STS 937/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:5685
Número de Recurso4458/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución937/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección décimo sexta-, en fecha 30 de julio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación por Comunidad de Propietarios de servidumbre de uso (finca aportada a Junta de Compensación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vilanova í la Geltrú número tres, cuyo recurso fué interpuesto por la DIRECCION000 ), representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en el que son recurridas Construcciones Tomás Gracia S.A. y Técnica y Construcciones Inspro S.L., representadas por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Vilanova í la Geltrú tramitó el juicio de menor cuantía número 169/94 , que promovió la DIRECCION000 de Sitges, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito, junto con los poderes en la forma dicha y los demás documentos acompañados, se digne admitir todo ello; tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento y por instada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las demandadas "Construcciones Tomas Gracia S.A.," y "Técnica y Construcción Inspro, S.L.", cuyos domicilios constan en el encabezamiento del presente escrito, emplazarlos en forma, y continuar el juicio por sus trámites hasta dictar sentencia por la que se declare: 1º. Que la finca registral 1.070 del Registro de la Propiedad de Sitges ha de considerarse como elemento común de las fincas regístrales 9.873 y 9.719 por partes iguales o en la participación que se concrete en ejecución de sentencia, de acuerdo con la capacidad de techo edificable en el total conjunto, pudiendo utilizarse dichos elementos comunes según se indica en la escritura de constitución.- 2º . Que cualquier elemento, instalación o utilización que actualmente o en lo sucesivo debe de poder utilizar o servir a la finca nº 9.873, 9.719 y 1.070, debe de considerarse igualmente elemento común de la finca nº 9.873, con la posibilidad de utilización por parte de esta última, tal como actualmente se viene haciendo o de acuerdo con la naturaleza de dicho elemento o instalación, concretándose naturaleza de dicho elemento o instalación, concretándose tales elementos en la Sentencia o en ejecución de la misma.- 3º. Subsidiariamente, y para‹ el caso de no dar lugar a la sentencia a los anteriores apartados declarar la existencia de un derecho real de servidumbre o, alternativamente, de un derecho real de uso, de los cuales la finca de mis mandantes, registral 9.873, sería predio dominante, o titular del derecho, y la finca registral 1.070, y, en su caso la 9.719 serían predios sirvientes o quedarían afectadas por dicho uso consistente en la posibilidad y derecho de utilizar de acuerdo con su naturaleza la zona ajardinada, parque infantil y piscinas actualmente existentes sobre dicha finca registral 1.070, y demás elementos o instalaciones a que se refiere el hecho Quinto, concretándose estas últimas en la sentencia o en ejecución de la misma.- 4º. En cualquiera de las peticiones anteriores, declarar que el reconocimiento de cualquiera de las mismas afecta con carácter real a las indicadas fincas regístrales 9.873, 9.719 y 1.070, y disponer la inscripción registral de los derechos o calificaciones reconocidas por la sentencia en las fincas regístrales 9.873, 9.719 y 1.070 , condenando a las partes a estar ny pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de costas a las demandadas que se opusieran a todo ello".

SEGUNDO

Las mercantiles demandadas Construcciones Tomás Gracia S.A. y Técnica y Construcciones Inspro S.L. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron para terminar suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos aportados y sus copias, dentro del plazo hábil conferido, se admite, se me tenga por comparecido y parte en el proceso, en méritos de las escrituras de poderes que aporto, y que serán unidas por copia certificada con devolución del original, y por contestada y opuesta a la demanda de la Comunidad de Propietarios, se siga el juicio por todos sus trámites, y en definitiva, se dicte sentencia, en la que se desestime la demanda por: a) No ser competente este Juzgado para conocer del presente caso, a la vista de la subordinación de las partes a la acción de la Junta de Compensación del Plan Parcial de la MOLINS, y determinar los Estatutos y Bases, aceptados por las partes, dirimir sus cuestiones personalmente y, caso de no llegar a ningún acuerdo, la propia Junta de Compensación en única y definitiva instancia, resolverá.- b) Carecer de legitimación activa y pasiva, todas las partes, como se ha expresado en los fundamentos de Derecho anteriores.- c) Caso de no aceptarse las anteriores, y considerar al Juzgado que debe entrar en el fondo, desestimar la demanda, en los extremos 1º, 2º del suplico, por su improcedencia, como se relata en el cuerpo de la contestación, y así mismo el 3º, que pide subsidiariamente, el reconocimiento de un derecho real, de servidumbre, cuando de la escritura de propiedad, resulta que sólo posee, o poseía, antes de la cesión de terrenos o, aportación a la Junta de Compensación, un derecho de "uso", perfectamente definido y limitado, a "usar un parque infantil, dos piscinas, y varias /no todas) zonas ajardinadas, de lo que hoy es la parcela 20, del plan parcial Els Molins.- Y, a cuyo derecho, se entiende renunció a tener de lo exigido por la Junta de Compensación y sus Estatutos y Bases, a las que se adhirió la actora, que quiere triplicar su terreno, sin perder derecho alguno, y máxime cuando está determinado en la normativa de la Junta de Compensación del Plan, la forma de solventar dicha cuestión, personalmente, o por la acción de la Junta de Compensación a la que debió concurrir, y no intentar esta acción extemporánea y fuera de lugar, que a nada conduce, pues jamás se le puede dar mas de lo que tenía, en cuanto al "uso" se contrae, y los términos y palabras son claros y conocidos como prevee el Código Civil, sin caber otra interpretación.- d) Nos oponemos así mismo al 4º del suplico, por cuanto antes ya se ha manifestado, y estar debidamente reconocido en escritura pública, por actos personales, manifestaciones ante Juzgado de Instrucción nº 5 y nº 1 de este Partido, el derecho "de uso" del parque infantil, dos piscinas, y varios (no todas) zonas ajardinadas, e inscrito todo ello ya en el Registro de la Propiedad Desestimese la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas, por su temeridad y mala fe".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Vilanova í la Geltrú dictó sentencia el 26 de junio de 1.997 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de " DIRECCION000 de Sitges, debo declarar y declaro que la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges en el Tomo 85, Libro 16 de Sitges, folio 147, finca 1.070, propiedad de la demandada "Construcciones Tomás Gracia S.A.", está afecta de un derecho de servidumbre constituido en favor de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges en el tomo 762, libro 165, folio 93, finca 9.873, propiedad de la actora, que determina en favor del predio sirviente, y de sus titulares, la facultad de usar, de la manera que le es propia y de la forma en que hasta la fecha lo han venido haciendo, de la referida finca sirviente y de las instalaciones existentes en la misma, debiendo los titulares del predio dominante asumir los gastos de mantenimiento, conservación y reparación. Deebo condenar y condeno a la demandada "Construcciones Tomás Gracia, S.A." a estar y pasar por tal declaración. Así mismo deberán rectificarse los asientos regístrales relativos a las fincas descritas en tanto que no se haya mención en el Registro de la Propiedad del referido derecho de servidumbre, para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento. Condeno así mismo al demandado "Construcciones Tomás Gracia S.A." al pago de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a la demandada "Técnica y Construcción Inspro S.L.".- Esta resolución no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el término de cinco días desde su notificación".

CUARTO

La referida sentencia , así como el auto de 4 de noviembre de 1.997, fueron recurridos en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona , siendo parte apelante las mercantiles Construcciones Tomás Gracia S.A. y Técnica y Construcción Inspro S.L., y como adherida al recurso la actora Comunidad de Propietarios Vista Alegre de Sitges, habiendo la Sección décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona tramitado el rollo de alzada número 1607/97, en el que pronunció sentencia con fecha 30 de julio de 1.999 , que contiene el siguiente Fallo literal: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Tomás Gracia S.A. y Técnica y Construcción Inspro S.L. confirmamos el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova í la Geltrú.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Tomás Gracia S.A. y Técnica y Construcción Inspro S..L. y desestimación del formulado por vía adhesiva por Comunidad de Propietarios Vista Alegre del Edificio Bloque A, carretera de las Costas nº 55 de Sitges, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de los que el presente rollo dimana. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Comunidad de Propietarios Vista Alegre del Edificio bloque A, carretera de las Costas nº 55 de Sitges, contra Construcciones Tomás Gracia S.A. y Técnica y Construcción Inspro S.L., absolvemos a estas últimas de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.- Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial Vista Alegre, Carretera de las Costas número 55 de Sitges, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de su artículo 350 y jurisprudencia (incongruencia).

Dos.- Por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , aplicación inadecuada del artículo 1.218 del Código Civil.

Tres.- Con el mismo amparo jurídico, aplicación inadecuada del artículo 546-6º del Código Civil , en relación con la aplicación inadecuada de la doctrina de los actos propios, en relación al artículo 6-2º del Código Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 15 de septiembre del año 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate la sentencia recurrida en el motivo primero al tacharla de incongruente por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los hechos que se sientan como probados, de forma concreta, son los siguientes: a) Edificaciones Vista Alegre S.A. otorgó escritura el 18 de diciembre de 1.976, mediante la que segregó de la finca matriz -registral 1 numero 1.070- la superficie de 499 metros cuadrados, que conformó la finca registral número 9.873, sobre la que se construyó un edificio señalado con la letra A, propiedad de la Comunidad demandante, habiéndose previsto edificar dos bloques mas, y constando en dicha escritura, que "en parte del resto de la finca matriz, propiedad de la misma Sociedad, Edificaciones Vista Alegre S.A., se hallan construidos un parque infantil, dos piscinas y varias zonas ajardinadas, que corresponderán a todos los propietarios del conjunto residencial, en uso, y cuyos gastos de mantenimiento, conservación y reparación, serán de cuenta de ellos"; b) El referido resto de la finca matriz 1.070 fué adquirido por la mercantil demandada Tomás Gracia S.A. a Edificaciones Vista Alegre S.A., y por aportación realizada el 11 de noviembre de 1.993, pasó a la codemandada Técnica y Construcción Inspro S.L. la finca que se inscribió con el número 9.719 el -actualmente edificado bloque B)-, quedando el remanente de la propiedad de Tomás Gracia S.A.; c) En fecha 14 de abril de 1.987 se constituyó Junta de Compensación, en la que se integró en principio con los propietarios incluidos en la Unidad de Actuación del Plan Parcial "Els Molins" (Sitges), y entre ellos Construcciones Tomás Gracia S.A., como propietaria entonces de las fincas 1.070 y 9.719; y d) La Comunidad demandante pasó a incorporarse a la referida Junta mediante acuerdo de la Asamblea General de 2 de abril de 1.991, que fué elevado a público el 23 de mayo de 1.991.

Los Estatutos y Bases de la Junta con el Listado de propietarios incorporado al Plan Parcial lo aprobó inicialmente el Ayuntamiento de Sitges el 7 de octubre de 1.991 y definitivamente el 21 de febrero de 1.994, habiéndose otorgado la escritura de protocolización el 30 de mayo de 1.994.

La incongruencia denunciada está relacionada con el hecho de que la Junta de Compensación constituida y habilitada legalmente para actuar, elaboró el proyecto de Compensación del Polígono el 18 de abril de 1.994 y con carácter definitivo el 18 de agosto de 1.995, figurando en dicho Proyecto incorporadas las fincas aportadas y entre ellas las que se discuten en este pleito, haciéndose constar expresamente encontrarse las mismas libres de cargas y gravámenes, procediéndose a las diversas adjudicaciones, sustitutivas de las fincas que se habían incorporado y la Comunidad demandante recibió no en uso, sino en propiedad, 1.522,76 metros cuadrados (parcela número 19), con un derecho de aprovechamiento urbanístico correspondiente al cien por cien de sus derechos de compensación, superficie que era corresponsal de la aportada, es decir los 499 metros cuadrados sobre los que se construyó el edificio A, por lo que se vino a asignar 1.023,76 metros de más, con exoneración de gastos, conforme refleja la escritura otorgada el 29 de septiembre de 1.995, por la que fué protocolizado el Proyecto de Compensación del Polígono Sector Plan Parcial Els Molins de Sitges, concretándose la incongruencia a que dicho documento es posterior a la presentación de la demanda que tuvo lugar en el mes de mayo de 1.994, es decir con anterioridad a las actuaciones de 18 de agosto y 29 de septiembre de 1.995 que el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta de forma decisiva para decretar la desestimación integra de la demanda.

La incongruencia no cabe apreciarla pues se trata de hechos notorios ocurridos durante la tramitación del pleito, los que por su relevancia no pueden dejarse de lado, ya que tienen influencia decisiva en el fallo, que ha de atender a la realidad urbanística establecida, y realizar aquellos pronunciamientos consustanciales a la pretensión deducida, y no mantener situaciones, como aquí ocurre, que no encajan y se apartan del Proyecto de Compensación que contó con aprobación definitiva, pues los terrenos comprendidos en la unidad de actuación llevada a cabo han quedado afectados al resultado de redistribución alcanzado, y no se vino a establecer de modo expreso ni la concurrencia de compatibilidad de derecho real alguno, así como de su subsistencia, pues no se hizo constar que la parcela número 19, adjudicada a la Comunidad recurrente en proindiviso y libre de gastos, ostentara a su favor servidumbre o derecho de uso de clase alguna, salvo la existencia de un embargo que la afectaba y bien claramente por la parcela 20, correspondiente a Tomás Gracia S.A., se le adjudicaba libre de cargas y gravámenes.

El motivo se desestima y, a mayores razones, ha de tenerse en cuenta que no cabe proceder fragmentar unidad del proceso urbanístico que tuvo lugar y cercenar su resolución definitiva.

A su vez la Ley de Enjuiciamiento Civil, es permisiva respecto a los hechos nuevos, de influencia en la decisión del pleito y así los artículos 563 y 862 se refiere a los mismos, por tanto lo que resulta determinante es que se han producido a lo largo del proceso actuaciones sucesivas conexionadas y que resultaron consolidadas con contenido procesal, relevante para incluir de forma decisiva en el fallo que se pronuncie.

SEGUNDO

Con aportación como infringido del artículo 1.218 del Código Civil , el motivo segundo denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, que basa en que la Comunidad demandante nunca aceptó ni ratificó la escritura de 29 de septiembre de 1.995, que queda referida, ya que lo llevó a cabo su Presidente, atribuyéndose la condición de mandatario verbal, por lo que no procedía aplicar la doctrina de los actos propios vinculantes que consideró el Tribunal de Apelación.

Aparte de que el artículo 1.710 del Código Civil admite la figura del mandato verbal, aquí la aceptación ratificada se presenta evidente, pues la Comunidad promovió recurso contencioso- administrativo para impugnar la escritura referida de 29 de septiembre de 1.995, que protocolizó el Proyecto de Compensación y su ratificación por el Ayuntamiento de Sitges, instando la nulidad de las adjudicaciones de las parcelas 19 y 20 (que reemplazaron a las fincas litigiosas regístrales 9.873, 9.719 y 1.070), habiendo desistido del recurso, por lo que en dicho proceso se dictó el correspondiente auto el 29 de noviembre de 1.996 , con lo cual el resultado urbanístico devino definitivo y vincula en todos sus efectos a la Comunidad recurrente, actos propios que son iniciales desde el momento de incorporación a la Junta de Compensación, su cesión por haber mostrado su conformidad al proceso urbanístico seguido y decisión al haberlo aceptado y por ello asumido en todo su contenido, consecuencias y efectos.

A la Junta de Compensación del pleito, conforme al artículo 158 del Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.992 , le asiste personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y su actuación se presenta fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquellos, sin mas limitaciones que las establecidas en los Estatutos (artículo 159 ), estando sometida a las bases de actuaciones establecidas conforme a los artículos 166 y 167 del Real Decreto de 25 de agosto de 1.978 que aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística , alcanzando al proyecto definitivo los efectos previstos en el artículo 174.

El motivo se desestima.

TERCERO

En este último motivo el precepto que se cita como infringido es el artículo 546-6º, en relación al 6-2 del Código Civil ,, para sostener la Comunidad que recurre la subsistencia del derecho real de servidumbre o uso suplicado en la demanda, que carecía de anotación registral y gravaba la finca de la mercantil demandada Construcciones Tomás Gracia S.A.

Lo que se deja estudiado determina la improcedencia del motivo y cabe añadir que no es de tener en cuenta el principio de subrogación real, atendiendo a lo definido y aprobado en el Proyecto de Compensación y que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, por ajustarse a la situación instaurada y a la que quedaron afectadas las fincas del pleito, superando la anterior al tiempo de la demanda. A su vez no consta que la Junta de Compensación hubiera mantenido y reconocido los derechos que la Comunidad pretende hacer valer.

El "deslizamiento" que se dice ha incurrido el Tribunal de Apelación a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no tiene otro alcance que el que queda estudiado, es decir la conducta procesal observada por la Comunidad que desistió del pleito administrativo, con lo que vino a adoptar conducta de acatamiento del Proyecto.

CUARTO

Al no prosperar el motivo procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso, que se desestima, y fué formalizado por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vista Alegre de Sitges (Carretera de las Costas nº 55) contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha treinta de julio de 1.999 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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