STS, 28 de Junio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5547
Número de Recurso738/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra sentencia dictada el 6 de julio de 2000, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo Penal 7/2000 que desestimaba el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Luis Carlos y confirmaba la sentencia nº 5/2000, de 6 de marzo, dictada en el procedimiento 2/1999 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, que condenó al acusado por un delito de asesinato y otro de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para su votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo penal 7/2000) dictó sentencia con fecha seis de julio del dos mil, que contiene los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Por el Tribunal del Jurado constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento 2/1999, se dictó la sentencia núm. 5/2000 de 6 de marzo, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO: Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y CONDENO al acusado en esta causa Luis Carlos como autor criminalmente responsable del delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de las circunstanc ias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable del delito de lesiones también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de dos quintas partes de las costas procesales.- En vía de responsabilidad civil, Luis Carlos , indemnizará a Casimiro en SESENTA MIL PESETAS.- Que, de conformidad con el veredito emitido por el Jurado, debo condenar y CONDENO al acusado en esta causa Valentín como autor criminalmente responsable del delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de minoría de edad y analógica de anomalía psíquica, a la pena de CINCO AÑOS Y SIETE MESES y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena pago de una quinta parte de las costas procesales.- Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo absolver y ABSUELVO al acusado en esta causa Valentín del delito de lesiones que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio una quinta parte de las costas causadas.- Que, de conformidad con el veredicto emitiod por el Jurado, debo absolver y ABSUELVO a Casimiro del delito de asesinato que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio una quinta parte de las costas causadas.- Se abona a los condneados todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de las expresdas penas de privación de libertad.- Unase a esta sentencia el acta del jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme al art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extendiendo que la causa certificación de la misma.

Segundo

En la dicha sentencia, y de conformidad con el veredicto de emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes HECHOS: Sobre las 23,00 horas del día 9 de noviembre de 1998, en el domicilio de Casimiro , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta capital, se encontraban el mismo Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Luis Carlos , mayor de edad y condenado con anterioridad y por sentencias firmes de 11-7-59 por delito de robo a 5 meses de arresto mayor, 20-5-59 por hurto a 4 meses de arresto mayor, 25-0-59 por robo a 4 años, 2 meses y 1 día, 27-11-64 por atentado a 5 meses de arresto mayor, 20-6-66 por receptación a pena de 6 meses de arresto mayor, 15-7-67 por delito de lesiones a pena de arresto mayor y multa, 20-6-68 por delito de robo a 6 años y 1 día de prisión mayor, 5-7-72 por delito de atentado a 6 meses de arresto mayor, 23-10-81 por quebrantamiento de condena a 6 meses de arresto mayor, 25-3- 53 por hurto a pena de multa, 5-10-54 por resistencia a 2 meses y 1 día de arresto mayor, 11-7-59 por delito de robo a 5 meses de arresto mayor, 17-3-60 por hurto a 4 meses y 1 día, 15-2-60 por estafa a pena de 6 meses de arresto mayor, 25-10- 76 por dleito de quebrantamiento de condena a 4 meses de arresto mayor, 14-10-76 por delito de lesiones a pena de 5 años, 6 meses y 27 días de prisión menor, 17-9-77 por delitos de robo a 6 años y 1 día de prisión mayor, 28-1-80 por atentado a dos años, 4 meses y 1 día de priisón menor, 28-1-80 por delito de lesiones a 6 meses de arresto mayor y 24-4-78 por delito de falsedad, rapto y violación a 19 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor, y Valentín de 16 años de edad y sin antecedentes penales. - Estando juntos los referidos llegó a la casa Yolanda y al negarse a entregarle a Luis Carlos , 6.000 pts. que éste decía que le adeudaba, Luis Carlos la abofeteó. Ante ello, Casimiro salió en defensa de Yolanda , pero Valentín lo sujetó por detrás rodeando su cuerpo con los brazos para evitar que peleara con Luis Carlos momento que éste aprovechó para golpear a Casimiro en la cabeza y cuerpo, con una barra de hierro cilíndrica, de aproximadamente un metro de longitud y un diámetro de unos cinco centímetros, que allí se encontraba, dejándolo aturdido y causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, heridas inciso contusas en cuero cabelludo y policontusiones, de las que curó en 10 días, requiriendo, además de la asistencia facultativa iniciaql, posteriores curas y sutura de las heridas.- Ante ello, Yolanda entregó a Luis Carlos 4.000 pesetas pero éste con la referida barra de hierro la golpeó en la cabeza y cuerpo en dos o tres ocasiones y seguidamente entregó a Valentín la barra y le ordenó que golpeara con ella a Yolanda , lo que este hizo nuevamente por varias veces en la cabeza, sin que Yolanda pudiera defenderse.- Yolanda , soltera y de 39 años de edad, falleció a consecuencia de las lesiones de que fue objeto la noche del 9 de noviembre de 1998.- Valentín , en el mes de febrero aproximadamente de 1999, había abandonado la casa de sus padres para ir a vivir con Luis Carlos , de 66 años de edad, respecto de quien experimentaba una dependencia afectiva que disminuía gravemente su voluntad y le compelía a realizar los actos que este le ordenaba, pese a ser consciente de la ilicitud de los mismos.- No ha quedado acreditado que Casimiro apuñalara a Yolanda la noche de autos.- Valentín , Luis Carlos y Casimiro , una vez muerte Yolanda , procedieron a atarla de pies y manos, envolverla en una colcha y tras cargar el cadáver en el vehículo de Casimiro , se dirigieron a una discoteca abandonada en cuyo sótano depositaron el mismo y le prendieron fuego para evitar su identificación".

Contra dicha Sentencia la representación procesal del condenado en ella, Luis Carlos interpuso recurso de apelación, al amparo del art. 846 bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Luis Carlos contra la sentencia número 5/2000, de 6 de marzo, dictada en el procedimiento 2/1999 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, que se confirma con relación a dicho acusado y condenado, y con imposición de las costas al recurrente. Todos los pronunciamiento de esa sentencia, los relativos a los otros acusados, que no han sido recurridos se mantienen sin más.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enj.Criminal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de ley, se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relaicón con el art. 148-1 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de ley, se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enj.Criminal en relación con el art. 138 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de ley, se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 66-1 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Junio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E-Cr., formula el recurrente el primero de los motivos, alegando la falta de aplicación del art. 148-1º del C.Penal, lo que a su vez nos está indicando que se aplicó indebidamente el art. 139 del mismo cuerpo legal.

  1. Pareciera que el recurrente, dados los términos del recurso, rechaza la atribución objetiva y subjetiva de la comisión de un delito de asesinato, por integrar los hechos en simple delito de lesiones. Sería el clásico problema jurídico de la distinción entre lesiones y homicidio, en el que debe atenderse a elementos inferenciales y que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado normalmente para desenmascarar los propósitos ocultos del sujeto agente ("animus necandi o animus laedendi").

    Pero no es precisamente esa la cuestión que se plantea. El procesado, partiendo de los hechos probados y de la condena que se le impone como autor de un delito de lesiones, en la persona de Casimiro , estima que no pudo darse tratamiento jurídico diveso a acciones iguales o sumejantes, que fueron las posteriormente realizadas frente a Yolanda .

    A Casimiro le golpeó en la cabeza y cuerpo con una barra de hierro de un metro de larga y cinco centímetros de diámetro, cuando intentó salir en defensa, de la que luego resultó muerta, la mentada Yolanda .

    Entre el menor que sujetó a Casimiro y el acusado que le golpeó, quedó aquél aturdido, eliminando la resistencia u oposición para cometer el siguiente delito.

    Por ello, el procesado recurrente pretende que sólo se le responsabilice por los golpes que descargó en la cabeza y cuerpo de la mujer, con la misma barra, porque no fueron ocasionadores de su muerte; sin asumir el resto del episodio criminal, que terminó con la vida de Yolanda .

    En el primer caso y frente a Casimiro , es claro el exclusivo propósito de lesionar ("animus laedendi") en cuanto su única intención era impedir que defendiera a la mujer interponiéndose entre ambos. El acusado no golpeó con la contundencia que para producir la muerte hubiera sido exigible, ni persistió en los golpes. El resultado fueron las lesiones, adecuadas plenamente a sus propósitos.

  2. Respecto a la actuación dirigida a la occisa Yolanda fue diferente a la sostenida en el recurso, que pretende disociar la primera parte de las agresiones sufridas por aquélla debido a la actuación directa del recurrente de las que a renglón seguido, se produjeron por obra de Valentín para terminar produciéndole la muerte. Estas últimas, en su interesada valoración de los hechos estima deben quedar -según el censurante- de la exclusiva cuenta del menor, en cuanto esas fueron los golpes agresivos, que realmente produjeron el desenlace letal.

    Y decimos que fue diferente, desde el momento que, ajustándonos a la inalterable resultancia probatoria, dada la vía casacional escogida, las acciones todas dirigidas a la producción de la muerte de Yolanda constituían la exteroiorización, de un propósito homicida del recurrente, dislocado en dos momentos distintos, pero consecutivos, abrazados ambos por el dolo unitario del autor, y dependientes de su entera voluntad, toda vez que, junto con el menor Valentín , que remató la acción, tuvo en todo momento el dominio del hecho.

    No olvidemos que en el relato histórico de la sentencia se constata que no es posible separar la acción del recurrente de la de Valentín , por cuanto aquél golpeó a la víctima dos o tres veces en la cabeza y el cuerpo con una barra de hierro, y a continuación entregó la barra a Valentín "ordenándole" que continuara golpenado a la mujer, lo que este hizo otras varias veces hasta acabar causándole la muerte. Y no puede ignorarse que, según el factum, Valentín , a la sarzón de 16 años, tenía una gran dependencia afectiva del recurrente que le compelía a realizar los actos que aquél le ordenaba, lo que le valió la aplicación de una atenuante.

  3. Por ello, la sentencia recurrida acude al concepto de autoría que se establece en el párrafo primero del art. 28 del C.Penal, al considerar autores de un delito a quines realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento; y bien estimando que en este caso se ha producido una coautoría parcial con reparto de las tareas ejecutivas, o bien que nos hallamos ante un supuesto de autoría mediata en el que se utiliza al otro como instrumento para la ejecución del hecho delictivo, considera que el recurrente es autor del delito de asesinato, aunque no lo sea de toda la acción. Es acertada la distinción doctrinal, entre autor de la acción y autor del delito, según la cual el procesado puede no ser autor de toda la acción, pero lo es sin duda del delito de asesinato.

    El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia es enteramente correcto. Pero aunque ensayáramos otras posibilidades jurídicas de autoría, igualmente habría que atribuir objetiva y subjetivamente al recurrente el delito imputado.

    Es perfectamente atribuible la totalidad de los actos ejecutados, bien sea en calidad de autor directo o en el de inductor, si no quisieramos considerar como mero instrumento ejecutor al menor. Lo que no puede ocultarse es la enorme y decisiva ascendencia o predominio, que sobre él ejercía el ahora recurrente.

    Tampoco sería excluíble la calificación que el Mº Fiscal sugiere, considerando concurrente una hipótesis de coautoría sucesiva o adhesiva, si quisieramos poner en duda un concierto criminal previo entre los dos autores materiales del hecho.

    En tal caso el recurrente comienza la ejecución del delito mediante unos actos agresivos que no son suficientes para producir la muerte, pero, sin solución de continuidad "ordena" al coacusado Valentín que prosiga la agresión, entregándole para ello la barra de hierro que había utilizado anteriormente, y merced a los nuevos golpes, que el menor propina a la mujer en la cabeza le ocasiona la muerte.

    Por todo lo expuesto es obvio que el recurrente sería autor de un delito de asesinato u homicidio, pero nunca de lesiones, consecuencia de una contemplación parcial e interesada de todo el suceso delictivo. El motivo impugnatorio no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia en el art. 849-1º L.E.Criminal, por infracción de ley, estimando inaplicado el art. 138 del C.Penal.

Si debió aplicarse el precepto que invoca, y el Tribunal del Jurado no lo aplicó, y el Superior de Valencia estimó correcta al apreciaicón jurídica hecha por aquél, es que se aplicó indebidamente el art. 139, según la postura mantenida.

En efecto, el recurrente opina que debió condenársele por un delito de homicidio y no por el de asesinato, por entender no concurrente la circunstancia de alevosía.

  1. Antes de iniciar el análisis del caso, para dilucidar la aplicabilidad o no de este elemento configurador del tipo delictivo, es conveniente esbozar un resumen de los requisitos y modalidades comisivas, consideradas alevosas, según una nutrida y reiterada doctrina jurisprudencial.

    Nos dice la S. de 9 de Octubre de 2000: "que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestaicón de defensa.

  2. Vista la doctrina referida, el recurrente opina que en el supuesto de autos no concurre ni la alevosía sorpresiva, ni la de desvalimiento.

    Para alcanzar tal conclusión acude a diversas declaraciones jurisprudenciales, excluyentes de la alevosía.

    Nos dice, y no le falta razón, que el elemento alevoso no se debe apreciar cuando existe una discusión o enfrentamiento previo o inmediato entre agresor y víctima, porque entonces el ofendido tiene motivos para sospechar del peligro que le amenaza. Es cierto que esta Sala 2ª, en multitud de ocasiones, ha excluído la alevosía en riña aceptada o enfrentamiento mutuo, inminencia de actos inequívocos de ataque, cruce verbal de advertencias amenazantes, etc; en definitiva, presencia de un preculiar clima de violencia en el que resulta advertible cualquier desencadenamiento de atentado a la vida o integridad corporal.

    Pero no es menos cierto, que el recurrente no precisa qué clase de alevosía resultaría excluída. Es llano entender que las situaciones descritas excluirán, en todo caso, la alevosía proditoria y la sorpresiva, pero no la de desvalimiento.

  3. Dicho lo anterior debemos examinar cual fué la postura jurídica respecto a este punto del Tribunal de jurado y del Superior de Justicia.

    El primero consideró que la modalidad de la alevosía sorpresiva era la que concurría en la conducta del procesado recurrente, al golpear de forma inesperada y sin posibilidad de defensa a la mujer, mientras que en la acción del coacusado Valentín se daba un supuesto de alevosía por desvalimiento, pues la golpea a continuación cuando aquélla se hallaba aturdida por los golpes ya recibidos y sin la posibilidad de ser auxiliada por Casimiro a causa de las lesiones que previamente le había causado a este último el recurrente.

    El Presidente del Tribunal de Jurado, establece de nuevo una disgregación en dos fases de la ejecución del delito, en la misma línea que pretendía sostener el recurrente.

    El Tribunal Superior de Justicia, centrando con mayor rigor el problema, entiende como un todo la dinámica delictiva, y de modo especial se atiene escrupulosamente al relato de hechos probados u objeto del veredicto, para concluir que, separando las conductas de ambos procesados (aunque concurrentes en un solo hecho criminal), en ambos casos se responde lo mismo por el Jurado: "la mujer no tuvo oportunidad de defenderse de la agresión que le causó la muerte", respuesta positiva unánime tanto al pronunciarse sobre la actuación del recurrente, como del menor. Una vez más reiteran la misma frase al contestar acerca de la culpabilidad, declarando a ambos culpables del delito de asesinato "por no haber tenido la mujer la oportunidad de defenderse".

    El Presidente del Jurado, que necesariamente, ha de llevar a cabo una valoración de los hechos, o elementos probatorios de cargo introducidos en el plenario, al solo objeto de determinar si existe base incriminatoria mínima para poder condenar (de no ser así, debería disolver el Jurado: art. 49, Ley de Jurado), no puede extramilitarse en sus apreciaciones más allá de los términos que las respuestas positivas a las cuestiones objeto del veredicto, delimitan.

    Podrá, con argumentos, aclarar o reforzar los pronunciamientos de fondo, pero nunca rebasarlos o extralimitarse. Cualquier duda, debe obligar a ceñirse a los estrictos términos, que la soberanía decisoria del jurado, impone. Y así ha procedido el Tribunal Superior de Justicia.

    Bien por el procedimiento comisivo, sirviéndose el acusado de la barra de hierro, reforzada su acción por el menor, unido a la imposibilidad de la víctima de pedir auxilio, zafarse del ataque, oponer resistencia, o en definitiva eludir la agresión mortal; o por las razones que fueren, debidamente acreditadas en juicio, y que sirvieron para generar la convicción de los miembros del Jurado, éstos declararon apodícticamente que "la mujer no pudo defenderse". Ello no es otra cosa que la alevosía de desvalimiento.

    Con tal declaración es incuestionable que nos hallamos ante un aseguramiento del resultado mortal, sin riesgo para el agresor, en que la alevosía consiste.

  4. El Tribunal Superior, a mayor abundamiento, razona con acierto, que aunque entendieramos concurrente un supuesto de alevosía de desvalimiento sobrevenida, concretando exclusivamente el hecho criminal a la fase de intervención del menor, en que los golpes que asesta contra la víctima lo hace ante una situación en que aquélla se halla aturdida (más desvalida si cabe), por las previas agresiones del recurrente, tambien tal alevosía sobrevenida debe alcanzar al recurrente, como autor de todo el hecho criminal, por aplicación de los principios de la comunicabilidad de circunstancias (art. 65 C.P.), ya que observando la situación de absoluta indefensión en que se hallaba la mujer, le ordena al consorte delictivo, que le siga golpeando, hasta matarla.

    El Tribunal Superior, en definitiva, no ha infringido precepto sustantivo alguno (art. 139 ó 138 C.P.) al confirmar la aplicación del derecho realizada por el Tribunal de Jurado, sin perjuicio de la variación argumental certeramente introducida en su sentencia, para sustentar la decisión del órgano jurisdiccional inferior.

    El Motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por último y utilizando igual cauce casacional (art. 849-1º L.E.Cr.), entiende infringido, según censura en su motivo tercero, el art. 66-1º del C.Penal.

  1. Se dice por el recurrente que no aparece motivación alguna para no imponer la pena mínima por el asesinato (de 15 a 20 años: art. 139 C.P.) y por el delito de lesiones que también se le condena (de 2 a 5 años: art. 147-1º, en relación al 148-1º C.P.).

    La pena impuesta por el asesinato es de 17 años y 6 meses, cuando la mínima es de 15 años; y por las lesiones se imponen 3 años y 6 meses, pudiendo bajar hasta dos años.

    Es cierto que al individualizar la pena el Tribunal del Jurado, lo hizo sin exponer las razones que conducían a fijar ese "quantum", a pesar de no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes.

    El art. 66-1º del C.Penal, además del deber genérico de motivación del art. 120-3 de la Constitución Española, exige que se razone en la setencia la pena impuesta, lo que se omitió por el Tribunal de Jurado, aunque en la recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se subsanaron dichos defectos, al considerar que existían datos en la originaria que permitian justificar aquella dosificación penológica.

  2. Existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala que nos dice que la omisión de motivación de la pena impuesta puede ser suplida en casación cuando de la propia sentencia pueden inferirse los datos necesarios para reputar que la pena impuesta no incide en arbitrariedad, sino al contrario es la adecuada en un juicio de proporcionalidad y ponderación (Véase, por todas, las SS. de 14-2-97, 2 de febrero de 1999, 15 y 21 de marzo y 13 de septiembre de 2000).

    En el caso de autos el Tribunal Superior justificó la medida de la pena, con las razones que fluían de la propia sentencia recurrida.

    El historial criminal del recurrente, con la llamativa retahíla de antecedentes penales, (que no tuvieron repercusión, por la vía de la recidiva) la improsperabilidad del argumento de la edad del procesado (66 años), el especial reproche que debe merecer, al implicar a un menor de edad, induciéndole a la comisión de un delito, hasta el punto de que sin el influjo ejercido sobre aquél, no lo hubiera cometido, constituyen suficientes razones justificativas de la cantidad de pena impuesta.

    El motivo debe, como los demás, desestimarse y con él el recurso interpuesto.

    Las costas de esta instancia procesal se le imponen al recurrente, por imperativo del art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, desestimando todos los motivos alegados, interpuesto por la representación del recurrente Luis Carlos , contra sentencia dictada el 6 de de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en resolución de recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 6 de Marzo de 2000, en causa seguida al mismo por delito de asesinato y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquesse esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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