STS 2297/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:9449
Número de Recurso101/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2297/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe y María Milagros , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr.Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 102/99 contra Felipe , Rosa y María Milagros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 4ª-, que con fecha veinte de noviembre de dos mil dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 12,40 horas del día 23 de septiembre de 1.998, los acusados Felipe (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y María Milagros (mayor de edad y sin antecedentes penales) vendieron de común acuerdo a Abelardo una papelina de heroína y cocaína mezcladas, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, en la cancela de entrada al bloque donde se encuentra el domicilio de Felipe y su pareja de hecho, la acusada Rosa (mayor de edad y sin antecedentes penales) sito en la CALLE000 nº NUM000 , 1º C, en la BARRIADA000 de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Momentos después, los citados Felipe y María Milagros entregaron otra dosis de esas mismas sustancias estupefacientes a Antonio , también por cantidad de dinero no concretada. Ambas papelinas, que conjuntamente pesaban 0, 16 gramos, contenían un 21,92% de heroína y un 22,06% de cocaína, y tenían un valor total de 2.783 pesetas. SEGUNDO.- Sobre las 11:15 horas del día 6 de octubre de 1.998, Felipe y María Milagros , siempre de común acuerdo, vendieron en aquel mismo lugar a Baltasar un envoltorio de cocaína por precio desconocido, y sobre las 12,30 horas de esta fecha hicieron lo mismo con Serafin y Alvaro , respectivamente. Las tres papelinas de cocaína, que conjuntamente pesaban 0,430 gramos, tenían una pureza del 27,17% en cocaína y un valor de 8.600 pesetas. TERCERO.- Todas las transacciones anteriormente descritas fueron observadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que habían establecido al efecto un servicio de vigilancia sobre la vivienda de Felipe e Rosa , y que interceptaron a los compradores en posesión de la droga adquirida. No obstante, el día 6 de octubre de 1.998, los agentes actuantes también interceptaron a otras personas que contactaron con los tres acusados a las puertas del bloque, sin ocuparles en cambio sustancia estupefaciente alguna. CUARTO.- El día 7 de octubre de 1.998 y a la vista de las observaciones realizadas por la fuerza actuante, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira autorizó mediante auto la entrada y registro en el domicilio referido, diligencia que fue practicada ese mismo día, hallándose dos envoltorios de heroína y cocaína mezcladas (con un peso conjunto de 0,384 gramos, una pureza del 30,04% en la primera sustancia y 25,32% en la segunda, y un valor de 6.399 pesetas) y otro de cocaína (con un peso de 0,0'67 gramos, una pureza del 74,94% y un valor de 1.340 pesetas) que Felipe y María Milagros pretendían vender a terceras personas; también fue incautada la cantidad de 22.690 pesetas que no se ha acreditado precediera de transacciones con las referidas sustancias estupefacientes. QUINTO.- No ha quedado plenamente probado que Rosa participara en la actividad de venta de drogas a que se dedicaban los otros dos acusados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Felipe y a María Milagros , como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, a razón de un día por cada 10.000 pesetas o fracción que dejaren de abonar. Absolvemos a Rosa de ese mismo delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, debiendo quedar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado con ella en la presente causa. Felipe y María Milagros abonarán, cada uno de ellos, la tercera parte de las costas procesales, debiendo declararse de oficio el tercio restante a tenor de la absolución de Rosa . Decretamos el comiso de la droga, que será destruida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los condenados Felipe y María Milagros , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Posteriormente por Auto de 22 de febrero de 2.001 se declaro DESIERTO el recurso anunciado Felipe .

  4. - La representación procesal de María Milagros , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Se formula este motivo al amparo del artículo 849.1 Lecr en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo

Se formula este motivo al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 368 en relación con los arts. 27 y 287 todos ellos CP.

Tercero

Se formula este tercer motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión a trámite de los mismos, y subsidiariamente, los impugnó. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo el día 22 de noviembre pasado, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y para la aplicación del mismo, se invoca igualmente lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que la Sala pueda examinar los autos y establecer y saber si se ha respetado o no por la sentencia recurrida dicha presunción de inocencia que ampara a la recurrente y que se invoca como vulnerada.

Pese a la opinión de la recurrente, lo cierto es que el Tribunal de instancia contó para fundamentar su fallo, con el testimonio de los Policías actuantes que describieron los hechos en forma coincidente con el relato fáctico de la sentencia combatida. En concreto, el Policía Nacional NUM001 vió fisicamente a la acusada efectuar las transacciones por las que viene condenada.

La impugnante, sin embargo, cuestiona este último testimonio, por cuanto, según su criterio está basado en otros de referencia, a la vista de que el reseñado Policía manifestó que "a María Milagros la identificó porque preguntó por allí y le dijeron que era la cuñada de Felipe ".

Tal conclusión no puede aceptarse. Resulta evidente que el testigo reconoció perfectamente los rasgos físicos de la acusada, a la que vió personalmente en distintas ocasiones. Para lo que recabó ayuda de terceros, fue para conocer el nombre y la relación que le unía con el otro acusado, pero desde luego, sobre lo que no tenía la menor duda, es respecto al hecho de que la persona acusada era quien había ejercitado materialmente los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por tanto, el testimonio mencionado, constituye prueba de cargo, directa, legalmente obtenida y suficiente, para enervar la declaración interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran infringidos los artículos 368 en relación con los articulos 23 y 28 todos ellos del Código Penal, a causa de la indebida aplicación de los mismos.

El propio recurrente condiciona este motivo al éxito del anterior, por lo que, la desestimación de aquél, debe comportar que éste siga idéntica suerte.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se aduce error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El impugnante se esfuerza en demostrar que el coacusado Felipe es drogadicto y, en consecuencia, la sustancia que se ocupó en el resgistro domiciliario estaría destinada al consumo de aquél, y no a la venta o distribución a terceros.

En principio, es preciso constatar que ninguno de los citados como documentos, lo son a efectos casacionales por tratarse de pruebas personales documentadas, sin acceso al recurso que ahora se intenta, al tratarse de declaraciones del acusado o testigos, o Acta del juicio oral, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Por otro lado, el Tribunal reconoce la posibilidad de que Felipe sea toxicómano, aunque dicha condición no haya sido debidamente acreditada, y en consecuencia, no se apreció como circunstancia modificativa, pero ello no impediría, el que parte de la droga detentada, estuviese destinada a su venta a terceros.

En cualquier caso, y además de los resultados de la diligencia de entrada y registro, no puede olvidarse que la acusada fue vista realizando concretas transacciones de droga, extremo que, por si solo, es suficiente para integrar el tipo aplicado.

El motivo en consecuencia debe desestimarse.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación, se alega que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando se consignen como hechos probados conceptos que por su carácrter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

La frase a la que el recurrente otorga carácter predeterminante es "tenencia para la venta a terceras personas".

Aunque es doctrina reiterada de esta Sala, que la expresión del ánimo que guía al autor, debe situarse en los fundamentos de derecho, su ubicación en el relato fáctico no integra el vicio predeterminante. La expresión "para dedicarlo en parte al tráfico" referida a la droga poseída no constituye el vicio denunciado como esta Sala viene reiteradamente diciendo de ésta y otras expresiones semejantes tales como "con destino a la venta" -sentencia de 24 febrero 2000-, "para su distribución a terceros" -sentencia de 10 julio 1999-, "para que la venda" -sentencia de 23 enero 1989-, "con finalidad de tráfico" -sentencia 10 octubre 1996-, o "que destinados a su posterior tráfico" -sentencia 13 diciembre 1989-. No se trata de una expresión jurídica o técnica predeterminante del fallo sino de una frase asequible para cualquiera y de uso generalizado y compartido en el lenguaje común, en la que no hay incorporación de conceptos jurídicos con los que se reemplace la descripción del hecho por su significación legal -sentencia de 29 junio 2001-

Ello debe implicar la desestimación del motivo.

QUINTO

En el quinto motivo de impugnación, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo, citando como tales la expresión "vender de común acuerdo".

El motivo debe desestimarse en base a las mismas consideraciones expuestas en el motivo anterior, al tratarse de conceptos asequibles a cualquier persona, sin tener que poseer consentimientos jurídicos, según la doctrina de esta Sala en orden al vicio sentencial indicado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que como compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Además la recurrente ejerció el hecho por el que fue condenada directamente, por lo que el dato fáctico de que no estuviese de acuerdo con el otro acusado, no disminuiría su responsabilidad.

Debe rechazarse el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por María Milagros , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 4ª-, de fecha veinte de noviembre de dos mil, en causa seguida contra la recurrente, y otro, por delito contra la salud pública, con expresa condena a la recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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