STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso983/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino, D. Pedro Enrique, D. Lorenzo, D. Juan Enrique, D. Juan, D. Pedro Francisco, D. Lucio, D. Miguel Ángel, D. Millán, D. Alvaroy D. Rodrigo, representados y defendidos por la Letrada Sra. Arroyo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de enero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 384/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 316/94 y acumulados, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 316/94 y acumulados, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación, interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de diciembre de 1.996, en autos nº 316/94 y acumulados, siendo recurrido D. Marcelinoy otros, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios para la demandada en su base de Puertollano (ciudad Real), con encuadramiento en el Grupo III, Subgrupo Cuarto, categoría de Oficial Conductor de Camiones Cisterna, del artículo 15 del Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. para 1.993, que fue firmado el día 3 de junio de 1.993 y publicado en el Boletín Oficial número 246, de 14 de octubre siguiente. Su función consiste en cargar, transportar hasta destino y descargar diversos tipos de combustible, suministrados por la empresa en camiones cisterna de más de 10.000 kilogramos de carga. Los productos transportados se hallan incluidos en el apartado primero de la clase tercera del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero. ----2º.- Su retribución se compone de salario base: 159.466 pts/mes (artículo 91 del Convenio); complemento de antigüedad -trienios- 5.790 pts./mes (artículo 92 del Convenio); complemento de peligrosidad: 8.934 pts./mes (artículo 94 del Convenio); complemento de asiduidad: 569 pts./día (artículo 101 del Convenio), y compensación por transporte: 1024 pts./día (artículo 113 del Convenio). ----3º.- Su jornada de trabajo debe ser equivalente a 38 horas y 30 minutos de trabajo a la semana, computándose por periodos de cuatro semanas y pudiendo oscilar la duración de la jornada diaria entre 7 y 9 horas (artículo 30.b) del Convenio). Dicha jornada de trabajo se compone, según el Anexo 7 del Convenio de tiempo de trabajo efectivo (conducción de camiones, procesos de carga y descarga que requieran participación activa del conductor, reparación de averías o remolcado del vehículo y puesta a punto e inspección del mismo por un cómputo diario de 15 m.) y tiempo de presencia (procesos de llenado o vaciado del vehículo que solo requieran vigilancia, esperas a la carga o descarga, esperas por reparaciones, inspección y puesta a punto del vehículo que rebasen 15 m. diarios y de su documentación al inicio y fin de la jornada de trabajo y cualquier otra actividad que no este incluida en el epígrafe anterior). Por cada hora de presencia que rebase la jornada ordinaria de trabajo los conductores han de recibir 1.337 pts. (artículo 107 del Convenio). Si los conductores comienzan la jornada de trabajo antes de las 12 horas y la terminan después de las 15,30 horas, tienen derecho a un descanso para el almuerzo entre dichas horas y si empiezan la jornada antes de las 20 horas y la terminan después de las 23.30 horas tienen derecho a un descanso para la cena entre tales horas, de modo que el descanso únicamente se efectuará en ruta cuando no sea previsible llegar antes de las 15,30 horas o de las 23.30 horas a su punto de destino (instalación de C.L.H. o cliente) dando lugar a una dieta reducida (establecida en el artículo 114 del Convenio en 2.438 ptas.). Tal descanso no podrá ser superior a una hora y tendrá siempre la consideración de interrupción de jornada, excepto que por el tipo de cargamento transportado (más de 10.000 kg. de alguno de los productos del apartado primero de la clase 3 del Reglamento de Transportes de Mercancías Peligrosas) y por la zona de aparcamiento (en ruta y sin vigilancia) el conductor venga obligado a desarrollar la función de vigilancia prevista en dicho Reglamento (Anexo 7 del Convenio). ----4º.- Los actores han venido realizando jornadas superiores a 8 horas comenzándolas antes de las 12 horas y finalizándolas después de las 15,30 horas, dentro de las provincias de Ciudad Real y Jaén, sin ayudante, siendo de 3 horas el tiempo máximo de conducción ininterrumpida. Cada día la empresa les ha fijado la jornada siguiente, señalándose los viajes a realizar. Durante la jornada los camiones han entrado a la base (CLH) exclusivamente a cargar, bajo la vigilancia o incluso mediante la manipulación del propio conductor, quien ha vuelto a salir inmediatamente para efectuar el transporte. La empresa ha completado los partes diarios de los actores haciendo figurar en los mismos únicamente la hora de comienzo y fin de la jornada y rellenando el margen de una hora correspondiente al descanso para el almuerzo que los actores han debido efectuar en ruta y vigilando el camión. No consta que en la base (CLH) haya existido o exista el comedor previsto en el artículo 123 del Convenio. -----5º.- Los actores reclaman a la demandada las siguientes cantidades:

  1. Por descanso de una hora para comida en ruta, con vigilancia del camión desde el 20 de septiembre de 1.993 hasta el 20 de febrero de 1.994 (tiempo de presencia):

    -Marcelino: 90 horas x 1337 ptas. = 120.330 ptas.

    -Pedro Enrique: 110 horas x 1337 ptas. = 147.070 ptas.

    -Lorenzo: 95 horas x 1337 ptas. = 127.015 ptas.

    -Juan Enrique: 55 horas x 1337 ptas. = 73.535 ptas.

    -Juan: 84 horas x 1337 ptas. = 112.308 ptas.

    -Pedro Francisco: 51 horas x 1337 ptas. = 68.187 ptas.

    -Lucio: 75 horas x 1337 ptas. = 100.275 ptas.

    -Miguel Ángel: 39 horas x 1447 ptas. = 52.143 ptas.

    -Millán: 61 horas x 1337 ptas. = 81.557 ptas.

    -Alvaro: 92 horas x 1337 ptas. = 123.004 ptas.

    -Rodrigo: 83 horas x 1337 ptas. = 110.971 ptas.

  2. Por dieta reducida desde el 1 de enero de 1.994 hasta el 21 de febrero de 1.994:

    -Marcelino: 23 medias dietas a razón de 2.438 ptas. = 56.074 ptas.

    -Pedro Enrique: 21 m. dietas x 2.438 ptas. = 51.198 ptas.

    -Lorenzo: 24 m. dietas x 2.438 ptas. = 58.512 ptas.

    -Juan Enrique: 21 m. dietas x 2.438 ptas. = 51.198 ptas.

    -Juan: 25 m. dietas x 2.438 ptas. = 60.950 ptas.

    -Lucio: 13 m. dietas x 2.438 ptas. = 31.694 ptas.

    -Miguel Ángel: 22 m. dietas x 2.438 ptas. = 53.694 ptas.

    -Millán: 13 m. dietas x 2.438 ptas. = 31.694 ptas.

    -Alvaro: 22 m. dietas x 2.438 ptas. = 53.636 ptas.

    -Rodrigo: 20 m. dietas x 2.438 ptas. = 48.760 ptas.

  3. Por descanso de una hora para comida en ruta con vigilancia del camión desde el 21 de febrero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.994 (tiempo de presencia).

    -Marcelino: 93 horas x 1337 ptas. = 124.341 ptas.

    -Pedro Enrique: 89 horas x 1337 ptas. = 118.993 ptas.

    -Juan Enrique: 152 horas x 1337 ptas. = 203.224 ptas.

    -Juan: 90 horas x 1337 ptas. = 120.330 ptas.

    -Pedro Francisco: 122 horas x 1337 ptas. = 163.114 ptas.

    -Lucio: 130 horas x 1337 ptas. = 173.810 ptas.

    -Millán: 113 horas x 1337 ptas. = 151.081 ptas.

    -Alvaro: 170 horas x 1337 ptas. = 227.290 ptas.

    -Rodrigo: 157 horas x 1337 ptas. = 209.909 ptas.

  4. Por dieta reducida desde el 22 de febrero de 1.994 hasta el 21 de diciembre de 1.994:

    -Marcelino: 131 medias dietas a razón de 2.438 ptas. = 319.378 ptas.

    -Pedro Enrique: 89 m. dietas x 2.438 ptas. = 216.982 ptas.

    -Juan Enrique: 125 m. dietas x 2.438 ptas. = 304.750 ptas.

    -Juan: 148 m. dietas x 2.438 ptas. = 360.824 ptas.

    -Lucio: 123 m. dietas x 2.438 ptas. = 299.874 ptas.

    -Pedro Francisco: 109 m. dietas x 2.438 ptas. = 265.742 ptas.

    -Millán: 72 m. dietas x 2.438 ptas. = 175.742 ptas.

    -Alvaro: 125 m. dietas x 2.438 ptas. = 304.750 ptas.

    -Rodrigo: 144 m. dietas x 2.438 ptas. = 351.072 ptas.

  5. Por descanso de una hora para comida en ruta con vigilancia del camión desde el 21 de febrero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.994 (tiempo de presencia):

    -Miguel Ángel: 86 horas x 1.337 ptas. = 114.982 ptas.

    -Lorenzo: 178 horas x 1.337 ptas. = 237.986 ptas.

  6. Por dieta reducida desde el 22 de febrero de 1.994 hasta el 21 de diciembre de 1.994:

    -Miguel Ángel: 85 medias dietas x 2.438 ptas. = 207.230 ptas.

    -Lorenzo: 97 m. dietas x 2.438 ptas. = 236.486 ptas.

    -----6º.- Con fechas 14 de marzo de 1.994, 16 de marzo de 1.995, y 12 de abril de 1.995 tuvieron lugar los correspondientes actos de conciliación que resultaron sin avenencia".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino, D. Pedro Enrique, D. Lorenzo, D. Juan Enrique, D. Juan, D. Pedro Francisco, D. Lucio, D. Miguel Ángel, D. Millán, D. Alvaroy D. Rodrigo, contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., debo condenar como condeno a esta última a pagar a los actores las siguientes cantidades:

    1. - A D. Marcelino, 312.858 ptas. por horas de presencia y 338.882 ptas. por dieta reducida, más 65.174 ptas. por intereses de mora.

    2. - A D. Pedro Enrique, 262.058 ptas. de horas de presencia y 260.866 ptas. por dieta reducida más 52.292 ptas. por intereses de mora.

    3. - A D. Lorenzo, 340.935 ptas. por horas de presencia y 251.114 ptas. por dietas reducida más 59.205 ptas. por intereses de mora.

    4. - A D. Juan Enrique, 197.876 ptas. por horas de presencia y 370.576 ptas. por dieta reducida más 56.845 ptas. por intereses de mora.

    5. - A D. Juan, 228.627 ptas. por horas de presencia y 414.460 ptas. por dieta reducida, más 64.309 ptas. por intereses de mora.

    6. - A D. Pedro Francisco228.627 ptas. por horas de presencia y 260.866 ptas. por dieta reducida, más 48.949 ptas. por intereses de mora.

    7. - A D. Lucio, 268.737 ptas. por horas de presencia y 321.816 ptas. por dieta reducida, más 59.055 ptas. por intereses de mora.

    8. - A D. Miguel Ángel, 152.418 ptas. por horas de presencia y 236.486 ptas. por dieta reducida más 38.890 ptas. por intereses de mora.

    9. - A D. Millán, 231.301 ptas. por horas de presencia y 204.792 ptas. por dieta reducida más 43.609 ptas. por intereses de mora.

    10. - A D. Alvaro, 338.261 ptas. por horas de presencia y 336.444 ptas. por dieta reducida, más 67.470 ptas. por intereses de mora.

    11. - A D. Rodrigo, 314.195 ptas. por horas de presencia y 387.642 ptas. por dieta reducida, más 70.184 ptas. por intereses de mora."

TERCERO

La Letrada Sra. Arroyo Pérez, mediante escrito de 18 de marzo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del Anexo 7, apartado III) del Convenio Colectivo de C.L.H. para 1.993; la infracción de los artículos 3.1, 1214 y 1253 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de la empresa demandada y desestimó la demanda, en la que se solicitaban las diferencias por horas de presencia en atención al descanso de una hora por comida en ruta y por dietas reducidas. En los hechos probados de la sentencia de instancia consta entre otros extremos que la función de los actores consiste "en cargar, transportar hasta destino y descargar diversos tipos de combustible suministrados por la empresa en camiones cisternas"; productos que se encuentrasn "incluidos en el apartado primero de la clase tercera del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas, aprobado por Real Decreto 74/1992". También se acredita que "los actores han venido realizando jornadas superiores a ocho horas comenzándolas antes de las 12 horas y finalizándolas antes de las 15.30 horas sin ayudante, siendo de tres horas el tiempo máximo de conducción ininterrumpida". Se relata igualmente que "los actores han venido realizando jornadas superiores a 8 horas comenzándolas antes de las 12 horas y finalizándolas después de las 15,30 horas, dentro de las provincias de Ciudad Real y Jaén, sin ayudante, siendo de 3 horas el tiempo máximo de conducción ininterrumpida". También se indica que "durante la jornada los camiones han entrado a la base (CLH) exclusivamente a cargar, bajo la vigilancia o incluso mediante la manipulación del propio conductor, quien ha vuelto a salir inmediatamente para efectuar el transporte" y que los demandantes han debido realizar el almuerzo en ruta y vigilando el camión (hecho probado cuarto), no constando que "en la CLH haya existido o exista el comedor previsto en el artículo 123 del convenio". En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se reconoce "la práctica imposibilidad de los actores para encontrar en las rutas seguidas, bien un depósito idóneo para estacionar el camión, o bien un aparcamiento vigilado por encargado o bien un aparcamiento público o privado en el que la unidad de transporte no pudiera correr ningún riesgo de ser dañado por otro vehículo, únicas ubicaciones que habrían liberado a los demandantes de su deber de vigilar los camiones durante aquel descanso".

La sentencia recurrida funda su decisión desestimatoria de la pretensión de los trabajadores en que, de acuerdo con el Anexo séptimo, apartado tercero, números 1, 2 y 3 para tener derecho a la media dieta y a la hora de presencia es necesario cumplir los siguientes requisitos: 1º) "1.- Que la hora de comida o cena deberá producirse entre las 12 horas y las 15,30 horas y entre las 20 horas a las 23.30 horas. 2.- Que dicho descanso de una hora, únicamente, se efectuará en ruta, si no se puede realizar en la instalación o en el cliente. 3.- Que el camión esté cargado con 10.000 kg. o más de gasolina, que es el producto establecido en el apartado 1 de la Clase III del Reglamento del T.P.C. y que, por tanto, el conductor tiene que desarrollar función de vigilancia". Para la sentencia recurrida los demandantes, al realizar un tiempo máximo de conducción ininterrumpido de tres horas (hecho probado cuarto), jamás pueden encontrarse en ruta en el período comprendido entre las 12 y 15.30" y además tampoco consta como probado que la carga sea de más de 4.000 kg. de alguno de los productos previstos al efecto en el Reglamento TPC, pues en los hechos probados sólo se mencionan "camiones de 10.000 kg, pero en ningún momento se hace referencia a la carga".

Se aporta como sentencia contradictoria la de la misma Sala de 9 de diciembre de 1996, que conoció de la misma reclamación de otros trabajadores de la empresa. En esta sentencia consta que: 1º) los actores conducían vehículos en los que se transportaban materias inflamables en cantidad superior a los 10.000 kg (fundamento jurídico tercero en relación con los hechos probados segundo y cuarto y con los aspectos fácticos del fundamento derecho tercero de la sentencia de instancia en ese proceso) y 2º) que los actores han llevado a cabo el período que reclaman jornadas superiores a las 8 horas, al comenzar antes de las 12 horas para finalizar pasadas las 15,30 horas. El tiempo que conducen el camión ininterrumpidamente no supera las 3 horas. Sin embargo, el pronunciamiento en este caso confirma el fallo de instancia estimatorio de las pretensiones de los trabajadores.

SEGUNDO

El recurso plantea dos cuestiones que hay que examinar separadamente, aunque la denuncia de las infracciones, que se formula de forma acumulativa, las agrupa incorrectamente para luego diferenciar su desarrollo en dos apartados. La primera cuestión se refiere a la retribución de las horas de presencia por prolongación de jornada durante el tiempo de descanso para la comida del medio día. Para decidir sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que el apartado III del Anexo 7 del convenio colectivo aplicable establece que: "1º.- El conductor que comience su jornada de trabajo antes de las 12 horas y la termine después de las 15 horas, tendrá derecho a un descanso para el almuerzo entre las 12 y las 15.30 horas. 2º.- Cuando la jornada de trabajo comience antes de las 20 horas y termine después de las 23.30 horas, el conductor tendrá derecho a un descanso para la cena entre las 20 horas y las 23.30 horas. 3º.- El descanso únicamente se efectuará en ruta cuando no sea previsible llegar antes de las 15.30 horas (o de las 23.30 horas en su caso) a su punto de destino (instalación de CLH o cliente) y dará lugar a la percepción e la dieta reducida. Este descanso no será superior a una hora y tendrá siempre la consideración de interrupción de jornada, excepto que por el tipo de cargamento transportado (más de 10.000 kgs. de alguno de los productos del apartado 1 de la Clase 3 del Reglamento T.P.C.) por la zona de aparcamiento (en ruta y sin vigilancia), el conductor venga obligado a desarrollar la función de la vigilancia prevista en el Reglamento T.P.C."

Estas reglas distinguen entre el descanso para el almuerzo y cena, la realización de ese descanso en ruta y la exclusión de la interrupción de la jornada. Para que haya derecho al descanso basta que la jornada se realice dentro de los términos temporales que fija la norma. Para que el descanso pueda producirse en ruta es necesario, además, que no sea previsible llegar al punto de destino antes del término final. Por último, para que el descanso no interrumpa la jornada y, por tanto, se abone como hora de presencia, como piden los actores, deben cumplirse dos condiciones más: 1º) que la carga transportada sea de más de 10.000 kgs. de alguno de los productos del apartado primero de la clase tercera del Reglamento T.P.C. (materias líquidas infamables enumeradas en el epígrafe 2300 del Reglamento) y 2º) que por la zona de aparcamiento el conductor esté obligado a realizar la función de vigilancia.

Para fundar su fallo absolutorio la sentencia recurrida niega, en primer lugar, que se hayan superado los límites temporales previstos para el disfrute del descanso en ruta, porque siendo 3 horas el tiempo de conducción ininterrumpida, los conductores o bien se encuentran en la base después de las 12 o han llegado al punto de destino antes de las 15.30. La parte recurrente considera que se confunde así el máximo de conducción ininterrumpida con el máximo de duración de cada ruta, pues dentro de ésta puede hacerse un breve descanso para cumplir la exigencia sobre los topes de conducción ininterrumpida. Pero, con acierto o no, lo que ha hecho la sentencia recurrida en este punto es una apreciación fáctica porque ha considerado las tres horas de conducción ininterrumpidas como una afirmación de hecho, que excluye otra afirmación de hecho: el que se hayan sobrepasado los términos previstos para la aplicación del descanso en ruta. De esta forma, podría haber rectificado en la práctica la correspondiente apreciación fáctica de la sentencia de instancia. Pero, aunque fuera así, hay que aclarar que ni el acierto de esta rectificación ni su regularidad en el orden procesal puede ser objeto de control en el marco de un recurso excepcional como es el de unificación de doctrina, en el que ni directamente a través de un motivo fundado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni indirectamente a través de otras vías puede entrarse a revisar la valoración de los hechos realizada en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993). Por otra parte, esa apreciación de la sentencia recurrida supone una diferencia relevante en orden a la identidad que exige el artículo 217 de la Ley e Procedimiento Laboral, pues en la sentencia de contraste se parte como única afirmación de hecho de que se excedieron los límites temporales previstos a efectos de acreditar derecho al descanso "en ruta", lo que niega la recurrida y ello determina que en este punto no pueda apreciarse la contradicción alegada. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la impugnación del recurso de suplicación la parte demandante reconoce que "las rutas en cómputo teórico no superan las 3.30 horas de conducción continuada para cada ruta (de localidad a localidad)", aunque "se concatenan una con otra de forma continuada y sin solución de continuidad". Este reconocimiento ha podido contribuir a que la Sala de suplicación acepte que se estaba en el punto de salida después de las 12 antes de comenzar la ruta o que se había llegado a la instalación del cliente y que en ambos puntos se puede practicar el descanso sin que se esté en el supuesto de la permanencia de la obligación de vigilancia.

La segunda razón en la que se funda la sentencia recurrida para rechazar la pretensión de los demandantes consiste en que no se ha acreditado que en todos los transportes realizados la carga de las materias líquidas inflamables haya excedido los 10.000 kg. Estamos aquí ante otra apreciación fáctica. La parte recurrente argumenta extensamente sobre la inversión de la carga de la prueba, considerando que en este caso tal carga correspondía a la empresa en virtud de su más fácil acceso a los medios de prueba. Pero este problema no se suscita en la sentencia de contraste, en la que se parte de que los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia han de completarse con las afirmaciones de carácter fáctico que se contienen en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, en el que se recoge "la circunstancia de transportar materias inflamables en cantidad superior a 10.000 kg.". Se trata, por tanto, de un hecho probado; no de un hecho cuya falta de prueba se cargue sobre una de las partes. Es cierto que en algunos pasajes de la sentencia de contraste se alude al desplazamiento de la carga de la prueba, pero en ninguno de ellos hay elementos para establecer que se trate de un desplazamiento que afecte al hecho aquí controvertido. En el primer fundamento, la referencia al desplazamiento se realiza tras la desestimación de un error de hecho por falta de designación de un medio de prueba idóneo y se añaden algunas consideraciones sobre la valoración del conjunto de la prueba, la posición procesal de la empresa y la mayor accesibilidad a los medios de prueba, todo ello en relación la realización del tiempo de trabajo extraordinario reclamado, pero sin ninguna mención específica al dato de la carga concreta de cada transporte realizado. Lo mismo sucede con la segunda referencia al desplazamiento de la prueba, que se refiere a la reclamación de horas extraordinarias con denuncia de la infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (por error se menciona el número 3 de este artículo en el fundamento jurídico tercero).

TERCERO

La segunda cuestión debatida se refiere al abono de la media dieta por el almuerzo. La sentencia recurrida ha excluido su aplicación por las mismas razones (conducción ininterrumpida máxima de 3 horas que excluye la salida o llegada fuera de los límites previstos en los apartados 1 y 3 del apartado III del Anexo 7 y falta de prueba concreta de la carga transportada en cada trayecto), pero en este caso hay contradicción porque esos datos no son relevantes para el reconocimiento del derecho a la dieta. En efecto, el apartado III del Anexo 7 del convenio regula, tres materias que no deben confundirse: el derecho al descanso para el almuerzo, el derecho a la percepción de dieta reducida y el derecho a que el tiempo de descanso se retribuya como tiempo de presencia. El descanso para el almuerzo sólo se condiciona a que la jornada comience antes de las 12 horas y termine después de las 15.30. Es, por tanto, un derecho independiente de los tiempos de la ruta y, desde luego, resulta pacífico que a ese descanso tienen derecho los actores, porque la sucesión de las rutas determina que su jornada comprenda siempre ese ámbito temporal. El derecho al abono ese tiempo de descanso como tiempo de presencia tiene una regulación más compleja, a la que ya se ha aludido. Para que se tenga derecho al abono es necesario que: 1º) la jornada de trabajo incluya el ámbito temporal mencionado (de 12 a 15,30 horas) y 2º) el descanso no interrumpa la jornada de trabajo, para lo que es preciso, a su vez, que se cumplan las dos condiciones ya examinadas sobre la carga transportada y la permanencia de la obligación de vigilancia durante el descanso. Esta obligación existe cuando el descanso se realiza en una zona de aparcamiento en ruta y sin vigilancia. Se retribuye así el tiempo de presencia porque el descanso no es pleno, pues el trabajador, mientras almuerza, continúa obligado a vigilar el vehículo. Precisamente, para controlar la correcta aplicación de ese supuesto el punto 3 del apartado III del Anexo 7 del Convenio establece que "el descanso únicamente se efectuará en ruta cuando no sea previsible llegar antes de las 15.30 a su punto de destino (instalación de CLH o cliente)". Ello es así porque sí se puede descansar en esos puntos se considera que ya no hay obligación de vigilancia durante el descanso ni obligación de retribuir ese tiempo como de presencia. Pero, aunque la redacción del punto tercero pueda inducir a error, al unir la indicación sobre el condicionamiento del descanso en ruta al reconocimiento del derecho a la dieta reducida, en ese punto no está estableciendo que sólo el descanso en ruta dé lugar a la dieta. El precepto convencional, pese a su poco afortunada redacción, no dice eso y tampoco tendría sentido una limitación de estas características, que sí lo tiene para controlar la necesidad de la dedicación en el tiempo de presencia, porque la dieta no retribuye ya ningún tiempo de dedicación, sino el gasto extraordinario del trabajador, al tener que efectuar éste una comida fuera de su residencia y para ello lo relevante es que sea el trabajo la causa que obliga a realizar ese gasto. Ahora bien, es claro que tal causa opera con independencia de la carga transportada y de que el descanso se realice en ruta o en los puntos de salida o llegada. Lo decisivo, como en el derecho al descanso que no se cuestiona por la empresa, es que durante la jornada haya que realizar una pausa para la comida en el ámbito temporal señalado y como en el presente caso esa condición se cumple los actores tienen derecho a las dietas que reclaman con independencia de cual fuera la carga transportada o de que el descanso debiera haberse practicado en los puntos de salida o llegada de cada ruta.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso en este punto, casando con este alcance la sentencia recurrida, lo que a su vez supone el mantenimiento del pronunciamiento de instancia que reconoce a los actores las diferencias por las dietas reducidas. El recargo por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable a estas cantidades, porque ha existido retraso injustificado en el pago y la pretensión de los actores en este punto se ha estimado íntegramente. Por estas razones y con este alcance hay que rechazar el segundo motivo del recurso de suplicación.

De conformidad con el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades objeto de la condena de instancia que se mantiene devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de suplicación. El interés será el previsto en el número 4 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el legal del dinero más dos puntos- a partir de la fecha de esta sentencia hasta que la condena sea ejecutada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino, D. Pedro Enrique, D. Lorenzo, D. Juan Enrique, D. Juan, D. Pedro Francisco, D. Lucio, D. Miguel Ángel, D. Millán, D. Alvaroy D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de enero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 384/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en los autos nº 316/94 y acumulados, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., sobre reclamación de cantidad. Casamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en lo que se refiere al fallo de la misma que revoca el reconocimiento por la sentencia de instancia de las diferencias por dietas reducidas y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos la estimación del recurso en la parte que impugna el reconocimiento de las diferencias por tiempo de presencia y desestimamos la impugnación del reconocimiento de las diferencias por dietas reducidas, manteniendo en este punto los pronunciamientos de la sentencia de instancia, aplicándose el 10% de recargo por mora a las cantidades para las que se mantiene la condena.

Las cantidades objeto de la condena de instancia que se mantiene devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de suplicación. El interés aplicable será el legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta que la condena sea totalmente ejecutada.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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