STS 576/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2689
Número de Recurso2425/1998
Procedimiento01
Número de Resolución576/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D.W., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora G.H..

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villafranca del Penedés, incoó Diligencias Previas nº 282/96, contra D.W., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección, Quinta, que con fecha 14 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que hacia la 1,30 horas del día 10 de Abril de 1996 hallándose el Guardia Civil con DNI ----------, franco de servicio en el Pub D'Kate, sito en Avda. Tarragona de Villafranca del Panadés, advirtió que el acusado R.R.E., incomparecido a juicio, hacía entrega a la también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales D.W. y a requerimiento de ésta, una bolsita de cocaína, de la que donó una parte a su amiga M.M.B. en los lavabos a donde se trasladaron ambas, tras lo cual devolvió aquélla la bolsita al primero, al que se le ocupó, con un peso bruto de 0,278 gramos; a su vez la acusada tiró a una papelera otro envoltorio de peso bruto 0,717 gramos también de la misma sustancia, al igual que otro de 0,758 gramos brutos encontrado en el turismo perteneciente a ella, marca Peugeot, matrícula LIP-C., a quien se le intervinieron además 19.000.- pesetas.- Efectuado, con mandamiento judicial, en la referida fecha un registro en el domicilio de la acusada, de la calle San Ramón 12 de Puigdalber, donde convivía con R. Reinhard, se hallaron cuatro bolsas de cocaína de 17,575 gramos de peso neto y 50,99 por cien de pureza; otras tres de la misma sustancia, de peso neto 5,649 gramos y pureza de 52,590 por cien; un trozo de haschisch de 4,570 gramos, un envoltorio con 1.253 gramos de griffa y dos sobres con 15,040 gramos de griffa. Así mismo se ocuparon en la diligencia, entre otros efectos y en diversos lugares de la vivienda, una balanza eléctrica y otra de muelle, una caja de pesas de diferentes medidas, cinco pastillas de glucosa, varias bolsitas vacías, 2.210.- marcos alemanes y 114.000.- pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada D.W.

como autora responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio de tres meses, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la acusada, dándose a la misma el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D.W., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se alega infracción del art. 344 del Código Penal, negando la tipicidad de la conducta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Marzo de 2000.

Primero

Por la representación legal de D.W., condenada en la sentencia de 14 de Abril de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, se formaliza recurso de casación por un único motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal de 1973.

En síntesis, la argumentación de la recurrente en favor de la atipicidad de su conducta estriba en la afirmación de que su actividad se limitó a facilitar un consumo concreto con persona adicta a las drogas sin que tal labor de intermediación pusiera en peligro el bien jurídico protegido por el tipo --la salud pública-- ni puede estimarse que la cantidad de droga que se le ocupó estuviese destinada a la venta a terceras personas por tratarse de pequeñas dosis para su propio consumo.

Recordemos que los hechos objetivados por la sentencia y que constituyen el juicio de certeza alcanzado consisten en la acción vista por un testigo que resultó ser un guardia civil franco de servicio que se encontraba a la sazón en un Pub y vio que la recurrente recibía de otra persona --R. Reinhard--, a quien no afecta esta sentencia una bolsita que luego resultó ser de cocaína y que la recurrente llevó a su amiga M. Marcé y esta en los lavabos del Pub consumió una dosis, para seguidamente la amiga devolver la bolsita con el resto de la substancia a la recurrente y ésta, a su vez, a R..

Tras la intervención policial, se vio como la recurrente tiraba a una papelera del Pub una bolsita que contenía 0'717 gramos de cocaína y en su vehículo también se le intervino otra bolsita de 0'758 gramos de cocaína. Finalmente en el domicilio de la recurrente que también compartía con R. ella reconoció la propiedad de 4'570 gramos de hachís. Estos son los hechos en base a los cuales se dicta la sentencia condenatoria.

Los delitos de tráfico de drogas, tratan de proteger la salud pública --de ahí el título bajo el que se encuentran en el Código Penal-- habiéndose determinado que la protección de dicho bien jurídico, por los efectos devastadores que produce la ingesta de drogas, merece la más enérgica y adelantada protección que el sistema penal otorga a determinados bienes jurídicos, y por ello se trata de infracciones de peligro en abstracto porque el legislador presume que las conductas incriminadas entrañan siempre peligro, de manera que su realización es siempre peligrosa y siempre debe estimarse tipificada y por tanto punible.

Partiendo de esta posición y de esta categoría que asigna a los delitos contra la salud pública la naturaleza de infracciones de peligro abstracto, esta Sala Segunda ha venido elaborando una doctrina que hoy puede estimarse ampliamente consolidada, por la que rechazando sic et simpliciter la penalización de toda conducta relativa a tráfico de drogas, admite de forma excepcional supuestos en los que la conducta examinada no roza ni alcanza la aptitud para generar el peligro abstracto que fundamenta y da vida al tipo penal del delito de tráfico de drogas.

Los diversos supuestos contemplados y que quedan extramuros de la sanción penal tienen como señas de identidad justificadoras de la atipicidad y exteriorizadoras de la naturaleza esencialmente individualizadora del quehacer judicial, el referirse a la en trega de cantidades pequeñas de droga para un uso personal e inmediato del receptor que por la propia dinámica de la acción carece radicalmente de la capacidad de generar peligro alguno de difusión de la droga a terceros, no pudiendo considerarse como tal el receptor de la dosis, precisamente por ser ya adicto. En tal sentido, y solo en referencia al año 1998, pueden citarse las sentencias de esta Sala de 7 de Enero, 15 de Enero, 11 de Marzo, 31 de marzo, a las que puede añadirse en referencia al pasado año de 1999, la sentencia de 25 de Mayo.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la atipicidad de la acción son los siguientes:

  1. Los consumidores que se agrupan han de ser adictos pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción.

  2. El consumo proyectado ha de realizarse en un lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o el consumo, evitándose al mismo tiempo la contemplación de tal consumo por terceras personas.

  3. La cantidad de droga destinada al consumo ha de ser pequeña y capaz de ser consumida en el mismo acto, es decir se requiere una cierta secuencia cronológica sin fracturas integrada por la entrega y el subsiguiente consumo.

  4. La acción de compartir el consumo ha de ser esporádica y sin trascendencia social.

Un examen de los hechos enjuiciados desde la doctrina expuesta lleva a la conclusión de encontrarnos ante un acto atípico.

La recurrente se limitó a requerimiento de su amiga M., también consumidora, a facilitarle una dosis de la droga que tenía R., dicho consumo se efectuó de inmediato en los lavabos del Pub, tras lo cual la recurrente devolvió la droga sobrante a R., sin que mediase transacción económica ni trascendencia social.

Ciertamente que a la recurrente se le ocuparon dos bolsitas de cocaína, una que arrojó a una papelera del Pub, y otra en el coche, cada una con un peso de 0'7 gramos aproximadamente de cocaína, respecto de las que afirma que eran para su propio consumo. Tal afirmación debe ser creída por propia confesión al reconocerse ella consumidora esporádica de cocaína y hachís --también encontrado en su casa con un peso de cinco gramos--, así como por evidenciarse ese autoconsumo y por lo tanto no existir vocación de tráfico a terceras personas en la propia acción enjuiciada, la recurrente ni siquiera compartió su droga con su amiga M., sino que le consiguió gratuitamente una dosis de la que tenía R.. Por lo demás, la cantidad que se le ocupó puede estimarse acopio razonable para el confesado autoconsumo --folio 53 vuelto, Rollo de Sala, acta de juicio oral--.

Todo ello tiene como consecuencia la estimación del motivo y absolución de la recurrente, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Segundo

La estimación del recurso tiene como consecuencia la declaración de oficio de las costas.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de D.W. contra la sentencia de 14 de Abril de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villafranca del Penedés, Diligencias Previas 282/96, por delito contra la salud pública, contra la acusada D.W., de 37 años de edad, hija de Gunter y de Heidi, natural de Iserlohn (Alemania) y vecina de Puigdalber (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privada los días 10 y 11 de Abril de 1996, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional que se dan por reproducidos en cuanto sea necesario, absolvemos a la recurrente D.W. del delito contra la salud pública de que se le había condenado.

Dada la condición de substancia prohibida de la droga ocupada, se mantiene el comiso y destrucción de la misma.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D.W. del delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas del recurso. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga ocupada.

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