ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10261A
Número de Recurso3942/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Felicisimo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2660/2004 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 28 de abril de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1 , 89 y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, dictado en el recurso núm. 5162/2011].

Dicho trámite ha sido evacuado por la representación procesal de D. Felicisimo , parte recurrente, y por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de D. Landelino , partes recurridas. No ha formulado alegaciones la representación de la también recurrida Dª Rosario .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario contra la resolución de 23 de septiembre de 2004 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 19 de julio de 2004 por la que se aprueban las resoluciones definitivas de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de las categorías de médicos de familia en dispositivos CCU y médicos de admisión y documentación clínica.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso exclusivamente en el sentido de que, respecto al ahora recurrente en casación, D. Felicisimo , se dicte una nueva resolución en la que no se le asigne la puntuación de 0,3 puntos por mes trabajado en aplicación de la base 1.1.1 del anexo II de la resolución de 5 de diciembre de 2002, quedando desestimados el resto de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de los artículos 9.3 , 23.2 , 24 y 103.3 de la Constitución , de los artículos 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , y 3.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre discrecionalidad técnica (sin citar en este caso ni una sola sentencia), afirmando apodícticamente que tales infracciones han sido determinantes y relevantes del fallo, pero sin que justifique en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que se limita a reiterar las infracciones reprochadas a la sentencia pretendiendo realizar el juicio de relevancia omitido, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, D. Landelino , por todos los conceptos, a la vista de que no ha formulado alegaciones la representación de Dª Rosario y de que el Servicio Andaluz de Salud ha respaldado la admisión de este recurso con motivo de las suyas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3942/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Granad) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2660/2004 , e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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