", expresión que se sustituye por la de "en grado de consumación" en la forma detallada en el razonamiento jurídico quinto de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales citados.III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 31 de enero de 1995 excepto en el doble particular de entender consumado el delito contra la salud pública atribuido a Gonzaloy en el de imponerle por él, en lugar de la que le fue decretada, la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, aunque ésta, por disposición legal, sin arresto sustitutorio en caso de impago. Por lo demás, se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo reclamado no contradichos por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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